De la usurpación del estado civil” es como se titula el Capítulo IV, del Título XVIII, del Libro II, del Código Penal (CP). Al encontrarse dentro del Título XVIII, seguimos dentro de las falsedades, de tal forma que el bien jurídico afectado es la fe y la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico, al que debemos añadir, un bien de carácter personal, como es el estado civil de las personas.

Aunque resulte más o menos evidente, debemos distinguir el delito de usurpación del estado civil, del delito de usurpación del artículo 245 y ss., pues este último se encuentra incluido en el Título XIII junto al resto de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, por lo que tienen ámbitos de aplicación completamente diferenciados.

Se trata de un capítulo escueto, tan escueto que únicamente está formado por un solo artículo, el artículo 401, que es el que vamos a pasar a ver y a analizar.

– Artículo 401:

Veamos primero que dice el artículo 401:

Artículo 401.

El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Comenzando a leer el precepto, enseguida descubrimos que estamos ante un delito común, por el simple hecho de que puede ser cometido por cualquiera.

La conducta típica consiste en usurpar el estado civil de otro. Cojamos nuestro diccionario oficial. De acuerdo a este diccionario, usurpar en su segunda acepción significa: “Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios.”

Y de acuerdo al mismo diccionario, el estado civil es: “Condición de una persona en relación con su nacimiento, nacionalidad, filiación o matrimonio, que se hacen constar en el registro civil y que delimitan el ámbito propio de poder y responsabilidad que el derecho reconoce a las personas naturales.

Más o menos, ya tenemos una idea de en que consiste la acción típica. Un individuo deberá de apropiarse, hacer uso como si fuera suyo, de la identidad de una persona, pero entendida en el sentido más amplio, de tal forma que, en la generalidad del tráfico jurídico, aparente ser otra persona.

Ahora debemos de consolidar nuestro conocimiento, con la ayuda de doctrina y jurisprudencia. Fijaros en lo que dice la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia nº 201/2013, de 27 de marzo: “Para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación, cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos y determinados.”

Por tanto, no bastará con el uso ocasional de la identidad de otro para entender consumado el delito, ni cuando se haga, para sólo ciertos aspectos de su estado civil, debe de tratarse de una usurpación plena, a parte de constante en el tiempo.

Ambas facetas, el carácter estable de la conducta delictiva y la generalidad de actos para los que es empleada, es lo que ha servido tradicionalmente para distinguir este delito del delito de uso público de nombre supuesto, que si estaba penado en el art. 322 del CP de 1973. El AAP MU 1004/2023, nos ayuda a distinguir entre ambos supuestos: “Es cierto que existen semejanzas entre ambas conductas, pero se diferencian fundamentalmente en que en la usurpación de estado civil se exige existencia real y efectiva de la persona y persistencia en la ficción con el consecutivo ejercicio efectivo de las facultades inherentes a la ajena personalidad; y en el uso público de nombre supuesto, sin embargo, el autor se limita a enmascarar o disfrazar su propia identidad pero sin suplantar o atribuirse otra ajena, ni subrogarse, o intentarlo, en la posición jurídico familiar de otra persona. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación (ni ningún otro, al quedar despenalizado el uso de nombre ajeno) cuando una persona asume la identidad ajena solo para la realización de una serie de actos concretos y determinados; sin que por el contrario conste, debidamente indiciada la total y absoluta suplantación de la identidad de la otra persona, para todos los efectos que integran tal identidad (o «estado civil», como la denomina el Código Penal).

En relación a la conducta típica, y ya para acabar con ella, podemos concluir, que se trata de un delito de mera actividad, que se consumará tan pronto se lleve a cabo la usurpación del estado civil de otro, aunque para eso, de exigirá cierta permanencia en la acción típica. Dice la STS 1045/2011, de 14 de octubre: «Es un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. El delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado.«

Pasemos ahora a ver los elementos subjetivos del tipo. Como hemos podido observar, el precepto es simple por escueto en palabras, de ahí extraemos, que simplemente se trata de un delito doloso, es decir, debe haber una plena y consciente voluntad en el sujeto activo, de llevar a cabo los elementos objetivos del tipo, usurpar el estado civil de otro. Sin embargo, no podemos detenernos aquí, la jurisprudencia ha exigido algo más que ese simple dolo genérico, la intención de que la usurpación se lleve a cabo para ejercitar los derechos y acciones de la persona suplantada. Eso es lo que nos dice la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia nº 201/2013, de 27 de marzo: “Es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida. Constituye, pues, exigencia de este delito un elemento subjetivo del injusto, que no aparece en el tipo legal, que es el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada.”

Fijaros, en como la introducción de ese requisito añadido como elemento subjetivo del tipo, cambia completamente la naturaleza del delito, por mucho que tengamos que contradecir lo dicho por el Tribunal Supremo. Si se exige el propósito en el sujeto activo de ejercitar los derechos y acciones de la persona suplantado, debemos considerar que estamos ante un delito de resultado cortado o de tendencia, pues se exige una intención en el sujeto activo, de cuya materialización no dependerá la consumación del delito.

En cualquier caso, sí que el Tribunal Supremo al final nos dice que “La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado.» Diciendo algo así como que, de la permanencia de la conducta que se exige, podemos extraer el propósito de usurpación plana de estado civil de otro. Da igual como llamemos algo, si todos tenemos claro cuales son las características que lo componen.

Artículos del CP:

Artículo 401.

El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

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