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De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales” es como se titula el Título V del Libro I del Código Penal (CP). Título que a su vez se encuentra dividido en tres capítulos, el primero “De la responsabilidad civil y su extensión”, el segundo “De las personas civilmente responsables” y tercero “De las costas procesales”.

Para comentar los artículos que componen el Título V, del art. 109 al art. 124 CP, esta vez vamos a seguir el esquema propuesto por el propio CP, por lo que primero hablaremos de la responsabilidad civil derivada del delito, luego de las personas civilmente responsables y finalmente de las costas procesales.

– La responsabilidad civil derivada del delito:


Comienza el Capítulo I del Título V dedicado a las responsabilidad civil y las costas procesales, con el art. 109, que dice: “1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en la leyes, los daños y perjuicios por él causados.

2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Del primer punto de este artículo 109, vemos como la obligación de reparar los daños y perjuicios deriva directamente de la comisión de un hecho tipificado por el CP como delito, o en palabras de la STSJ M 10969/2022: “Por su parte la STS 63/2015 de 18 de febrero incide en que, la responsabilidad civil «ex delicto», cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim.) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos, indicando como es doctrina jurisprudencial reiterada – por todas STS. 1253/2005 de 26.10 – la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos.

Por otra parte, el segundo punto del artículo 109, reconoce la posibilidad de que el perjudicado opte por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil. La llamada responsabilidad civil “ex delicto” tiene una evidente naturaleza civil resarcitoria del daño producido con independencia del proceso, civil o penal, donde se reclame, no existiendo diferencia con la conocida como responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los artículos 1092 y ss. del Código Civil. Por eso, en ambos supuestos es de aplicación los principios de rogación y de congruencia. Esto implica la necesidad de determinar su cuantía y exige no condenar por mayor responsabilidad de la pedida. Sin que, la responsabilidad civi “ex delicto” pueda suponer un motivo de enriquecimiento injusto para el perjudicado.

Es por dicha naturaleza civil de la responsabilidad civil “ex delicto”, por lo que la misma se puede ejercitar junto a la acción penal o de forma separada en la jurisdicción civil, aunque si estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resulta en sentencia firme (art. 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Cuando se ejercite la acción penal, se entenderá ejercitada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal (art. 112 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La declaración en sentencia penal, o posterior civil, de la responsabilidad civil derivada de un hecho tipificado como delito, sólo procederá en aquellos casos en que dicha sentencia se condenatoria, y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos previstos en el art. 118 CP, también deberá pronunciarse sobre la responsabilidad civil “ex delicto”. En consecuencia, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles (art. 108 LECrim).

Como dice la STS 414/2016, de 17 de mayo: «De igual modo, reitera el Tribunal Constitucional ( STC 17/2008, de 31 de enero, con citas de la 367/1993, de 13 de diciembre; 135/2001, de 18 de junio; y 15/2002, de 28 de enero), que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil ( art. 112 LECrim), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 CP) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil » ex delicto». A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles ( art. 108 LECrim).
De este modo, el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que, ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de cuestiones civiles no discutidas en la previa sentencia penal.
En definitiva, una vez ejercida la acción civil, ya sea por el Ministerio público, por la acusación particular, o por ambos, el Juez penal está obligado a resolver la responsabilidad civil en la sentencia penal: si ya se han debatido y han quedado fijados unos determinados hechos delictivos y si tales hechos han originado daños o perjuicios que han de repararse, nuestras leyes optan por que estas cuestiones civiles queden resueltas dentro del procedimiento penal ( STS. 1333/2004, de 19 de noviembre)”.

La responsabilidad civil “ex delicto”, puede consistir en tres acciones diferentes, de acuerdo al artículo 110: “La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1º La restitución.
2º La reparación del daño.
3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Las tres acciones contempladas por el artículo 110, no son excluyentes, lo que significa que, en la sentencia en la cual se declare la responsabilidad civil “ex delicto”, podrá establecerse una, dos o las tres, siempre y cuando se cumpla con los principios de rogación y de congruencia, y no supongan un enriquecimiento injusto para el condenado, como ya hemos mencionado al principio.

