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De la trata de seres humanos” es como se titula el Título VII BIS del Libro II del Código Penal (CP). Es un título que se compone de un único artículo, en el que se tipifica en exclusiva el delito de trata de seres humanos. Se trata de un título de relativa nueva creación, pues fue introducido en el CP a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en la que por primera vez se dio un tratamiento individualizado al delito de trata de seres humanos y al delito de inmigración clandestina, por tener ámbitos de aplicación claramente diferenciados. Nos dice el apartado XII de la exposición de motivos de dicha ley “El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.
Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.
En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.
Además de la creación del artículo 177 bis, y como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos ha requerido la derogación de las normas contenidas en los artículos 313.1. y 318 bis. 2.

Para ayudar a explicar el contenido de este Título VII BIS y algunas otras particularidades relacionadas con él, nosotros vamos a dividir el presente trabajo en los siguientes apartados: 1) El delito de trata de seres humanos; 2) Los concursos de delitos a los que pueda dar lugar el delito de trata de seres humanos; 3) Diferencias entre el delito de trata de seres humanos y la inmigración ilegal, y; 4) Las dificultades inherentes a la cuantificación de los daños morales.

1) El delito de trata de seres humanos:

Como ya hemos visto en la breve introducción del comienzo, el tratamiento diferenciado del delito de trata de seres humanos con respecto al delito de inmigración clandestina fue introducido en el CP con la reforma de éste a través de la LO 5/2010.

Uno de los motivos de ese trato diferenciado es consecuencia de los compromisos internacionales asumidos por el estado español, como la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, en el que se define en su artículo 4 la trata de seres humanos como: “el reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos.

De ahí, que muchos hayan calificado al delito de trata de seres humanos como la esclavitud del Siglo XXI, pues el delito consiste en el uso de la coerción o aprovechamiento de una especial situación de vulnerabilidad, para explotar a un ser humano, como si fuera un objeto, máquina, del que se pudiera derivar un rendimiento económico. Valgo de ejemplo lo dicho por la STS 396/2019, de 24 de julio: “Es por ello que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, consiste, en este caso, una vez en nuestro país las personas violentadas, son obligadas a ejercer la prostitución en diversos clubs de alterne, salpicados por la geografía nacional, a modo de lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. No hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a «pagar» hasta el billete de ida hacia su indignidad ( STS 396/2019, de 24 de julio ).

Se trata de un delito que protege dos bienes jurídicos diferentes, la dignidad y la libertad de la persona, ambos derechos reconocidos constitucionalmente, en el artículo 10 y en el artículo 17 respectivamente, debiendo interpretarse ambos como bienes rigurosamente personales. Por eso, el Tribunal Supremo ha determinado que el delito de trata de seres humanos tiene un sujeto pasivo individual y no plural, lo que se traduce en que habrá tantos delitos como víctimas en aplicación de las normas del concurso real de delitos del artículo 73. Ese fue el criterio acordado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016: “El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del CP, reformado por LO 1/2.015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real”.

Veamos ya, sin más preámbulos lo que nos dice el artículo 177 bis: “1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

  1. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.
  2. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
  3. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:
    a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;
    b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
    c) la víctima sea una persona cuya situación de vulnerabilidad haya sido originada o agravada por el desplazamiento derivado de un conflicto armado o una catástrofe humanitaria.
    Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.
  4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.
  5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.
    Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
  6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
  7. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
  8. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
  9. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
  10. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

Pasemos ahora a analizar el delito de tratar de seres humanos conforme a lo dispuesto en el 177 bis. La conducta que da lugar al delito de trata de seres humanos esta descrita en su primer apartado, ésta ha sido sintetizada por la doctrina en tres requisitos, dos de carácter objetivo y uno subjetivo. Nos dice al respecto la SAP AB 716/2022: “El primero se refiere a la acción delictiva, alternativa (cualquiera de ellas da lugar al delito): «captar, transportar, trasladar, acoger, recibir e intercambiar o transferir el control sobre esas personas».
El segundo, exige determinados medios para cometer la anterior acción y que implican doblegar o anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo: violencia, intimidación, engaño…. Basta cualquiera de dichas alternativas ( Sentencia del Tribunal Supremo 5746/2015), y no es preciso tampoco que persista durante todo el proceso movilizador de la víctima (Circular 5/2011 de la Fiscalía General del Estado -puede captarse con engaño y trasladar violentamente o con abuso de situación de necesidad).
El tercero, elemento subjetivo del injusto exige una intencionalidad, exigiendo que la acción se lleve a cabo con uno de los fines que señala el propio articulo («númerus clausus») y que tienen como destino llevar a cabo el aprovechamiento de la persona, en el sentido más mercantil y cosificado de la expresión (imponer trabajos o servicios forzados, la esclavitud o práctica similar, servidumbre o mendicidad; explotar sexualmente; o extraer órganos corporales: también aquí, cualquiera de ellas supone la comisión del delito).

