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De las coacciones” es como se titula el Capítulo III del Título VI del Libro II del Código Penal (CP). Se trata del último delito contra la libertad regulado en el Título VI, y aunque sea el último, podría considerarse como el más importante, pues es de aplicación subsidiaria con respecto a los dos anteriores, las detenciones ilegales y secuestros, y las amenazas. Eso significa, que tiene un campo de aplicación más amplio, pero también menos definido, y sólo será aplicable cuando los requisitos específicos que determinarían la aplicación de otro delito contra la libertad no concurran.

Este Capítulo III está compuesto de cuatro artículos. En una primera descripción de ellos, podemos decir que en el artículo 172 se regula el tipo básico de coacciones, mientras que en el artículo 172 bis, 172 ter, y en el 172 quater, lo que encontramos son supuestos más específicos, de entre los cuales podemos destacar el delito de acoso o stalking del artículo 172 ter.

El presente trabajo está compuesto de cinco apartados: 1) Como diferenciar el delito de coacciones del delito de detención ilegal y secuestro, y del delito de amenazas; 2) El delito de coacciones; 3) El delito de acoso o stalking; 4) Los otros dos casos específicos de coacciones regulados en este Capítulo; 5) Posibles afectaciones del principio acusatorio.

1) Como diferenciar el delito de coacciones del delito de detención ilegal y secuestro, y del delito de amenazas:

Aquellos que se hayan estudiado el capítulo dedicado a las coacciones en profundidad, puede que hayan tenido la duda, de si la estructura elegida por el legislador ha sido la correcta o no. Como ya hemos indicado al comienzo, el delito de coacciones se considera de aplicación subsidiaria con respecto a los otros dos que también protegen de los ataques contra la libertad, el delito de detención ilegal y secuestro, y el delito de amenazas. Entonces, ¿por qué esperar hasta el final para conocer cual es el tipo de aplicación generalizada? Seguramente la respuesta a esa pregunta sea, que el legislador los ha ordenado en función a la gravedad de la pena con la que se sancionan, y no como a aquellos que los estudiamos nos habría gustado.

Yo he decidido seguir el mismo orden propuesto por el legislador, reprimir mis ganas de contaros las características del delito de coacciones para luego diferenciarlo del resto, y empezar directamente con el delito de detención ilegal y amenazas.

Los tres delitos regulados en el Capítulo III objeto de análisis, comparten una característica común, que tiene que ver con la evidente característica común de estar en el mismo capítulo del CP, y es que los tres tutelan el mismo bien jurídico, la libertad. Libertad, que alcanza el rango de derecho fundamental en el artículo 17.1 de la Constitución Española (CE). Sin embargo, la afectación de cada uno de estos crímenes a dicho derecho se realiza de una forma diferente, de ahí que cada uno tenga su propio capítulo.

En el caso de la detención ilegal y secuestro (art. 163 y ss. CP), que aunque diferentes son crímenes que afectan de la misma forma al derecho a la libertad, lo característico es la privación por el sujeto activo del delito, del derecho a la libertad ambulatoria del sujeto pasivo del delito.

Empecemos por la detenciones ilegales. El tipo objetivo del delito, se consuma con dos acciones diferentes, valdrá con encerrar o detener a otra persona. Por encerrar, debemos entender los casos en que un individuo es atrapado en un espacio cerrado, sin posibilidades para salir de él salvo que el sujeto activo del delito decida poner fin al encierro. En cambio, detener supone privar al sujeto pasivo del delito de la posibilidad de decidir su ubicación espacial, ocupará aquella que haya decidido el sujeto activo del delito, sin ser relevante que no se encuentre en un lugar cerrado que le impida hacerlo, pues dicha imposibilidad se materializa por la coacción del sujeto activo.

Por otra parte, el tipo subjetivo del delito, consistirá en la voluntad consciente y determinada del sujeto activo del delito de proceder a la detención o encierro de otra persona, sin que deba existir una especial motivación para hacerlo. Eso es lo que se denomina como dolo directo, es decir, conocer y querer los elementos del tipo objetivo del delito, o en palabras de la STS 4840/2022: “Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal”. Y un ejemplo aplicado al caso concreto de la detención ilegal sería el ATS 5516/2022: “El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8-10).
Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS 1964/2002, de 25-11; 135/2003, de 4- 2). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente – que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada…)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1) ya que dada la amplitud de los términosen que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12).