Posteriormente, en el art. 111, 112 y 113, se definen y desarrollan, en que consisten cada una de estas acciones. Dice el art. 111: «1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.

2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreindindicable.

Por lo que, la restitución del bien objeto del delito debe darse siempre que sea posible, más los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. Incluso cuando el bien, se haya en poder de un tercero que lo haya adquirido legalmente y de buena fe. Esto no significa, que aparte de la restitución del bien, no pueda acordase también una indemnización o la reparación del daño, sino que ambas tendrán siempre un carácter subsidiario o complementario siempre que la restitución de bien sea posible. No obstante, la restitución del bien, queda limitada a aquellos supuestos en que nos encontremos ante delitos de carácter económico, como un robo o hurto, pues en aquellos que se hayan dañado bienes de un inminente carácter personal será imposible su restitución.

En el artículo 112 se define lo que debemos entender por la reparación del daño: “La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

Y finalmente en el artículo 113, se establece el alcance de la indemnización: “La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Los daños materiales siempre serán mucho más fácil de evaluar que los daños morales, para ello simplemente deberá de atenderse al valor de mercado de los bienes afectados por el delito. Además, en el caso de que los daños sean corporales, siempre se podrá atenderse al baremo fijado para los accidentes de tráfico, que aunque es sólo de aplicación obligatoria para lesiones derivadas de accidentes de tráfico, sí que puede servir de orientación para los supuestos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación, lo que no excluye que se puedan aplicar sus cuantías si el juez o tribunal así lo considera oportuno.

Pero para los daños morales la cuestión siempre es más complicada, no existe un baremo que se pueda utilizar para orientarse, ni tampoco se trata de un bien que tenga un precio fijado por el mercado. Por eso su evaluación ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, y por ejemplo el ATS 13694/2022, dice que: ”el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, no 832/2007; STS de 3-7-2007, no 643/2007).

Por otra parte, el art. 113, se refiere a los perjuicios causados a los agraviados directamente por el hecho delictivo y a aquellos causados a sus familiares o terceros. La jurisprudencia se ha encargado de delimitar el concepto de tercero, y de acuerdo a la SAP AB 666/2022: “terceros son solamente aquellos que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición, ni los que están enlazados con la víctima por relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible.

No obstante, es posible que los daños sufridos por la víctima de un delito puedan ser consecuencia, al menos en parte, de su comportamiento, por eso el art. 114 permite moderar el importe de las reparaciones o indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio. En concreto el art. 114 dice: “Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Sin embargo, esa facultad de moderación, de acuerdo a la STS de 4 de mayo de 2022: “no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo.”.

Este capítulo del CP finaliza con el artículo 115, que dice: “Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de la responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

Por tanto, la cuantía final que sirva de indemnización podrá fijarse en la sentencia que ponga fin al proceso, o posteriormente en fase de ejecución mediante auto. Sin embargo, independientemente de que la cuantía final se fije durante la fase de ejecución, en la sentencia deberán siempre de fijarse las bases que sirvan para determinar su cuantía.

En la misma linea del art. 115 del CP penal se pronuncia el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que aunque expresamente previsto para el Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim), también resulta de aplicación al Procedimiento Ordinario. En concreto este artículo dice: “Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:
1º Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.”

A la hora de imponer la correspondiente indemnización, el juez o tribunal deberá de respetar tres exigencias, las cuales son recordadas por la SAP IB 2252/2022: “a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1- 2003 )”.«

Para poder llevarse a cabo la ejecución de la sentencia, ésta deberá de ser firme de acuerdo a lo dispuesto en el art. 141 de la LECrim, y de su ejecución se llevará a cabo de oficio por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la sentencia que ha alcanzado firmeza (art. 794, art. 985 y art. 988 LECrim).