Por tanto, nos encontramos ante un delito “de consumación anticipada”, por lo que puede cometerse incluso antes de que se haya materializado alguno de los fines enumerados, por otra parte, la comisión de éstos supone la concurrencia de otro delito añadido, como nos recuerda el apartado 9º de este artículo 177 bis, pudiéndonos encontrar en dichos casos ante un concurso real de delitos del artículo 73 CP, o incluso ante un concurso medial de delitos del artículo 77.1.

También debemos de tener en cuenta, que dada la amplitud con la que se describe la acción delictiva, el delito podrá cometerse en varias partes del proceso de trata siempre que se haga para cumplir con alguna de las finalidades expresamente previstas de explotación y concurra alguno de los medios comisivos, pudiendo estar involucrado el cualquiera de ellas en exclusiva, para poder ser considerado como autor del delito conforme al artículo 28 CP. En la Sentencia del Tribunal Supremo 214/2017, de 29 de marzo se destacan los elementos típicos del delito de trata de seres humanos, que son los subrayados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata: “I) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su «enganche» o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida, Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.»
II) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del «desarraigo», que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así corno de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
III) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

Por tanto, no será necesario participar en todo el proceso anteriormente descrito para poder ser considerado autor del delito de trata de seres humanos, bastando con participar en cualquiera de sus fases llevando cualquiera de las acciones descritas en el tipo, si además, concurren los medios comisivos y las finalidades de explotación expresamente previstas. Para ayudarnos a entenderlo todavía mejor, podemos añadir lo dicho por la SAP O 2455/2022: “Como señala la reciente sentencia del TS 1739/2022 de 22 de abril, «la jurisprudencia de esta Sala, ha declarado que el delito de trata puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica» ( STS 324/2021, 21 de abril). Bien entendido que, como matizó la STS 861/2015, 20 de diciembre, la reforma del CP de 2015 suprime la acción consistente en «alojar» a la víctima. No figuraba recogida ni en la Directiva de 2011 ni en el Convenio de Varsovia. La exclusión es irrelevante: hay que insistir en ello otra vez. El alojamiento es siempre expresión de las conductas típicas de acogimiento o recepción que determinan por sí solas la consumación del delito”.

Luego esta misma sentencia añade: “la realización de cualquiera de las modalidades enumeradas (captar, transportar, trasladar, acoger, recibir) determina la comisión del delito siempre que como aquí ocurre, esté orientada o predeterminada al logro de alguna de las finalidades previstas en el tipo a saber la explotación sexual, y concurra alguno de los medios comisivos: violencia, física o moral, engaño, o abuso de superioridad, vulnerabilidad o necesidad. Basta una de esas conductas para ser autor. De ahí que a estos efectos también resulte en cierta medida intrascendente que alguna de las varias acciones en las que se atribuye participación directa o indirecta al acusado (captación, traslado, transporte, acogimiento) se excluyese: subsistiría la tipicidad» ( STS 861/2015, 20 de diciembre).

