El Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula Del procedimiento abreviado. Es el segundo procedimiento especial que se regula dentro de la LECrim, tras que en su Título I se regule Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes, aunque en su caso, lo de especial es un término que no le termina de encajar pues en realidad es el procedimiento que abarca los crímenes más comunes, el más utilizado en la práctica por nuestros tribunales. Este Título II esta dividido por capítulos, tras el primero dedicado a las Disposiciones generales del Procedimiento Abreviado, el segundo se centra en regular la actuación de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal durante las diligencias previas.

El artículo 768 nos recuerda, lo que ya se nos dice en el art. 758 LECrim, que se encuentra dentro de las Disposiciones generales que regulan el Procedimiento Abreviado, las normas aplicables al Procedimiento Ordinario también lo serán al Procedimiento Abreviado pero con las modificaciones que se hayan hecho a través del Título II del Libro IV.

La funciones de la Policía Judicial las encontramos recogidas en el art. 282 LECrim, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Por tanto, la Policía Judicial cumple una función de auxilio, con respecto a la labor de Juez de Instrucción al que la LECrim le atribuye la dirección de la investigación durante la fase instructora (art. 306 LECrim).

La Policía Judicial cumple sus funciones bien porque ha sido receptor directo de una denuncia por una víctima u ofendido de un delito, o por cualquier otra persona que haya presenciado su comisión o haya tenido conocimiento del mismo (art. 264 LECrim), o bien porque directamente la investigación de dicho delito es consecuencia de una investigación de suya (art. 282 LECrim), que incluso puede provenir de la intervención previa de un confidente. Pero en ambos casos, no está obligada a ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, hasta que existan indicios racionales de que se está cometiendo, se ha cometido o se va a cometer un crimen. Debemos distinguir, entonces, dos fases dentro de la investigación de un crimen, una preprocesal cuando es la Policía Judicial la que se encarga de llevar a cabo las primeras investigaciones sin que estas se pongan en conocimiento de un Juez de Instrucción, y una ya procesal, que empezará en el momento en que la Policía Judicial haya obtenido evidencias solidas durante su investigación de la existencia de un crimen, y decida poner en conocimiento de la autoridad judicial dichas evidencias (art. 284 y art. 295 LECrim). De acuerdo a lo anterior, la exigencia del art. 284.1 LECrim que, obliga a la Policía Judicial a inmediatamente de que tenga conocimiento de la existencia de un delito a ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, y el plazo de 24 horas que le impone el art. 295 para ponerlo en su conocimiento, deben ser modulados mediante la existencia de una investigación previa haya confirmado, al menos de forma indiciaria, lo relatado en la denuncia, contado por un confidente, o arrojado por primeras sospechas policiales. Podemos utilizar el siguiente fragmento de la SAP B 13262/2020, para consolidar lo que hemos explicado: Valga recordar que lo que el art. 284 exige es la notificación a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, una vez que tuvieran conocimiento de un ‘delito’; no la vaga posibilidad de que hubiera ocurrido un delito. Y el art. 295 es la notificación de las diligencias practicadas en comprobación o averiguación de ese ‘delito’. Así la STS 253/2000, 24 de febrero, por su parte advierte que la exigencia del artículo 284 radica en la comunicación inmediata por la Policía a la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal del «conocimiento» de un delito y esto además con la condición de que pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. Se evidencia así la necesidad de evitar la precipitada comunicación de las denuncias recibidas, cuando por el anonimato o por su vaguedad, lo comunicado aun siendo suficiente para iniciar una investigación en sede policial dirigida a comprobar la información recibida, no lo sea para proceder sin más a trasladar su recepción a la autoridad judicial. La Policía puede y debe primero, dentro de lo posible, comprobar en tales casos la seriedad de la denuncia o su posible falsedad ( art. 269 LECr.), sin limitarse a actuar mecánicamente como transmisor o correo de cualquier denuncia recibida. Lo anterior podrá exceptuarse, en los supuestos en que la Policía Judicial cuente con evidencias solidas desde el principio de la existencia de un crimen, en estos casos, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial (art. 284.1 LECrim), o como mucho dentro del plazo máximo de 24 horas (art. 295 LECrim).