Aunque, los pronunciamientos sobre responsabilidad civil son susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (art. 989 LECrim).

– De las personas civilmente responsables:


Tras ver de donde surge la responsabilidad civil “ex delicto”, en que consiste y donde será determinada, el segundo capítulo está dedicado a determinar las personas físicas o jurídicas responsables de esa responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

El primer artículo con que nos encontramos en este capítulo, es el artículo 116, que dice: “1. Todo persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el art. 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.

Como vemos, el artículo 116 atribuye la responsabilidad civil “ex delicto” a la persona criminalmente responsable del delito del que deriva, pero sólo si de hecho se derivan daños y perjuicios. Aunque lo anterior no es del todo correcto, debemos tener en cuanta que habrá supuestos en que sea aplicada alguna de las eximentes del art. 20, lo que supondrá que el sujeto sobre el que concurra no podrá ser declarado criminalmente responsable, si bien, si se tratase de alguna de las tres primeras exenciones del mencionado artículo 20 se le podría imponer una medida de seguridad. No obstante, lo relevante, aunque deberemos esperar a ver el art. 118 para profundizar sobre ello, es que la aplicaciones de las exenciones 1º, 2º, 3º, 5º, y 6º, del artículo 20 supondrá la exención de responsabilidad criminal, pero no de la responsabilidad civil que se establecerá conforme a las reglas del propio artículo 118.

También debemos de recordar que los menores de dieciocho años no son criminalmente responsables con arreglo a lo dispuesto en el CP (art. 19 CP). La ley que regula la responsabilidad penal del menor es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000). Otro de los puntos a tener en cuenta, es que la LO 5/2000 no es de aplicación generalizada a todos los menores de edad, al límite superior de dieciocho años establecido por el art. 19 del CP debemos añadir otro inferior, el de catorce años. Por tanto, la LO 5/2000 sólo será de aplicación a los menores de edad entre catorce y dieciocho años, aquellos que no alcancen esa edad si que están exentos plenamente de responsabilidad criminal, pero cuidado porque eso no incluye la responsabilidad civil que se pudiera derivar el delito (art. 1902 Código Civil), de la que los padres o tutores de los menores deberán de responder (art. 1903 Código Civil), eso sí, no en un procedimiento penal, sino en uno abierto por la vía civil.

Dicha LO 5/2000 regula en su artículo 61, la forma en que surgirá la responsabilidad civil “ex delicto” para aquellos que sean declarados criminalmente responsables conforme a la misma, que como acabamos de ver, solo podrán ser los menores de edad entre catorce y 18 años. Según dicho artículo 61.3, cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Aunque, cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

También debemos recordar lo previsto en el art. 69 CP, que permite la aplicación de la LO 5/2000 a aquellos que cometan un hecho delictivo hasta la edad de veintiún años, cuando un Juez así lo acuerde atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Por lo que, la aplicación del art. 61.3 de la LO 5/2000 también podría extenderse a supuestos de mayoría de edad.

Los criminalmente responsables de los delitos son los autores y los cómplices (art. 27 CP), pudiendo ser autores tanto, quien comete el crimen por sí solo, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, como los inductores y los cooperadores necesarios (art. 28 CP).

En el apartado primero de este artículo 116, se establece que, cuando exista más de un responsable, ya sea como autores o cómplices, los jueces o tribunales determinaran la cuota que corresponda a cada uno. Se supone que dicha cuota vendrá determinada por su grado de participación en el delito cometido. Además, de acuerdo al apartado segundo de este mismo artículo 116, los autores y los cómplices, cada uno dentro de sus respectivas clases, serán responsables solidariamente responsables entre si por sus cuotas, y subsidiariamente con respecto a las del resto de responsables.

Por último en el artículo 116 se establece que, las personas jurídicas responderán solidariamente junto con las personas físicas que sean condenadas por los mismos hechos, por la responsabilidad civil “ex delicto”. Las personas físicas que pueden ser condenadas junto a una persona jurídica, son sus administradores de hecho o de derecho (art. 31 CP), y las personas jurídicas sólo podrán ser declaradas criminalmente responsables cuando así lo disponga expresamente un precepto de CP (art. 31 bis CP).

