Antes de comenzar a leer el artículo, ¿te has planteado en ayudar a su autor? Tienes varias formas de poder hacerlo, una es pinchando sobre la publicidad que aparece junto a él, y otra es haciendo una donación completamente voluntaria y de cualquier cuantía al número de cuanta: ES65 2100 2577 0513 0076 9904. ¡Muchas gracias por adelantado!

De las amenazas” es como se titula el Capítulo II, del Título VI, del Libro II del Código Penal (CP). Por su ubicación dentro de este código, ya sabemos que se trata de un delito que protege el bien jurídico de la libertad, consagrado como un derecho fundamental por el artículo 17.1 de la Constitución Española (CE).

Este Capítulo II está compuesto de tres artículos, en cambio, nosotros no vamos a seguir dicha división a la hora de comentar su contenido. El presente escrito está compuesto por dos apartados, uno que tratará sobre el delito de amenazas, donde serán comentados cada uno de los artículos que mencionamos anteriormente, y otro apartado, donde veremos las dificultades probatorias en el proceso penal que entraña este tipo concreto de delitos.

– Las amenazas:


Como ya hemos dicho al comienzo, el delito de amenazas atenta contra el bien jurídico de la libertad, que tiene rango de derecho fundamental en virtud del artículo 17.1 de la CE. Sin embargo, no se trata del único delito que tutela dicho bien jurídico, pues como ya sabemos, el Título VI del Libro II del CP, donde se ubica este Capítulo II, está compuesto de otros dos capítulos, un Capítulo I donde se sanciona el delito de detención ilegal y secuestro, y un Capítulo III donde se tipifican las coacciones.

Aunque todos estos delitos concurren a la hora de tutelar el mismo bien jurídico, cada uno de ellos tiene un ámbito de aplicación específica, existiendo entre ellos una relación de subsidiaridad o especialidad.

El delito de aplicación subsidiaria con respecto al resto, es el delito de coacciones, mientras que los delitos de amenazas, y de detención ilegal o secuestro tienen un ámbito de aplicación más específico.

Dada dicha relación, veamos primero que es lo que han dicho nuestros tribunales sobre el delito de coacciones, y para ello nos puede servir la SAP M 183/2023: “El tipo de coacciones previsto en el artículo 172 del Código Penal, exige: a) Una conducta violenta de contenido material -vis física- o intimidatoria -vis compulsiva ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas; b) Que el resultado perseguido sea impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c)El elemento subjetivo o ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; d) La ilicitud del acto.
Sin embargo, como acertadamente pone de manifiesto la resolución recurrida, nuestra jurisprudencia ha consolidado una línea de interpretación ya constante que supone una evolución del precepto, extendiendo el concepto de violencia a formas también coactivas de intimidación o incluso actuación sobre las cosas. Ejemplo de esta línea jurisprudencial reiteradamente citado es la STS 843/05 de 29 de junio (Pte Soriano Soriano) en la que la definiera los elementos del tipo y al referirse a la «violencia» establece que » que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la «vis physica» sino también la intimidación o «vis compulsiva» e incluso la fuerza en las cosas o «vis in rebus». La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido”.

Si tomamos como base los anteriores elementos, que son los que forman el delito genérico de coacciones, ahora lo que debemos de tratar es de encontrar el elemento específico que distinguirá las coacciones del delito de detención ilegal o secuestro, y del delito de amenazas.

En el caso de las detenciones ilegales, se distinguirán del delito de coacciones en la forma en que afectan al bien jurídico libertad. Pues para que exista una detención ilegal se deberá privar al sujeto pasivo del delito de su libertad ambulatoria, bien encerrándolo, bien deteniéndolo. Además, nuestra jurisprudencia a exigido que la duración de esa privación de libertad ambulatoria sea lo suficientemente relevante como para poder ser punible, es decir, aunque el delito de detención ilegal se ha considerado de consumación instantánea, la detención que de lugar a la calificación del delito como tal, debe ser lo suficientemente prolongada en el tiempo, no incluyéndose aquellas que puedan considerarse como fugaces, o que puedan ser subsumidas en otro tipo penal más específico, como el delito de robo como violencia o las agresiones sexuales. En relación a lo anterior, nos dice el ATS 5516/2022: “Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes ( STS 98/2016, de 18-2).