Parece que, por todo lo que acabamos de ver, el delito de detención ilegal sólo podrá cometerse mediante dolo directo, quedando al margen la posibilidad de su comisión mediante dolo eventual, es decir, en aquellos supuestos en que el sujeto activo se represente el resultado típico de su acción u omisión como probable, y a pesar de ello la ejecuta, o de nuevo en las propias palabras de la STS 4840/2022: “la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.”. Sin embargo, no deberíamos de descartar con rotundidad esta posibilidad, pues cuando hablamos de dolo siempre hablamos de sus dos modalidades, del dolo directo y del dolo eventual, aunque dada la naturaleza del delito de detención ilegal, esta última posibilidad si que se nos representa altamente remota, siendo complicado encontrar un supuesto, siquiera de laboratorio, que nos pueda servir como ejemplo.

El encerrar o detener, inevitablemente tiene una dimensión temporal, pues todo encierro o detención dura un tiempo determinado. Puede durar segundos, minutos, horas, días o años. Sin embargo, salvo cuando hablamos del tipo atenuado del segundo apartado del artículo 163, en que el culpable da libertad al encerrado o detenido en los tres primeros días de la detención sin lograr su objetivo, o del tipo agravado del tercer apartado del artículo 163, cuando el encierro o detención dura más de 15 días, el legislador no ha previsto un tiempo determinado del encierro o detención para que pueda ser considerado como delito. Por eso se dice que se trata de un delito de consumación instantánea, aunque, en aparente contradicción con lo anterior, también se ha exigido por nuestros tribunales un mínimo de duración del encierro o detención para que sea calificada como tal, y no como delito de coacciones. Por tanto, no podrán se consideradas como detenciones ilegales, aquellas que sean fugaces, de tan escasa extensión temporal que sean irrelevantes. En el ATS 5516/2022, se dice que: “En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes ( STS 98/2016, de 18-2).” Y en la SAP GC 2443/2021, que: “Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante» ( STS no 812/2007, de 8 de octubre).”

Entonces, ya sabemos que es lo que diferencia una detención ilegal de las coacciones. El tiempo por el cual el sujeto pasivo del delito, esté privado de su libertad ambulatoria deberá de ser lo suficientemente prolongado para poder ser considerado una detención ilegal y no coacciones. Para consolidar lo anterior, de nuevo podemos utilizar un fragmento del ATS 5516/2022: “Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas.

La dimensión temporal, en el delito de detención ilegal tiene todavía más implicaciones. Nos referimos a los supuestos de concurso de normas o concurso de delitos, como cuando la detención ilegal concurra con los delitos de robo con violencia o agresiones sexuales. Habrá un concurso de normas del artículo 8.3 del CP, en que el precepto penal más amplio o complejo absorbe al resto que castiguen las infracciones incluidas en aquél, cuando la detención ilegal dure el tiempo imprescindible como para que se cometa el crimen principal, en esos casos el delito de detención ilegal quedará subsumido en el delito de robo con violencia o agresión sexual. En cambio, habrá un concurso de delitos, cuando el tiempo de la detención ilegal sobrepase del que puede considerarse como el imprescindible para cometer el crimen principal. En estos casos, el concurso de delitos podrá ser de dos tipos, podremos estar ante un concurso medial de delitos del artículo 77 CP, o ante un concurso real de delitos del artículo 73 del CP. Estaremos ante el primer supuesto, cuando la detención ilegal supere el tiempo imprescindible para cometer el delito principal, pero aún así guarde relación con éste, es decir, tenga un fin instrumental, sea un medio para conseguir cometer el delito principal. Y estaremos ante un concurso real de delitos, cuando la detención ilegal adquiera tales dimensiones, que hagan desaparecer cualquier conexión entre ella y el delito supuestamente principal, pues en estos casos la detención ilegal adquirirá dimensiones propias y deberá ser sancionada como tal independientemente.