Otros que también podrán ser considerados responsables civiles directos, son los mencionados en el art. 117, que dice: “Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactad, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

En relación a este artículo, ha surgido la duda de si los aseguradores deben responder por los daños y perjuicios ocasionados por el asegurado en los que haya intervenido dolo o sólo cuando hayan sido la consecuencia de una negligencia. Además, es una práctica de las compañías de seguros, incluir en sus contratos con los asegurados una cláusula en la que se excluye la cobertura del seguro en el caso de que los daños y perjuicios hayan sido causados de forma dolosa. Es verdad que el artículo 117 no es del todo claro, pero la duda se disipa cuando atendemos a los dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. En concreto, la jurisprudencia proveniente de los tribunales ha resuelto que, la compañía de seguros deberá de indemnizar siempre al perjudicado por el delito, con independencia de que los daños y perjuicios se deriven de un delito doloso o negligente, sin perjuicio de que, posteriormente repita contra el asegurado para recuperar la indemnización concedida al perjudicado. Veámoslo mejor a través del siguiente estrato de la STS 3593/2022: “Esta Sala viene insistiendo en que ese tipo de cláusulas carecen de eficacia frente al perjudicado y únicamente operan en la relación interna entre asegurador y asegurado. El perjudicado puede exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, sin perjuicio del derecho de repetición que compete a la aseguradora frente al asegurado.
La STS 212/2019, de 23 de abril, citada en el recurso, es suficientemente expresiva del criterio de esta Sala, que ha sido confirmado en otras sentencias posteriores, como la más reciente STS 874/2021, de 15 de noviembre.
Los argumentos que sustentan nuestra posición no quedan enervados en modo alguno por las alegaciones del recurso que se limitan a reproducir argumentos ya contradichos por nuestra sentencia. Basta, por tanto, reiterar el contenido de nuestra doctrina. En la citada STS 212/2019, dijimos lo siguiente:
El art. 117 del C. Penal dispone que «(…) Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda». La literalidad del precepto permite entender, como se ha hecho, que la referencia a un hecho previsto en este código incluye tanto los hechos dolosos como los imprudentes. Partiendo de esa constatación, la jurisprudencia ha afirmado que la exclusión de la posibilidad de asegurar el dolo significa que la compañía de seguros no estará obligada en ningún caso a indemnizar al asegurado por los daños causados dolosamente por el mismo, pero que ello no implica que, por razones de tipo social, venga obligada a indemnizar al tercero perjudicado en esos casos, sin perjuicio de repetir contra el asegurado. De esta forma, éste no se beneficia de su propia conducta dolosa, y la víctima tampoco resulta perjudicada por la acción de aquel, ejecutada dentro del ámbito previsto en una póliza de seguros de responsabilidad civil.
En la STS no 526/2018, de 5 de noviembre , se señalaba que, en estos casos, el precepto específico que debe ser aplicado es el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual » El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.
La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido«.
Y dice a continuación: «Esta norma es interpretada por la Jurisprudencia, tal como se especifica en la STS 338/2011, de 16 de abril , en el sentido de que, tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( SSTS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2). Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se argumenta, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.
Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora -remarca la sentencia 338/2011 – no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que ésta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa.”

El siguiente artículo, es el artículo 118, del que ya en parte hemos hablado cuando comentamos el artículo 116. En el artículo 118 se establecen las reglas que serán de aplicación para determinar los responsables civiles, cuando el responsable de un delito haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al motivo 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del CP, lo que implícitamente nos da a entender que aquellos que hayan sido declarados exentos de responsabilidad criminal por los motivos 4º, el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, o 7º, el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, no serán tampoco responsables civiles por la responsabilidad civil “ex delicto” que se derive de los hechos. Además, también se establece la responsabilidad civil “ex delicto” cuando se haya apreciado error de prohibición por el juez o tribunal en su sentencia.