Por otra parte, las detenciones ilegales quedarán subsumidas por otro tipo penal más específico, cuando nos encontremos ante un concurso de normas del art. 8.3 del CP, es decir, cuando la detención ilegal sea lo imprescindiblemente necesaria para cometer el delito principal. Si la duración de la detención ilegal, se excede de ese mínimo indispensable, nos podremos encontrar ante un concurso medial de delitos (art. 77 CP), cuando aún excediéndose la detención tiene un carácter instrumental con respecto al delito principal, o ante un concurso real de delitos (art. 73 CP), cuando la detención ilegal adquiere dimensiones propias debido a su intensidad, y por ella queda completamente desconectada del otro u otros delitos con los que concurre. Válganos como ejemplo de lo anterior, lo dicho por la SAP B 4017/2022: “Para ofrecer una descripción suficiente de cuál es esa imprescindible doctrina, tomamos como referencia la STS 740/2021 , puesto que explicita con claridad la dificultad dialéctica de las diferentes opciones que aparecen para resolver la cuestión y, además, ofrece una panorámica casuística exhaustiva de la diversidad de supuestos que pueden darse, con numerosa cita de resoluciones del propio Tribunal. Nos dice, desde la perspectiva genérica:
» La doctrina de esta Sala distingue dos alternativas: i) concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de
libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación, en cuyo caso el delito de robo absorbe el de detención ilegal; y ii) concurso de delitos en los demás supuestos.
Dentro del concurso de delitos, a su vez: i) se considera medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; y ii) se considera real en los casos donde: a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo “necesario”.«

En cambio, el delito de secuestro puede considerarse un tipo aún más específico que el delito de detención ilegal, pues a la privación de la libertad ambulatoria debemos añadir la exigencia por parte del sujeto activo del delito de una condición para proceder a la liberación al sujeto pasivo. Dice la SAP S 182/2022: “La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 351/2001, de 9 de marzo o la reciente sentencia 363/2020 de 2 Jul. 2020) dictamina que «el delito de secuestro -denominación común convertida en nomen iuris- es un tipo agravado de detención ilegal en que el término de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta”.

Y por fin hemos llegado a las amenazas, aunque puede que dando demasiados rodeos. Lo característico de las amenazas es la intimidación del sujeto pasivo mediante el anuncio de la causación un mal futuro. Ese es el elemento característico que distinguiría las amenazas de las coacciones, en aplicación del artículo 8.1 del CP. Nos dice la SAP M 183/2023: “La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción», que incide más que en el medio empleado en el efecto producido en el sujeto pasivo. Pero esta interpretación no debe incidir en la nítida separación, al menos teórica, entre ambas conductas, siendo así que en todo caso la amenaza se presenta como delito especial cuando la afectación de la voluntad del sujeto pasivo se produce mediante una forma de intimidación, constituida por el anuncio de la causación de un mal futuro ( art. 8.1 del Código Penal).”

Una vez hemos sido capaces de distinguir las amenazas, de los otros tipos delictivos incluidos en el Título VI del Libro II del CP, con los que comparte la característica de tutelar el derecho a la libertad, ha llegado el momento de que profundicemos sobre ellas. De acuerdo a la SAP M 183/2023, estas serían las características generales o requisitos de aplicación del delito de amenazas: “a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida; b) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) El núcleo del tipo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito, anuncio que ha de ser serio, real y permanente, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y produce la natural intimidación en el amenazado; e) Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; f) Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

Aunque debemos precisar, que las anteriores características sólo son plenamente aplicables a las amenazas del artículo 169, pues en él se regulan las amenazas de un mal constitutivo de delito, sin embargo, en el artículo 171 también se castigan las amenazas que no consisten en la causación de un mal tipificado como delito.