La SAP B 4017/2022, aunque con otras palabras también trata de explicárnoslo: “Para ofrecer una descripción suficiente de cuál es esa imprescindible doctrina, tomamos como referencia la STS 740/2021 , puesto que explicita con claridad la dificultad dialéctica de las diferentes opciones que aparecen para resolver la cuestión y, además, ofrece una panorámica casuística exhaustiva de la diversidad de supuestos que pueden darse, con numerosa cita de resoluciones del propio Tribunal. Nos dice, desde la perspectiva genérica:
» La doctrina de esta Sala distingue dos alternativas: i) concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación delibertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación, en cuyo caso el delito de robo absorbe el de detención ilegal; y ii) concurso de delitos en los demás supuestos.
Dentro del concurso de delitos, a su vez: i) se considera medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; y ii) se considera real en los casos donde: a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo “necesario”.

Añadiendo más adelante la misma sentencia: “La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos.

También debemos diferenciar la detención ilegal del secuestro. El secuestro se trata de un tipo agravado de la detención ilegal, en el que se condiciona, por los autores del delito, la liberación de la víctima a que ésta u otras personas cumplan con una condición, que podrá consistir en una acción u omisión.

Para más información sobre el delito de detención ilegal y secuestro, les recomiendo que lean mi artículo en que se analizan ambos delitos en profundidad.

Por su parte, lo característico de las amenazas es la intimidación del sujeto pasivo mediante el anuncio de la causación de un mal futuro. Ese es el elemento característico que distinguiría las amenazas de las coacciones, en aplicación del artículo 8.1 del CP. Nos dice la SAP M 183/2023: “La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción», que incide más que en el medio empleado en el efecto producido en el sujeto pasivo. Pero esta interpretación no debe incidir en la nítida separación, al menos teórica, entre ambas conductas, siendo así que en todo caso la amenaza se presenta como delito especial cuando la afectación de la voluntad del sujeto pasivo se produce mediante una forma de intimidación, constituida por el anuncio de la causación de un mal futuro ( art. 8.1 del Código Penal).

Por tanto, aunque en el caso de las amenazas y las coacciones el bien jurídico protegido es el mismo, y en ambos casos se compele al sujeto pasivo del delito a hacer lo que no quiere o no hacer lo que la Ley no prohibe, el supuesto de las amenazas es un supuesto especial porque eso se logra a través del anuncio al sujeto pasivo de un mal futuro que le afectará negativamente. Amenazas, que además, podrán ser condicionales o no condicionales, dependiendo de sí la causación de esa mal futuro depende el cumplimiento de alguna condición por el sujeto pasivo o algún tercero. En esa exigencia de la condición, las amenazas condicionales parecen asemejarse al secuestro, y las no condicionales a la detención ilegal, pero como ya hemos señalado anteriormente, el bien jurídico libertad queda afectado de forma diferente por ambos delitos, mientras que en las amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida, en la detención ilegal o secuestro, el bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria.

Para más información sobre el delito de amenazas, les recomiendo que se lean mi artículo en que se analiza en profundidad este tipo de delito.

2) El delito de coacciones:

Tras el anterior repaso, a los otros dos delitos que acompañan al delito de coacciones en el capítulo del CP dedicado a los delitos contra la libertad, ha llegado el momento de que hablemos en profundidad de ellas.

En las coacciones el bien jurídico protegido es la libertad, al igual que con la detención ilegal y secuestro, y amenazas, pero en su caso el bien jurídico que en concreto se protege es simple y llanamente la libertad individual. En el ámbito de protección del delito de coacciones, vemos esa aplicación subsidiaria, con respecto a los otros delitos contra la libertad, a la que anteriormente hicimos referencia. En su caso, no hay bien jurídico libertad en la forma de libertad ambulatoria, o libertad en la forma del derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida, es la libertad sin añadidos.

El delito más genérico de coacciones, lo encontramos regulado en el artículo 172, que dice: “1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

  1. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
    Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
    Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
    No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
  2. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
    Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez que ya hemos visto lo que dice el artículo 172, veamos como han extraído los elementos característicos de este tipo penal los tribunales españoles. Nos dice la SAP C 3072/2022: “Para la configuración del delito de coacciones es necesario:
1º) una conducta violenta de contenido material » vis física «, o intimidativa » vis compulsiva «, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas » vis in rebus «, e incluso de terceras personas.
2º) cuyo modus operandi o finalidad perseguida va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;
3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (ahora delito leve); la STS 1181/97, de 3 de octubre (EDJ 1997/7541), insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial;
4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y
5º) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula. Dicha ilicitud del acto, debe ser examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre (EDJ 1999/28079); 1893/2 001, de 23 de octubre (EDJ 2001/36736); y 868/20 01, de 18 de mayo (EDJ 2001/11762)). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 de noviembre (EDJ 1997/10009); 427/20 00, de 18 de marzo (EDJ 2000/2563); 131/20 00, de 2 de febrero (EDJ 2000/3590); y STS 539/2009, de 21 de mayo (EDJ 2009/112094)).