Más concretamente el art. 118 dice: “1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
1ª En los casos de los números 1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2º.
3ª En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
4ª En el caso del número 6º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

  1. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

Como podemos observar, en el artículo 118 se distinguen cinco supuestos, cuatro de ellos concernientes con las exenciones 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 CP, y uno de ellos que afecta al error de prohibición del artículo 14 CP.

En el primero de ellos, se hace también responsables por los hechos cometidos por el exento de responsabilidad criminal por concurrir la 1º o 3º causa del artículo 20, a quienes lo tengan bajo su potestad o guarda legal de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte. De la literalidad del primer apartado del artículo 118, parece entenderse que la responsabilidad es compartida entre los que tienen bajo su potestad o guarda legal o de hecho al exento de responsabilidad criminal y precisamente dicho exento, por lo que existe solidaridad entre ellos a la hora de responder de la responsabilidad civil “ex delicto”. Además, dicho primer apartado añade que la responsabilidad será sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables, por lo que en el supuesto de que haya varios responsables criminalmente de un hecho, estando unos exentos de responsabilidad criminal y otros no, cada uno de ellos deberá responder de la cuota de responsabilidad civil “ex delicto” que les sea asignada mediante sentencia, aplicando en estos supuestos las reglas del art. 116 para determinar la responsabilidad solidaria o subsidiaria que haya entre ellos. Si bien, como ya hemos dicho, el exento de responsabilidad criminal y quien lo tenga bajo su potestad o guarda legal o de hecho, deberán responder solidariamente de la responsabilidad civil “ex delicto”.

El el segundo supuesto del artículo 118, se declara responsables civiles a quienes hubiesen sido declarados exentos de responsabilidad criminal por aplicación de la segunda circunstancia de exención prevista en el art. 20 CP. Lo que significa, que aunque puedan eludir la pena, que no la posible aplicación de una medida de seguridad, deberán siempre responder de la responsabilidad civil “ex delicto”.

El tercer supuesto del artículo 118, se refiere a la aplicación de la causa de exención de responsabilidad criminal prevista en el número quinto del artículo 20, es decir, el que haya cometido un delito en estado de necesidad. En estos casos, quienes serán los responsables civiles directos serán las personas en cuyo favor se haya evitado el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado.

La última regla referente a un supuesto de exención, es la cuarta el artículo 118. Ésta se refiere a la exención de responsabilidad criminal, por haber cometido un delito impulsado por un miedo insuperable. De acuerdo a esta norma, quienes deberán de responser civilmente serán los que hayan causado el miedo, y en su defecto los que hayan ejecutado el hecho.

Y finalmente la última norma que nos queda por comentar del artículo 118, es la que se encuentra en su segundo apartado, y que a diferencia del resto ubicadas en el primer apartado de dicho artículo, se refiere al error de prohibición del art. 14. Que recordemos era de aplicación cuando no hay dolo, porque el que ejecuta el acto desconoce que esa conducta está tipificada penalmente, esa situación no es equiparable a la duda, se debe creer firmemente que se está actuando dentro de los márgenes legales. Aún así, a pesar de no existir dolo y por tanto no poder responder criminalmente de unos hechos tipificados como delito su autor, la responsabilidad civil “ex delicto” persistirá, debiendo responder por los daños y perjuicios causados consecuencia de sus actos típicos.

Y el siguiente artículo 119, nos dice que: “En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

Lo que nos hace recordar la necesidad de que, con independencia de que haya sido apreciada alguna de las causas de exención de responsabilidad criminal del número 1º, 2º, 3º, 5º o 6º del artículo 20, el procedimiento deberá acabar mediante su correspondiente sentencia a los efectos de determinar la responsabilidad civil “ex delicto” en ella, o al menos las bases para su calculo para luego ser concretada en la fase de ejecución de sentencia. Además, la sentencia también servirá para determinar las medidas de seguridad que deban de ser impuestas cuando se haya apreciado las exenciones 1º, 2º, o 3º del artículo 20.