En relación a este primer apartado todavía nos quedarían una cosas por comentar, que debemos entender por situación de necesidad o vulnerabilidad. Según este artículo 177.1 bis, existirá esta situación cuando “la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse a abuso.” El legislador parece que no ha querido acotar con claridad cuales son los motivos que provocan esa situación de falta de alternativas, aunque sin duda, en mi opinión, el más habitual será por la pobreza en la que se encuentre la víctima. No obstante, también podemos añadir un par de ejemplos que he encontrado en jurisprudencia de tribunales españoles, por ejemplo, la SAP M 17412/2022 dice que: “necesidad o vulnerabilidad de la víctima, se ha venido apreciando valorando los factores como son, el desconocimiento del idioma, la ausencia de documentos y la carencia de cualquier vínculo familiar o social ( STS 298/2015 de 13 de mayo).”, o la SAP SA 923/2022, dice que: “Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo , en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.” Este último fragmente en concreto, dice algo muy interesante al final, pues es cierto que podrá imponerse la pena superior en grado a la prevista en este primer apartado del artículo 177.1 bis, cuando concurran especificas condiciones de vulnerabilidad, las establecidas en el punto b) y c) del apartado 4 del artículo 177 bis.

2) Los concursos de delitos a los que pueda dar lugar el delito de trata de seres humanos:

Debemos partir de lo dicho por el apartado 9º del artículo 177 bis, “las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

Por tanto, debemos entender que el delito de trata de seres humanos habitualmente concurrirá con la comisión de otros, con los cuales tendrá una relación de concurso real de delitos del artículo 73 CP, en cuyo caso cada delito deberá ser penado por separado, o incluso podrá darse alguno de los concursos de delitos del artículo 77, en concreto el medial, cuando la trata de seres humanos sea el medio para llevar a cabo otro delito.

Dentro del primer supuesto, el concurso real de delitos del artículo 73, el delito que usualmente concurrirá junto al delito de trata de seres humanos es el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis. Pero no debemos descartar la concurrencia de otros delitos, como delitos de lesiones, en cuyo caso también estaríamos ante un concurso real de delitos.

En el segundo grupo, el concurso medial de delitos del artículo 77, el delito que con más asiduidad concurrirá junto al delito de trata de seres humanos, es el delito de prostitución del artículo 187. En este caso los tribunales se han decantado por la existencia de concurso medial y no real, al considerar que aunque el artículo 177 bis recoge como uno de los fines específicos de la trata de seres humanos, la explotación sexual, éste no cubre completamente el desvarlor de la acción cuando ésta explotación se lleva efectivamente a cabo, y además, existe esa relación característica del artículo 77, en la que un delito es el medio necesario, la trata de seres humanos, para cometer otro, la explotación sexual.

Como siempre tratemos de completar lo dicho, con dos fragmentos de sentencias que nos pueden ayudar a consolidar lo dicho:

  • SAP SA 923/2022:
    «a) Sobre la existencia de concurso real entre el delito de inmigración ilegal con el correspondiente delito de trata de seres humanos, partiendo de que para la trata no es necesaria la previa infracción de los controles de inmigración, de forma fraudulenta… …Nuestra STS 430/2019, de 27 de septiembre, ya estableció la posibilidad de concurso entre los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual cometido por organización o asociación, y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva.
    Lo mismo hemos declarado en la STS 396/2019, de 24 de julio .
    La STS 861/2015, de 20 de diciembre , declara que es relación habitual entre la trata de seres humanos y el delito de prostitución, la de encontrarse en concurso medial.
    Esto mismo resulta del apartado 9 del art. 177 bis del Código Penal, pues las penas previstas en dicho artículo se han de imponer”sin perjuicio de las que correspondan, en su caso ,por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación…»
  • SAP O 2455/2022:
    «La STS 845/2021, de 4 de noviembre, que contempla un supuesto de hecho análogo al presente, declara «De la lectura del art. 177 bis 1 CP resulta que una de las finalidades típicas es la explotación sexual, siendo doctrina de esta Sala que la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta cuando llega a tener lugar efectivamente dicha explotación, optándose, como regla general, en los casos de concurso entre este delito y los relativos a la prostitución, por la solución del concurso medial de delitos, en la medida que, consumado ese fin de explotación sexual, el delito del art. 177 bis sería un previo instrumento de ese delito fin, lo que hace procedente aplicar, la regla prevenida en el art 77 1° para el denominado concurso medial.
    El art. 77.3 del Código Penal establece la forma en que se ha de fijar la pena en caso de concurso medial de delitos: «En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.»