Aunque, hayamos dicho que el delito de coacciones es de aplicación subsidiaria con respecto al delito de detención ilegal y secuestro, y el delito de amenazas, no es menos cierto, que el delito de coacciones también tiene sus elementos característicos, sin los cuales no podría apreciarse su concurrencia. En su caso, lo característico en el delito de coacciones es esa violencia física o intimidativa, que incluso puede llegar a ejercerse a través de terceras personas, o de las cosas. Para que exista una detención ilegal, no será necesario que previamente o durante su comisión se haya ejercido violencia, de ningún tipo, sobre el sujeto pasivo, lo importante es que éste haya sido encerrado o detenido. En las amenazas, sí que podría argumentarse que existe esa violencia, al menos intimidativa, pero es tan característica, como ya vimos consiste en el anuncio de la causación de un mal futuro, que sirve para distinguirlas de las coacciones, en que la violencia podrá ejercerse sobre el sujeto pasivo en una forma amplia.

En relación a dicha violencia, nos dice la SAP C 3072/2022: “En este punto conviene recordar que la interpretación que la jurisprudencia ha realizado de la exigencia contenida en el artículo 172 del Código Penal, en cuanto se refiere al empleo de violencia, ha considerado incluida en el tipo no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral ( STS 660/2003, de 5 de mayo), siendo así que el concepto de la «conducta violenta» exigida en la actividad desplegada ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la «vis physica» sino también la intimidación o «vis compulsiva» e incluso la fuerza en las cosas o «vis in rebus». La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio (EDJ 2005/113566)).
La jurisprudencia se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad del actuar del sujeto pasivo, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así, se dice en la Sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirían actos punibles de otro tipo diferente ( SsTS 305/20 06, de 15 de marzo (EDJ 2006/76612); y 628/20 08, de 15 de octubre (EDJ 2008/272899)). De no ser así se crearían espacios de impunidad inasumibles, de forma que tan relevante para doblegar la voluntad es el empleo de la violencia física como de otros medios que producen el mismo efecto ( STS 1191/2005, de 10 de octubre (EDJ 2005/171724)).

Es el uso de esa violencia, en cualquiera de sus formas lo que caracteriza del tipo subjetivo del delito de coacciones. Si el dolo, en términos generales y como ya señalamos anteriormente, puede entenderse como conocer y querer los elementos del tipo objetivo del delito, en el caso de las coacciones, de acuerdo a la SAP B 13569/2022, ese dolo se caracteriza por: “abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

Como en el resto de delitos contra la libertad, las especiales características del tipo delictivo, parecen excluir los supuestos de dolo eventual, que como ya dijimos anteriormente, comprende los supuestos en que el sujeto activo del delito se representa como probable un resultado típico, a consecuencia de una acción u omisión suya, pero a pesar de ello la ejecuta. Este supuesto sería todavía más claro que los casos de detenciones ilegales, por lo que debemos concluir sin temor a equivocarnos, que tanto en los delitos de amenazas como en los delitos de coacciones, siempre estaremos ante dolo directo y no en su modalidad eventual.

Analicemos ahora el artículo 172 con detalle. En el primer apartado de este artículo, es donde de verdad encontramos el tipo básico del delito de coacciones. En él encontramos los elementos característicos a los que antes hicimos referencia. Sin estar legitimado a ello y haciendo uso de la violencia sobre otro, impedirle hacer lo que la ley no prohibe u obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Por tanto, la coacción debe de provenir de una fuente no legítima, de ahí que muchos equiparen a los estados, con auténticas organizaciones criminales, pues lo único que los diferencia de estas últimas, es su capacidad para ejercer medidas coactivas sobre sus ciudadanos, aunque respaldadas por la legitimidad que les otorga el respaldo de la ley. La segunda característica es que, la coacción debe ejercerse a través de la violencia, independientemente de la forma que esta tenga, podrá ser física, intimidativa, o incluso ejercerse a través de terceras personas o de las cosas, además, esa violencia deberá de tener la suficiente intensidad para ser sancionada conforme al apartado primero, sino estaríamos ante el delito leve del tercer apartado del artículo 172. Y por último, esa violencia ilegítima, debe ir dirigida a impedir a otro hacer lo que la ley no prohibe u obligarle a hacer lo que no quiere.