Una vez la Policía Judicial recoja evidencias suficientes, capaces de constatar la muy probable existencia de un crimen, lo deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial mediante atestado, que a efectos legales tiene el mismo valor que cualquier otra denuncia. Eso significa, que los agentes de la policía que hayan participado en las diligencias que contiene un atestado, deberán comparecer en el juicio oral, tras la conclusión de la investigación y superada la fase intermedia del procedimiento, para que el Juez o Tribunal enjuiciando el caso pueda valorar su contenido como prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de un acusado, de esta forma se cumpliría con el norma general, hasta la saciedad repetida por nuestra jurisprudencia, de que la única prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de un acusado, es aquella practicada durante en juicio de acuerdo a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. No obstante, este principio tiene excepciones, hablamos de la prueba preconstituida, que son aquellas pruebas que hayan sido practicadas durante la instrucción y que sean de imposible repetición durante del juicio oral, en el caso de un atestado podrá contener fotos, croquis, planos, huellas, fotografías, que habrán sido recabados por la Policía Judicial de acuerdo a la habilitación legal del art. 282 LECrim, y los preceptos relativos a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos ( art. 326, inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.), que podrán ser valoradas por el Tribunal sin necesidad de que la prueba sea introducida mediante la declaración de los agentes que la practicaron en virtud del art. 726 LECrim, salvo que dicha prueba sea impugnada, en ese caso, sí sería preceptiva la participación de los agentes policiales para que el Tribunal la pudiese valorar como prueba. Veamos este fragmento de la SAP SS 1455/2021, que nos puede ayudar a asimilar lo que acabamos de ver: Por un lado, como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa n.o 262/2019 de 12 de diciembre de 2019: » se hace necesario recordar la doctrina constitucional sobre el valor probatorio del atestado policial, que se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1a, S 31-5- 2018, no 265/2018, rec. 10544/2017 en los siguientes puntos:
1o sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio al atestado si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los Agentes de Policía firmantes del mismo, ( SSTC 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 ( EDJ1991/1411) , 198/92 , 301/93 , 91/95 , 157/95 .
Esto es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de este sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen, en principio, únicamente valor de denuncia, lo que deriva del artículo 297 LECrim . La instrucción previa, se llame diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, sino idéntica a la del sumario, y como éste, su finalidad consiste en la investigación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( artículo 299 LECrim ). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria . No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia,vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado .
2o no obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado , como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. , 157/95 ? ? ), por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.
Por lo mismo las pericias periciales técnicas que se adjunta al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.
3o por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado , con independencia de su consideración material de documento, no tiene, por regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, su declaración tiene la consideración de prueba testifical ( ? ? STC. 217/89 ? ? , SSTS 2 abril 96 , 2 diciembre 98 , 10 octubre 2005 , 27 septiembre 2006 ).
Sólo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc…-, el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez, oralidad y contradicción ( STC 173/97 de 14 octubre )».

Entonces, el atestado tiene valor de denuncia (art. 297 LECrim), salvo en aquellos supuestos que contenga datos objetivos de imposible repetición durante el plenario, que serán prueba preconstituida.

Pero todavía hay más, ¿qué pasa con las declaraciones de los testigos prestadas ante la Policía Judicial? Pues que seguirán la norma general de que no tendrán valor probatorio, a estos efectos el Tribunal Supremo, en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de fecha 3 de Junio de 2.015, afirma que: «Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio.- No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri.- Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.- Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.- Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06”. Solo cuando tras que la Policía Judicial haya puesto en conocimiento de la autoridad judicial el atestado, y se practiquen de nuevo esos interrogatorios, u otros nuevos, ante el Juez de Instrucción competente para conocer la causa y sometidos a contradicción al menos ante la presencia del abogado del acusado (art. 449 bis) podrá considerarse como prueba dichas declaraciones si son posteriormente introducidas en el plenario en virtud del art. 714 o el art. 730.2. El art. 714 sirve para contrastar lo declarado por el testigo en el juicio con lo que declaró durante la instrucción, y el 730.2 para introducir en el plenario aquellas declaraciones de testigos que no pueden repetirse en el plenario por, imposibilidad de comparecer el testigo en juicio por encontrarse fuera de territorio nacional, o enfermedad física o mental incapacitante (art. 448 LECrim), o cuando el testigo se trate de un menos de 14 años (art. 449 ter LECrim), o sea menor de 18 y exista un informe psicológico que recomiende su no comparencia en juicio.

Otra cosa que deberemos tener en cuanta durante la actuación de la Policía Judicial es la llamada cadena de custodia, que en el Procedimiento Abreviado se menciona en el art. 790.3º. La cadena de custodia es el procedimiento que sirve para garantizar la mismidad de la prueba, es decir, que aquello que la Policía Judicial ha recabado ( art. 326, inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.) sea lo mismo sobre lo que recae la prueba durante el acto del plenario. O como nos dice la SAP SS 1455/2021: Se ha definido la «cadena de custodía» como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la custodia de las evidencias obtenidas en el curso de una investigación criminaldesde su recogida hasta su análisis y utilización como prueba en el proceso penal y que tienen por finalidad garantizar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de dicha prueba. Existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que existan sospechas razonables de que hubiese habido algún tipo de manipulación (STS 629/2011, de 23 de junio). En esos casos, cuando existan sospechas fundadas de que ha podido existir manipulación en la prueba, no se vera afectada la validez de la prueba, es decir no será nula, sino que se verá comprometida su fiabilidad, afectando a la forma en que podrá se valorada por el Juez o Tribunal a la hora de fundamentar su sentencia. Este fragmento de la STS 308/2013 de 26 de marzo, es relevante por su claridad: el procedimiento penal no puede burocratizarse hasta el punto de hacer depender la valorabilidad de una prueba del cumplimiento de unos preceptos reglamentarios o del debido y correcto rellenado de unos formularios estandarizados. Por ello cuando se comprueban deficiencias en la secuencia de la cadena de custodia, que despiertan dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada, no está asegurada. No se deben confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habráque valorar si esa irregularidad es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.

Además, aunque la LECrim atribuye el Juez de Instrucción la función de recoger las muestras y evidencias relacionadas con el delito, así se prevé en los arts. 326 y ss. LECrim en los que la Ley señala expresamente que: «Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral …»; o el art. 334 LECrim que dice que: «El Juezinstructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió…», sin embargo tal y como nos dice la SAP SS 1455/2021: la función de recoger los objetos de cualquier clase relacionados con el delito se atribuye, con carácter general, a la policía.

Si todavía queires saber más sobre la Policía Judicial, te recomiendo que visites este enlace donde comento los artículos 282 a 298 de la LECrim, referentes a la Policía Judicial.

Artículo 769.
Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.

Artículo 770.
La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:
1.a Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
2.a Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
3.a Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
4.a Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
5.a Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
6.a Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

Artículo 771.
En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:
1.a Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.
2.a Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.

Artículo 772.
1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.

Artículo 773.
1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.
Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

Víctor López Camacho.

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