Es importante hacer está aclaración porque uno de los motivos de sobreseimiento libre de una causa es “Cuando aparezcan exentes de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores” (art. 637.3o LECrim).

Principalmente existes dos tipos de procedimientos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Procedimiento Ordinario y el Procedimiento Abreviado, dependiendo de la gravedad de la pena con la que está castigado el delito investigado. El Procedimiento Abreviado es para el enjuiciamiento de los delitos castigados con una pena privativa de libertad no superior a nueveaños, o bien con cualesquiera otras penas de diferente naturaleza. En cambio, el Procedimiento Ordinario se encarga del enjuiciamiento de los delitos que rebasan en anterior umbral por ser más graves.

Ambos procedimientos son muy parecidos, pero existen también grandes diferencias entre ambos, sobre todo durante la llamada fase intermedia del procedimiento. Mientras que en el Procedimiento Ordinario el Juez de Instrucción únicamente tiene capacidad para dar por concluida la fase de instrucción y quien decide sobre la apertura del juicio oral es el tribunal que dictará sentencia, en el Procedimiento Abreviado quien acuerda la apertura del juicio oral es el Juez de Instrucción.

Independientemente de esas diferencias, siempre que se aprecie la exención de responsabilidad criminal por alguno de los supuestos de los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 20 del CP, las partes del procedimiento deberán presentar los escritos de calificación provisional del delito, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, de acuerdo a los supuestos previstos en el Código Penal (art. 782.1 LECrim).

El siguiente artículo es el 120, que establece cinco supuestos de acuerdo a los cuales existirá responsabilidad civil subsidiaria, es decir, cuando el responsable civil directo de los hechos, que será el mismo que ostente la responsabilidad criminal, no responda o no responda en parte, serán ellos los que deberán compensar al perjudicado por el delito de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

El concreto, el artículo 120 dice: “Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

Como vemos, en el primer apartado se establece la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o tutores por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya existido por su parte culpa o negligencia. Aquí debemos de tener en cuenta lo que ya hemos visto anteriormente en relación al artículo 116, la LO 5/2000 que regula la responsabilidad penal del menor, también podrá ser de aplicación a aquellos que cometan un hecho delictivo hasta la edad de veintiún años, cuando un Juez así lo acuerde atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos (art. 69 CP). En los casos en que sea de aplicación el art. 69 del CP, la responsabilidad civil de los padres o tutores se regirá por lo dispuesto por el artículo 61.3 de la LO 5/2000, cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.

En el segundo apartado del artículo 120, se hace responsables civiles subsidiarios a las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que son titulares. Para este tipo de delitos, cometidos a través de la de la imprenta, el grabado u otro medio de publicación, existe un procedimiento específico en la LECrim (art. 816 – 823 bis LECrim), que también dirige el procedimiento contra las personas subsidiariamente responsables mencionadas en este segundo punto del artículo 120, cuando no sea posible averiguar la identidad del autor real de escrito o estampa, o cuando por hallarse domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el Código Penal no pueda ser perseguido (art. 819 LECrim), como por ejemplo estar exento de responsabilidad criminal por alguna de las causas del art. 20 CP. Cuando sea de aplicación el art. 819 de la LECrim los mencionados en el segundo punto del art. 20 no serán responsables civiles subsidiarios sino responsables civiles directos. Además, este segundo apartado de art. 20 añade que, para los supuestos en que los delitos cometidos sean los de injuria o calumnia, existirá responsabilidad solidaria entre la persona física o jurídica propietaria del medio informativo utilizado para difundirlas y el autor de aquéllas (art. 212 CP).