Finalmente, el primer apartado del artículo 172 prevé dos supuestos específicos, fuera de los casos generalmente previstos como reglas de aplicación de las penas en el artículo 61 y ss., en que la pena prevista para el delito de coacciones puede aplicarse en su mitad superior: 1) Cuando la coacción vaya dirigida a impedir el ejercicio de un derecho fundamental, y; 2) Cuando la coacción tenga como objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Si en el apartado primero del artículo 172 encontramos el tipo básico del delito de coacciones, y en el que además encontramos descrito en que consiste la conducta típica, en su segundo apartado encontramos la primera de sus variables. Este segundo apartado, sanciona las coacciones leves dirigidas a quien sea o haya sido esposa del sujeto activo, o mujer que haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad. En este caso, las especiales características del sujeto pasivo del delito, ha hecho que el legislador sancione más gravemente las coacciones de este segundo apartado, que las del tercero del mismo artículo 172, aún cuando ambas se clasifican como coacciones leves. Hay quien ha argumentado, que para que este tipo especial sea aplicable, es necesario que las coacciones representen ese sentimiento de dominación del hombre sobre la mujer. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sido claro al respecto, no será necesario lo anterior, bastando con que se cumplan los elementos del tipo objetivo, que se ejerzan coacciones leves sobre quien sea o haya sido esposa o mujer ligada por idéntica relación de afectividad. Nos dice la SAP B 14250/2022, al respecto: “En el mismo sentido, por ejemplo, el Auto de 31 de julio de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dice con gran claridad lo siguiente:
» En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional”.

En el último apartado del artículo 172, se castigan las coacciones leves, pero en este caso sin tener en cuanta la especial condición del sujeto pasivo del delito. Además, en estos casos, el delito de coacciones leves sólo será perseguible a instancia del ofendido, lo que lo convierte en un delito semipúblico. Lo complicado, será distinguir cuando nos encontramos ante coacciones o las coacciones leves del segundo y tercer apartado del artículo 172. Según el Tribunal Supremo habra que atender a varios parámetros para distinguirlas: 1) La violencia ejercitada, y; 2) La actividad que se impone mediante dicha violencia o la que se impide realizar. Siendo el más relevante de ambos, el segundo. Nos dice la SAP M 331/2023: “Como señala la jurisprudencia, entre otras en la STS de 19.05.08 «Nuestro Código Penal define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1, en unos términos que son igualmente aplicables al delito sancionado en esta norma y a la falta del 620.2º. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo: las coacciones graves son delito y las leves son falta. En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos: 1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas. 2º La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar. Estos dos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y la falta. Hay que atender a la mayor o menor entidad de la violencia concreta realizada; pero más aún hemos de acudir a ese otro segundo elemento que en definitiva es el característico y peculiar de esta infracción penal: la conducta que se impone, o aquello que se impide hacer, ha de ser el dato quizá siempre el más relevante para distinguir el delito de la falta”.”

Aquí debemos pararnos un momento y hacer una aclaración. Las coacciones leves ejercidas sobre esposa, o mujer que haya mantenido con el sujeto activo del delito una análoga relación de efectividad, sólo serán sancionables conforme al segundo apartado del artículo 172 cuando sean eso, leves, en caso contrario deberán de sancionarse más gravemente conforme al primer apartado.

Pero sigamos, porque este tercer apartado del artículo 172 tiene un segundo párrafo. En él, se impone unas penas especiales cuando la víctimas de las coacciones haya sido una de las incluidas en el segundo apartado del artículo 173. Es decir, cuando esas víctimas sean “quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.” Pero cuidado, porque como ya hemos visto, debemos excluir de los anteriores, a la esposa y mujer ligada por análoga relación de afectividad con el sujeto activo del delito, porque en esos casos como ya vimos, el delito leve se sancionará conforme al segundo apartado del artículo 172, y no conforme al tercero. En estos supuestos especiales, dadas las concretas características del sujeto pasivo del delito, no será necesaria la denuncia del ofendido para que el delito sea perseguible, por lo que estaremos ante un delito público.