3) Diferencias entre el delito de trata de seres humanos y la inmigración ilegal:

La primera gran diferencia entre ambos delitos es el bien jurídico que se tutela en cada caso, si en la trata de seres humanos éste es la dignidad y libertad, en el delito de inmigración legal el bien jurídico protegido es conforme a la SAP SA 923/2022: “el interés social de controlar los flujos migratorios y en la libertad, la seguridad y la dignidad de los inmigrantes trasladados a España ( SSTS 569/2006, de 19-5; 153/2007, de 28-2; 770/2007, de 19-9; 801/2007, de 29-9; y 823/2007, de 15- 10).

La segunda gran diferencia es que, aunque ambos delitos se caracterizan por el movimiento de seres humanos, con el objeto de obtener un beneficio, en el delito de trata de personas deben de darse dos requisitos adicionales: una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio, y; un propósito de explotación, que principalmente será sexual.

La tercera diferencia entre ambos delitos es que, en la trata de seres humanos el rendimiento económico se obtiene a raíz de la explotación de la persona, es decir, con la consumación de alguna de las finalidades descritas en el artículo 177.1 bis, mientras que en la inmigración ilegal el rendimiento económico se obtiene simplemente con el precio pagado por el inmigrante irregular, sin que posteriormente suela darse una relación persistente entre delincuente e inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.

Y la última gran diferencia entre ambos es que, el delito de inmigración ilegal siempre tiene un carácter transnacional, como nos recordaba la exposición de motivos de la LO 5/2010, mientras que el delito de trata de seres humanos podrá tener lugar con víctimas que pueden ser ciudadanos europeos o incluso españoles.

4) Las dificultades inherentes a la cuantificación de los daños morales:

Nos dice el art. 109 CP que: “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Y en art. 116 CP que: “1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Por lo que, en caso de derivarse daños del delito de trata de seres humanos, su responsable está obligado a repararlos.

El delito de trata de seres humanos atenta contra los bienes jurídicos dignidad y libertad, es algo que ya hemos dicho al principio. El problema surge cuando se trata de evaluar el daño causado, pues al no tratarse de bienes patrimoniales son de imposible cuantificación. Tampoco habría problema si la consecuencia directa del delito fuesen daños puramente físicos, pues al menos en esos casos, podríamos hacer uso del baremo establecido por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que aunque sólo es de uso preceptivo para cuantificar los daños derivados de un accidente de tráfico, sí que sirve para orientar las indemnizaciones debidas en caso de delitos dolosos.

Dada las especiales características de este tipo de delitos, que no dejan marcas por su comisión, basta con que en la sentencia se fijen los hechos que son la causa de los daños morales. No hacen falta extensas y complejas argumentaciones, más allá de que entre los hechos y la indemnización fijada exista una relación de causalidad, y que además esa indemnización, se mueva dentro de parámetros comúnmente aceptados para casos similares. Es más, como ya hemos visto, el delito de trata de seres humanos concurrirá habitualmente con delitos contra la libertad sexual, en cuyo caso sí que existe una previsión específica en el CP de que la sanción por uno de estos delitos debe ir acompañada de la correspondiente indemnización en su artículo 193.

Dice la SAP M 17412/2022 al respecto: «En los temas de daños morales en delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita que no necesita ulteriores explicaciones. Se trata de sentimientos comunes a todas las personas que además dan lugar a una previsión legal ( art. 193 CP) cuando hablamos de ese tipo de delitos. Algo similar puede predicarse de delitos como el maltrato intrafamiliar habitual.Más espinoso puede ser el tema de la cuantificación de la indemnización. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño «no patrimonial» por definición y frente al que solo cabe una «compensación» económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque más en equidad que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable y la indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos.

Luego añade: “La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan «x» euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas.”

Y más adelante dice misma sentencia: “La STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: «El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos». ( STS n.o 1033/2013, de 26 de diciembre ).

Artículos del CP:

Artículo 177 bis:

  1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
    a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
    b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
    c) La explotación para realizar actividades delictivas.
    d) La extracción de sus órganos corporales.
    e) La celebración de matrimonios forzados.
    Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
    Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
  2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.
  3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
  4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:
    a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;
    b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
    c) la víctima sea una persona cuya situación de vulnerabilidad haya sido originada o agravada por el desplazamiento derivado de un conflicto armado o una catástrofe humanitaria.
    Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.
  5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.
  6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.
    Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
  7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
  8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
  9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
  10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
  11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.”

Víctor López Camacho

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