El tercer supuesto del artículo 120, atribuye la responsabilidad civil subsidiaria a las personas físicas o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

Por su parte, el apartado cuarto del art. 120, atribuye la responsabilidad civil subsidiaria a las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Aquí podemos traer a colación la STS 3356/2022, que nos ayuda a delimitar el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria mencionada en este punto de art. 120. Por ejemplo, esta sentencia nos dice:

  • no impide la aplicación de las previsiones del art. 120.4 CP; cuando como sucede en autos, el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación laboral, que la jurisprudencia admite que sea jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios «in dubio pro reo» ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente.
  • Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario. Como señalaba esta Sala en sentencia 1557/2002: «extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales», idea que viene pretendiéndose en las SS. 1491/2000, 1561/2002 y 1372/2003, entre otras muchas… Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del Código Penal, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones. Ello, consecuencia de que la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud ( STS 27-6-2012, no 569/2012), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo «en los pilares tradicionales de la culpa» » in eligendo y la culpa in vigilando», sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio » qui sentire commodum, debet sentire incommodum» ( SSTS. 525/2005 de 27 de abril, 948/2005 de 19 de julio), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba ( STS 264/2022, de 18 de marzo).

Y finalmente, en el quinto y último apartado del artículo 120 se establece la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

El siguiente artículo que debemos comentar es el artículo 121, que dice: “El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

En el artículo 121, se establece la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, municipio y ademas entes públicos, por los delitos dolosos o culposos, cometidos por autoridades, agentes y contratados o funcionarios públicos pertenecientes a ellas, siempre que la lesión se consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuviesen confiados. Por delitos culposos deberemos entender aquellos donde haya existido negligencia.

Y finalmente, con el artículo 122 se cierra este Capítulo segundo, en el se recoge lo que ha sido denominado por la doctrina como receptación civil. Dice el art. 122: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

La receptación civil, regulada en el art. 122 del CP, es como se denomina al supuesto en que un tercero ajeno al delito, un tercero que no ha participado en su comisión ni como autor ni como complice, se aprovecha a título lucrativo de los efectos derivados de éste. Ese tercero, estará obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. Para que podamos hablar de receptación civil, el tercero deberá tener un desconocimiento absoluto de su procedencia ilícita, de los contrario si que sería responsable penalmente con arreglo al art. 298 del CP.

De acuerdo a la STS 4033/2018, las características del tercero partícipe a título lucrativo son:
1º) Que exista una persona, física o jurídica, puesto que se trata de la exigencia de una responsabilidad civil y ésta es susceptible de hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el derecho, que hubiere participado de los efectos de ese delito, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica.
2º) El adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del «crimen receptionis» en concepto de autor, cómplice o encubridor. La condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP y no del art. 122 CP.
3º) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delito sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita ( art. 1305 C.Civil). En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe su enriquecimiento con causa ilícita ( STS 324/2009, de 27-3).
4º) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material – o cómplice – del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento /enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

Por si acaso alguien tiene dudas, respecto a lo que debe entender por una transmisión a título lucrativo, podemos hacer uso de este pequeño fragmento de la STS 6417/1995: “Conviene aclarar que en las transmisiones a titulo lucrativo, a diferencia de las onerosas, no existe contraprestación satisfecha por el que recibe los bienes y derechos, por lo que tales operaciones no exteriorizan ni generan un precio determinado.” Es decir, se trata de una transmisión sin contraprestación económica o de cualquier otra clase.

Aquí debemos hacer un pequeño alto en el camino, y aclarar de que forma participaran estos terceros responsables civiles solidarios o subsidiarios en el procedimiento. En la LECrim nos encontramos con el Título X del Libro II, titulado “De la responsabilidad civil de terceras personas.”.

De acuerdo al artículo 615 de la LECrim: “Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este libro los bienes que sean necesarios.