3) El delito de acoso o stalking:

El delito de acoso o stalking fue introducido en el CP, a través de la reforma llevada a cabo de éste por la Ley Orgánica 1/2015. Dice el apartado XXIX de su exposición de motivos: “También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Por tanto, el delito de acoso o stalking del artículo 172 ter del CP, vino a cubrir un vacío legal, que impedía que conductas reprobables socialmente, fueran sancionadas. La introducción de este delito fue consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte, entre ellos España, a incriminar el delito de «stalking» o acoso (art. 34 del Convenio).

La STS 639/2022 de 23 de junio, nos dice cual es el bien jurídico protegido por el delito de acoso: «delito de acoso que protege la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra».

De acuerdo al artículo 172 ter: “1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:
1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
  4. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.

En el primer apartado del artículo 172 ter, encontramos definido en que consiste este delito de acoso o stalking. Según la SAP BU 1064/2022, sus elementos has sido sistematizados por la jurisprudencia de la siguiente forma: “a.- Como primer elemento, debe existir un acoso a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter del Código Penal.
b.- Como segundo elemento, la reiteración de conductas debe referirse a alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artículo 172 ter del Código Penal: » 1. Vigile a una persona, la persiga o busque su cercanía física. 2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3. Adquirir productos o mercancías o contratar servicios mediante el uso indebido de sus datos personales, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella”.

También nos dice la SAP BU 1064/2022, en relación a este delito: “En esta primera aproximación al nuevo tipo penal, el Tribunal Supremo establece que la conducta para ser delito debe tener vocación de prolongarse el tiempo suficiente para provocar la alteración de la vida cotidiana de la víctima, como dice el tipo penal, hasta el punto de que no bastan por ello unos episodios,
más o menos intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad, que además no comporten repercusiones en los hábitos de la víctima.

En consonancia con ello, este delito se define por las siguientes cuatro notas o elementos: a) Que la actividad sea insistente. b) Que sea reiterada. c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Ciertamente, el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero deberá proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia. b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. Aunque el tipo penal resulta impreciso, es obvio que se trata de un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido.

Por tanto, en el delito de acoso o stalking, lo que lo diferenciará de las coacciones sancionadas en el artículo 172, será que se lleve al cabo cualesquiera de las cuatro conductas descritas en el primer apartado del artículo 172 ter, y que además, estas se lleven a cabo de forma reiterada y prolongada en el tiempo, de tal forma que alteren la vida cotidiana del sujeto pasivo del delito, sin que se exija un número determinado de reiteraciones o un espacio mínimo temporal en el que se lleven acabo.

En el segundo apartado del artículo 172, se aumenta la intensidad de la pena para este tipo delictivo, cuando el sujeto pasivo del delito sea alguna de las personas enumeradas en el artículo 173.2 del CP, en cuyo caso tampoco será necesaria la denuncia del ofendido, por lo que el delito será perseguible de oficio. Este no será el caso, cuando el sujeto pasivo del delito sea una persona diferente a las contenidas en el artículo 173.2, pues en dichos casos si que será necesario que el ofendido inicie el procedimiento mediante denuncia o querella.

Por su parte, en el apartado tercero del artículo 173 se especifica que, el delito de acoso o stalking se sancionara de forma independiente a los delitos en que se hubieran concretado el acoso o stalking. Por lo que, en dichos casos estaremos ante un concurso real de delitos del artículo 73 CP, y no de normas del artículo 8.3 del CP. Eso es lo que nos quiere decir ese tercer apartado del artículo 172 ter.

Finamente, en el apartado quinto del artículo 172 ter, se sanciona un caso leve de stalking o acoso, no definido previamente en el primer apartado de este artículo. Decimos que se trata de un supuesto leve, pues su pena es inferior a la prevista en el primer apartado. En el se sanciona “El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.