Ha llegado el momento de que hablemos del contenido de cada uno de los artículos. El primero de ellos es el artículo 169, que dice: “El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

En el artículo 169 se castiga, a quien condicional o incondicionalmente amenace a otra persona con un mal que constituya alguno de los delitos que en él se mencionan: delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Como vemos se diferencian dos supuestos, cuando la amenaza haya sido condicional, es decir, imponiendo el sujeto activo cualquier tipo de condición, aunque sea lícita, para no ejecutar su amenaza, o no condicional. En el primer supuesto, la pena además variará, dependiendo de si el sujeto activo ha conseguido su objetivo con su amenaza o no, imponiéndose una pena mayor en caso de lo haya hecho. En el supuesto de amenazas condicionales, la pena también se vera incrementada, cuando la amenaza se haya realizado por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

El segundo de los artículos que componen el Capítulo del CP dedicado a las amenazas, es el artículo 170. En el se castigan las amenazas que constituyan delito y que vayan dirigidas contra determinado grupo de personas, por pertenecer a determinada etnia, raza, religión, ideología o cualquier otro grupo de personas y los supuestos en que se reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas. En concreto el artículo 170 dice: “1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

  1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.

Como podemos observar, para las amenazas penadas en el primer punto del artículo 170, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 169, no hay un grupo tasado de delitos, sino que encajarán en el tipo cualquier amenaza que entrañe alguno de los delitos tipificados en el CP, siempre y cuando, además se cumpla con el resto de los requisitos: que vayan dirigidas a un grupo de personas; que tengan la intención de atemorizar a dicho grupo, y; que tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo. Entre estos requisitos, no se encuentra la exigencia de condición alguna.

En el segundo punto del artículo 170, se sanciona un tipo peculiar de amenazas, porque por su redacción lo que parece que se sanciona, es un acto terrorista ya ejecutado. Entendemos que, aquellos que reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas, además de ser sancionados conforme al segundo punto de este artículo 170, también deberán ser sancionados por el delito que constituya la acción violenta, si en él han participado en concepto de autor (incluyéndose en tal concepto al cooperador necesario e inductor) o como cómplices, existiendo en dicho caso un concurso real de delitos (art. 73 CP).

Y el último de los artículo que debemos comentar, es el artículo 171, que dice: “1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

  1. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
  2. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
  3. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
    Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
  4. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
    Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
  5. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
  6. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
    Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

En el primer apartado, encontramos un supuesto peculiar, porque en el se sancionan amenazas no constituyen delito sólo si son condicionales y la condición no consistiese en una conducta debida. Este fragmento de la SAP M 183/2023, es relevante a la hora de entender su alcance: “Tradicionalmente se ha considerado que el mal anunciado para ser constitutivo de delito de amenazas ha de ser injusto (entre otras SSTS 821/03 de 5 de junio Pte Ramos Gancedo y 1.820/99 de 21 de diciembre Pte Martín Canivell). En efecto anunciar algo justo o lícito, no es más que expresión de un derecho, y no puede ser objeto de sanción. Esta afirmación no es sin embargo en todo caso válida cuando se subordina la realización del mal al que se tiene derecho, a una condición. Es decir, no lo es en todo caso cuando nos hallamos ante una amenaza condicional.
La doctrina se ha cuestionado cuál sea el criterio para distinguir entre la lícita transacción y la amenaza condicional cuando se anuncia la realización de un mal lícito para obtener una contraprestación también lícita. Por ejemplo cuando se anuncia la voluntad de ejercitar una acción judicial si no se abona cierta cantidad a cambio de una conducta del sujeto pasivo. Se ha considerado que el extremo a valorar es la relación existente entre el mal justo que se anuncia y la condición impuesta. A partir de esta posición, que se ha venido a denominar Teoría de la Relación, se puede afirmar que el anuncio de un mal justo o lícito constituirá delito cuando se hiciera imponiendo condiciones ilícitas, inadecuadas al tráfico y sin relación con el mal que se amenaza. Así, volviendo a los ejemplos antes citados, sería constitutivo de delito conminar a alguien con interponer una denuncia por un hecho cierto, a cambio de obtener una contraprestación patrimonial muy superior a la debida, o cuando se subordina la eventual denuncia de un hecho, a la percepción de una cantidad de dinero que no es debido (supuesto expresamente tipificado en el artículo 171 del Código Penal cuando se trata de un hecho delictivo).
En cierto sentido el legislador asume este criterio al sancionar, en el artículo 171 del Código Penal, las amenazas de un mal no constitutivo de delito únicamente cuando se imponga una condición y ésta » no consistiere en una conducta debida», requisito que un referente a la institución del enriquecimiento indebido o injusto.
De esta manera resulta necesario para considerar relevante penalmente el hecho que exista una desproporción entre el derecho del sujeto activo y la condición que se pretende o cuando entre aquel y ésta exista una evidente desconexión bien por ser de distinta naturaleza o por carecer el sujeto activo de título para pretenderla.