Por tanto, en la fase de instrucción a estos terceros responsables civiles solidarios o subsidiarios previstos en el art. 119, 120, 121 y 122 del CP, les podrá ser de aplicación una medida cautelar real, la fianza, desde que en la fase de instrucción resulte su dicha responsabilidad civil. Aquí encontramos una diferencia importante, con respecto a a la fianza y embargo exigible a responsable civil directo, en el caso de la responsabilidad civil de terceros se exigirá fianza o se embargaran bienes sólo por el montante de la responsabilidad civil derivada del proceso que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 110 CP), en consecuencia aquí no se incluyen las costas del proceso, ni el resto de conceptos incluidos en el art. 126 CP. A lo que debemos añadir que, se trata de una facultad del actor civil la solicitud al juez de la medida cautelar real que asegure los bienes de los terceros responsables civiles (art. 615 LECrim), a diferencia de lo que ocurre con la medida cautelar de fianza y embargo de los artículos 589 y ss. aplicable a aquellos contra los que resulten indicios de la autoría de un delito, que es una responsabilidad del juez.

No obstante, la aplicación de la medida cautelar de fianza o embargo no es un requisito imprescindible para traer al tercero responsable civil al proceso, los terceros responsables civiles subsidiarios deberán ser llamados al proceso desde el trámite de calificación del delito (art. 652 LECrim), es entonces cuando su participación en el procedimiento es obligatoria. Este fragmento de la STS 479/2007 es interesante en relación a lo anterior: “A diferencia del imputado, que debe haber sido tenido como tal en la fase de instrucción con carácter previo a la formulación de la acusación contra el mismo, la ley no establece como requisito para el ejercicio de la acción civil que, previamente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales, haya existido una declaración formal de responsabilidad civil subsidiaria que tenga la naturaleza de condición de procedibilidad civil, (STS no 2162/2001, de 14 noviembre y STS no 136/2001, de 31 enero ). Por lo tanto, la adopción de medidas asegurativas de tal clase de responsabilidades en la fase de instrucción, que se contemplan en el artículo 615 para el procedimiento ordinario y en el artículo 764 para el abreviado, no es un requisito previo para la posibilidad de traer al proceso a aquellos contra quienes las acusaciones se dirijan en el citado concepto. La expresión de las pretensiones de las acusaciones en orden a la responsabilidad civil directa o subsidiaria deberá realizarse con carácter provisional en el escrito de conclusiones provisionales conforme a los artículos 650 y 781 de la LECrim , sin que sea necesario hacerlo con anterioridad a ese momento procesal

– Las costas procesales:

 

De acuerdo al art. 123: “Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por tanto, en consonancia también con el artículo 240 de la LECrim, la costas del proceso deberán de imponerse preceptivamente sobre el condenado, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a las de las acusaciones populares, en el artículo 123 no se dice nada, pero se ha seguido un criterio contrario. Veamos este fragmento de la SAP BI 1358/2022: “Derivándose lo anterior de la jurisprudencia recogida en las SSTS de 28 de abril, no. 703/2001, y de 29 de marzo, no 515/1999 según la cual: » se ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 3 de abril de 1995 , de 2 de febrero de 1996 , entre otras); en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal”.

Finalmente este capitulo acaba con el artículo 124, que dice: “Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputaran en el orden establecido por el art. 126: “1º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
4º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5º A la multa.

Artículos del CP:

CAPÍTULO I
De la responsabilidad civil y su extensión

Artículo 109.

  1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
  2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Artículo 110.
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1º La restitución.
2º La reparación del daño.
3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Artículo 111.

  1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.
  2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

Artículo 112.
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

Artículo 113.
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Artículo 114.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

CAPÍTULO II
De las personas civilmente responsables

Artículo 116.

  1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
  2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
    La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
    Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
  3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.

Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Artículo 118.

  1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
    1ª En los casos de los números 1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
    Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
    2ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2º.
    3ª En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
    Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
    4ª En el caso del número 6º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
  2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

Artículo 119.
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

Artículo 120.
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

Artículo 121.
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

Artículo 122.
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

CAPÍTULO III
De las costas procesales

Artículo 123.
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Artículo 124.
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

Víctor López Camacho.

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