Una vez estudiado el delito de acoso o stalking del artículo 172 ter, parece que si que podemos aventurarnos a tratar de encontrar su diferencia con respecto al delito de coacciones, o incluso coacciones leves, del artículo 172. La diferencia parece encontrarse en que, en el caso del delito de acoso no se obliga a la víctima a no hacer lo que la ley no prohibe o a hacer lo que no quiere, como en el delito de coacciones, sino que únicamente busca acabar con el derecho de la víctima a vivir con tranquilidad.

4) Los otros dos casos específicos de coacciones regulados en este Capítulo:

En el capítulo dedicado a las coacciones existen otros dos artículos que regulan casos específicos de coacciones, aunque al igual que en los casos anteriores, en términos generales el bien jurídico seguirá siendo el mismo.

El artículo 172 bis dice: “1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

  1. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
  2. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.
  3. En las sentencias condenatorias por delito de matrimonio forzado, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la declaración de nulidad o disolución del matrimonio así contraído y a la filiación y fijación de alimentos.

Por tanto, en el artículo 172 bis se regulan dos supuestos diferentes: 1) El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio, y; 2) El que con la finalidad de obligar a otra persona a contraer matrimonio, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar territorio español o a no regresar al mismo.

El primer supuesto es claro, pero el segundo no lo es tanto. Este segundo supuesto parece dirigido, a quien obligue a otra persona a abandonar territorio español para que contraiga matrimonio en el extranjero.

El otro supuesto de coacciones es el del artículo 172 quater, que dice: “1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.

  1. Las mismas penas se impondrán a quien, en la forma descrita en el apartado anterior, acosare a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo.
  2. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.
  3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  4. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal.

En el se castigan las coacciones dirigidas a impedir que las mujeres ejerciten su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Podrán ser dos tipos de personas los sujetos pasivos del delito: 1) La propia mujer embarazada, y; 2) Trabajadores sanitarios, y personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo.

5) Posibles afectaciones del principio acusatorio:

A lo largo del presente escrito, hemos visto que fina es la linea que separa cada uno de los delitos incluidos en el Título VI del Libro II del CP, pues todos atentan contra el mismo bien jurídico, el derecho a la libertad reconocido en el artículo 17.1 de la CE.

En síntesis, dijimos que lo característico del delito de detención ilegal y secuestro es la forma en que ese derecho a la libertad es afectado, porque lo que en su caso se limita es el derecho a la libertad ambulatoria, diferenciándose ambos, en que en el secuestro se exige el cumplimiento de una condición al sujeto pasivo del delito o a una tercera persona, para que éste pueda recuperar la libertad.

También dijimos, que en el caso de las amenazas, lo característico es ese anuncio de la causación de un mal futuro al sujeto pasivo del delito.

Esos son los elementos determinantes para diferenciar ambos delitos, del más genérico delito de coacciones, que en términos generales consiste en utilizar la violencia para impedir hacer lo que la ley no prohibe u obligar a hacer lo que no se quiere. Pero sin que para ello se prive de la libertad ambulatoria a una persona, o se le amenace con un mal futuro para conseguirlo.

Es más, también hemos visto que poco diferencia existe entre el delito de coacciones y el delito de acoso, pues en este último caso, lo único que los diferencia es que la violencia ejercida sobre la víctima no persigue un fin concreto, a que no haga lo que la ley no prohibe o haga lo que no quiere, sino que simplemente busca acabar con su tranquilidad.

Esta complejidad a la hora de distinguir un tipo penal de otro, puede ocasionar problemas por posibles divergencias entre los escritos de acusación provisionales y definitivas, o entre estos y la sentencia. Pues en esos casos se dice, que el principio acusatorio se podría ver vulnerado.

Se dice que el procedimiento penal es de cristalización progresiva. Lo primero que marca el objeto del proceso, es el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario (art. 384 LECrim) y la imputación en el procedimiento abreviado (art. 775 LECrim). En ambos supuestos, dichos actos delimitan el ámbito de la investigación durante el sumario o instrucción de un crimen o crímenes.