Por tanto, las amenazas con un hecho no constitutivo de delito, sólo serán sancionables por el CP si son condicionales, y conforme a lo que acabamos de ver “exista una desproporción entre el derecho del sujeto activo y la condición que se pretende o cuando entre aquel y ésta exista una evidente desconexión bien por ser de distinta naturaleza o por carecer el sujeto activo de título para pretenderla.

Por su parte, en el apartado segundo, se sanciona la conducta que consista en amenazar a una persona con revelar hechos que pertenezcan a su vida privada, y en el apartado tercero cuando dicha amenaza consista en revelar o denunciar un delito. En este último caso, el ministerio fiscal podrá abstenerse de acusar por el delito a cuya revelación se haya amenazado, salvo cuando este tenga una pena superior a dos años, en cuyo caso el juez o tribunal podrá rebajar la pena a imponer en uno o dos grados.

Finalmente, en los siguientes apartados del artículos 171 se sancionan las amenazas leves. Como ya sabemos, la distinción entre delitos y faltas desapareció con la reforma del CP a través de la Ley Orgánica 1/2015, pero aún así el siguiente fragmento de la STS 2314/2022, nos puede servir para diferenciar las amenazas de las amenazas leves: “Pues bien, las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6)>>.

Por tanto, la diferencia entre las amenazas y las amenazas leves, dependerá en las circunstancias que las envuelvan, como las personas a las que se dirigen, momento en que se profieren, o la relación entre el sujeto activo y pasivo.

– Las dificultades probatorias del delito de amenazas:


Cuando un delito es cometido, lo mejor para la víctima que lo sufre es denunciarlo lo antes posible. La principal razón para esta prontitud es que, las pruebas que demuestren su existencia no desaparezcan, o porque no, que el autor de los hechos no se sustraiga de la acción de la justicia. Por ejemplo, en un delito de lesiones la mejor prueba será los moratones, las heridas que haya dejado a agresión, siendo conveniente acudir rápidamente a un médico para que de parte de su existencia y gravedad, y con él, proceder a denunciar los hechos. En caso contrario, las lesiones desaparecerán sin dejar rastro, y si se acude al médico y luego no se denuncia, cuando esa denuncia se presente podrá quedar en parte viciada por creer que se hace con oportunismo o por motivos diferentes a los de simplemente denunciar los hechos.