El siguiente hito, que define aún más el objeto del proceso, es el auto de transformación a procedimiento abreviado (art. 779.1.4º LECrim) en el procedimiento abreviado, pues en él, el juez de instrucción motiva la existencia de indicios de la comisión de un crimen o crímenes para justificar la apertura de la fase intermedia del procedimiento, y los escritos de calificación provisional del delito de acusación y defensa en el procedimiento ordinario (art. 650 LECrim). Sí bien es cierto, que en procedimiento abreviado también hay escritos de calificación provisional del delito (art. 780 y ss. LECrim), pero estos deberán de respetar los limites del auto de transformación a procedimiento abreviado, algo que no pasa en el procedimiento ordinario, donde no hay un auto equiparable al auto de transformación a procedimiento abreviado, como mucho, podríamos pensar en el anteriormente mencionado auto de procesamiento, pero éste se dicta al comienza de la fase de instrucción o sumario, y no al final de ésta como es el caso del auto de transformación a procedimiento abreviado.

Tras la fase intermedia del procedimiento, donde la acusación acusa y la defensa se defiende a través de los escritos de calificación provisional del delito, se abre el juicio oral. En el juicio oral, se práctica la prueba que las partes han propuesto en sus escritos provisionales de calificación del delito. Sólo la prueba practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, es capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado, con excepción de la prueba preconstituida y anticipada (art. 714 y art. 730 LECrim).

En función del resultado de esa prueba, las partes volverán a calificar los hechos, esta vez en sus escritos de calificación definitiva del delito (art. 732 y art. 788.4 LECrim). Son estos escritos de calificación definitiva del delito, los realmente relevantes a la hora de evaluar si se ha afectado no no el principio acusatorio. Entre otras cosas, porque si existe de verdad un cambio transcendente en los escritos de calificación definitiva de la acusación, con respecto a sus escritos de calificación provisional, la defensa esta obligada a solicitar la suspensión del juicio oral (788.5 LECrim) para solicitar la práctica de nueva prueba que les permita defenderse de dichos cambios.

Es entre los escritos de calificación definitiva del delito y la sentencia, entre los que debe existir una debida correlación. La sentencia no podrá condenar por hechos que no aparezcan en los escritos de calificación definitiva, no podrá imponer una pena superior a la pedida por la acusación, y entre los delitos solicitados por la acusación y finalmente impuestos en sentencia deberá de existir homogeneidad.

Una vez tenemos esto claro, veamos lo que nos dice la SAP M 563/2023: “como señalan las SSTS núm. 359/2019 de 15/07 y núm. 184/2019 de 2/04, «el principio acusatorio en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias núm. 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14/02/1995 y 10/10/1994, ha consagrado una constante doctrina que se reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14/02/1995, 14/03, 29/04 y 4/11/1996, y que es del siguiente tenor «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE, conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo» ( STS núm. 1590/1997, de 30/12).
A ello debe añadirse que el principio acusatorio exige: a).- que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b).- que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad; y c).- que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado. En suma, no es factible al Juzgador o Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva, y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de lo solicitado por la acusación, que no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

Ahora apliquemos todo lo que sabemos a un caso concreto. Supongamos que, la acusación califica el delito como detención ilegal, pero el juez o tribunal encargado de juzgar los hechos finalmente los califica en sentencia como coacciones, por considerar que la detención no duró un tiempo lo suficientemente relevante. En este caso, no habra vulneración del principio acusatorio conforme a las reglas que hemos visto.

Lo mismo ocurriría, si la acusación califica los hechos como coacciones del artículo 172, pero el juez o tribunal condena por acoso o stalking del artículo 173 ter. Siempre que exista homogeneidad entre los delitos declarados en sentencia y los solicitados por la acusación (mismo bien jurídico protegido), se respeten en esencia los hechos descritos en los escritos de calificación definitiva por los que se condena en sentencia, y no se condene a mayor pena que la solicitada por la acusación, no habrá vulneración del principio acusatorio.

Artículos del CP:

Artículo 172.

  1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
    Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
    También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
  2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
    Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
    Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
    No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
  3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
    Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 172 bis.

  1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
  2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
  3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.
  4. En las sentencias condenatorias por delito de matrimonio forzado, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la declaración de nulidad o disolución del matrimonio así contraído y a la filiación y fijación de alimentos.

Artículo 172 ter.

  1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:
    1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
    2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
    3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
    4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
    Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
  2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
  5. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.

Artículo 172 quater.

  1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
  2. Las mismas penas se impondrán a quien, en la forma descrita en el apartado anterior, acosare a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo.
  3. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.
  4. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  5. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal.

Víctor López Camacho.

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