La cuestión es, que en el proceso penal todo se resume a la práctica de la prueba, de ella dependerá la inocencia o culpabilidad de un acusado. A grandes rasgos, podríamos dividir el proceso penal en tres partes, la fase de instrucción, la llamada fase intermedia del procedimiento y la fase del juicio oral. En la fase de instrucción se recaban las pruebas que eventualmente sustentarán la acusación durante el juicio oral. En la fase intermedia, las acusaciones acusan, y las defensas se defienden, y sobre la base de esas acusaciones y defensas girará el futuro juicio oral. Y en el juicio oral es donde se practica la prueba que sustenta la sentencia condenatoria o absolutoria, pues a excepción de la prueba preconstituida o anticipada (art. 714 y art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) las únicas pruebas con capacidad para destruir la presunción de inocencia del acusado son las practicadas en un juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

El problema de las amenazas es que se trata de un delito que no deja marca, los únicos que podrán constatar que unos hechos delictivos existieron, son la propia víctima y los testigos que hubiera podido haber durante su comisión. Pues lo más lógico y habitual, será que no existiese cámaras o micrófonos grabando lo ocurrido. En estos casos, la inmediación del juez o tribunal juzgador será esencial para valorar la credibilidad de la víctima y de los testigos. La forma en que se expresan en el juicio, la seguridad con la que relatan lo ocurrido, si caen en contradicciones al hacerlo, serán determinantes. También serán esenciales para valorar su credibilidad, las relaciones previas entre acusado y víctima o testigos, la salud física y síquica de éstos, y cualquier otra circunstancia que ayude a determinar la veracidad de los hechos narrados. Todo esto, ayudará a formar el criterio del juez o tribunal, pues una vez practicada la prueba su valoración incumbe única y exclusivamente a ellos, conforme al principio de libre valoración de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero, ¿qué pasa si la única que presencio los hechos es la víctima? Pues en esos casos, lo habitual será contar con dos versiones contradictorias, la de la víctima y la del acusado. En estos casos, la jurisprudencia de los tribunales españoles ha establecido que la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, en función de la concurrencia de los tres siguientes requisitos: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva dependerá de las relaciones previas entre acusado y la víctima, y del estado de saludo mental de la víctima, así como de sus adicciones a sustancias tóxicas. La credibilidad objetiva, que cualquier elemento periférico que sirva para corroborar la declaración de la víctima, como un mensaje de texto que pruebe que el acusado estaba ese día en ese lugar donde se supone ocurrieron los hechos. Y la persistencia en la incriminación, en que la víctima mantenga en lo esencial la versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento, sin necesidad de que coincida como un disco rayado palabra por palabra siempre, sino como ya hemos dicho, en aquellos elementos más importantes, de ahí, la necesidad también de denunciar lo hechos lo antes posible, pues ello contribuirá a la frescura de la memoria de la víctima, lo que también supondrá que su testimonio narrando los hechos tenga un mayor poder de convicción en el tribunal o juez.

Tampoco será necesario, que se cumplan los tres requisitos para que un tribunal o juez considere veraz la declaración de una víctima, el incumplimiento de uno ellos no tiene porque determinar que la víctima miente, pero sí que la inexistencia de los tres, impediría a un tribunal o juez valorar su declaración valida como suficiente para destruir la presunción de inocencia de un acusado.

Por tanto, debemos concluir, que la declaración de la víctima será suficiente para enervar la presunción de inocencia de un acusado.

No obstante, lo más habitual será que el acusado recurra la sentencia condenatoria basada únicamente en la declaración de la víctima, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Aunque en estos casos, los tribunales de apelación y casación se tendrán que limitar a valorar si la inferencia del tribunal o juez de instancia es racional, lógica, conforme a las máximas de la experiencia y de la ciencia, pues no pueden volver a valorar una prueba careciendo de la inmediación necesaria para poder hacerlo, y con la que si contó el tribunal de instancia. Por tanto, en esos casos, salvo que el tribunal o juez de instancia haya cometido un error burdo, grave, a la hora de valorar las declaraciones de la víctima, por ejemplo, porque ésta hubiese incurrido en graves contradicciones, su percepción de la prueba prevalecerá, en aplicación del principio de libre valoración de la prueba al que antes hicimos referencia.

Artículos del CP:

Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Artículo 170.

  1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
  2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.

Artículo 171.

  1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
  2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
  3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
  4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
    Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
  5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
    Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
  6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
  7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
    Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

Víctor López Camacho.

Twitter: @Victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com