El Título X del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula De la responsabilidad civil de terceras personas. En el se regula la forma en que terceros ajenos a la comisión del ilícito penal, responderán por los daños causados como consecuencia de éste. Por tanto, enseguida nos damos cuenta de que es un Título particular, ya que la regla general será que quien responda de los daños causados por el delito será el autor y sus cómplices (art. 116 Código Penal). No obstante, el propio Código Penal (CP) regula los supuestos en que existirá esa responsabilidad subsidiaria de terceros, en su art.120, art.121 y art. 122.

Lo primero que tenemos que tener en cuanta es que, los terceros responsables civiles lo son pero con carácter subsidiario, Para estos casos, hay una responsabilidad civil de carácter principal, la del responsable penal, y otra de carácter subsidiario, la de esa otra persona natural o jurídica de la que dependía la primera cuando cometió el delito o falta correspondiente…que es la que ha de responder civilmente en defecto de la primera (SAN 630/2008). En otras palabras, el responsable civil subsidiario lo será únicamente en la medida que el deudor principal, el autor del ilícito penal, no responda de la responsabilidad civil a la que haya sido condenado. Aquí encontramos una diferencia importante, con respecto al Título anterior de la LECrim dedicado a la medida cautelar real de fianza y embargo, en el Título X se exigirá fianza o se embargaran bienes sólo por el montante de la responsabilidad civil derivada del proceso que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 110 CP), en consecuencia aquí no se incluyen las costas del proceso, ni el resto de conceptos incluidos en el art. 126 CP.

Lo que se regula es la adopción de las medidas a que se refieren los artículo 615 y siguientes de la LECrim , así como la promoción de un posible incidente sobre la procedencia de la apuntada responsabilidad, práctica de pruebas, etc. todo ello en el seno de una pieza separada que se formará al efecto. El Juez resolverá sobre las pretensiones formuladas, siempre que pudiera hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción ( artículo 619 LECrim ). Una anticipada siega de responsabilidad vendrá condicionada a demostrar la inexistencia de los vínculos laborales o dependencias sobre los que se asienta la conexión a los hechos – en su repercusión civil- del tercero subsidiariamente responsable. La LECrim establece la comunicación de la causa a las terceras personas civilmente responsables en el trámite de calificación del delito (artículo 652), habilitándoles al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen, señalando en su calificación las pruebas de que intente valerse ( artículo 656)… El tercero adquirá, por tanto, la condición de responsable civil, cuando se adopte contra él alguna medida de aseguramiento de la responsabilidad, permiténdosele intervenir tanto durante la investigación, en la pieza separada que se forme, como en el juicio oral, calificando por escrito los hechos (AAP V 1093/2018).

Como vemos del extracto anterior, aquí encontramos otra importante diferencia con respecto cuando son los responsables del delito los llamados a responder de su responsabilidad civil. Los terceros responsables civiles subsidiarios podrán participar en el proceso desde el trámite de calificación del delito (art. 652 LECrim), A diferencia del imputado, que debe haber sido tenido como tal en la fase de instrucción con carácter previo a la formulación de la acusación contra el mismo, la ley no establece como requisito para el ejercicio de la acción civil que, previamente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales, haya existido una declaración formal de responsabilidad civil subsidiaria que tenga la naturaleza de condición de procedibilidad civil, (STS no 2162/2001, de 14 noviembre y STS no 136/2001, de 31 enero ). Por lo tanto, la adopción de medidas asegurativas de tal clase de responsabilidades en la fase de instrucción, que se contemplan en el artículo 615 para el procedimiento ordinario y en el artículo 764 para el abreviado, no es un requisito previo para la posibilidad de traer al proceso a aquellos contra quienes las acusaciones se dirijan en el citado concepto. La expresión de las pretensiones de las acusaciones en orden a la responsabilidad civil directa o subsidiaria deberá realizarse con carácter provisional en el escrito de conclusiones provisionales conforme a los artículos 650 y 781 de la LECrim , sin que sea necesario hacerlo con anterioridad a ese momento procesal (STS 479/2007). En idénticos términos se pronuncia la STS 3253/2021: Respecto de los terceros civiles eventualmente responsables, como se deriva de los arts. 615 y ss, lo necesario es que sean traídos al proceso antes del juicio oral. No es requisito indispensable para ello ni su declaración (que normalmente no se dará), ni una expresa constitución judicial anterior a la apertura del juicio oral. Siendo, desde luego, más correcto que esa expresa condición hubiese sido atribuida formalmente con anterioridad ( art. 615 LECrim), nada impide que sea formalizada en al auto de apertura del juicio oral a la vista de los escritos de acusación (asimilables a la demanda a estos efectos) que incorporan también el ejercicio de la acción civil derivada de delito. Con eso quedan satisfechas las exigencias indeclinables del derecho de defensa de una parte pasiva civil. Por tanto, las medidas cautelares reales del art. 615 no son un requisito procesal para traer al proceso a los terceros civilmente responsables, pero eso no significa que la no adopción de la medida cautelar real no tenga ninguna repercusión sobre las pretensiones del actor civil, ya que la una temprana adopción de ella supondrá una mayor garantía de resarcimiento de la responsabilidad civil derivada del proceso. A lo que debemos añadir que, se trata de una facultad del actor civil la solicitud al juez de la medida cautelar real que asegure los bienes de los terceros responsables civiles (art. 615 LECrim), a diferencia de lo que ocurre con la medida cautelar de fianza y embargo de los artículos 589 y ss. aplicable a aquellos contra los que resulten indicios de la autoría de un delito, que es una responsabilidad del juez.

El procedimiento previsto en los artículos 615 y ss. LECrim no sólo será de aplicación a los supuestos de resarcimiento de la responsabilidad civil derivada del delito, también serán aplicables a la llamada receptación civil (art. 620 LECrim y art. 122 CP). El art. 122 del CP . recoge la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita (SAN 630/2008).

Antes de acabar vamos a desarrollar por su uso común, importancia y por poner un ejemplo claro, la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP. En el se establece que, Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente…4.o Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. De acuerdo a la STS 3253/2021: Surgirá esa obligación del tercero siempre que el hecho punible se haya realizado por el reo en servicio de su principal o con ocasión próxima del mismo, según una lógica interpretación flexible del nexo de ocasionalidad: hacer uso de medios o instrumentos puestos a su disposición por el principal, por más que la utilización pudiera ser irregular o indebida, sería muestra de ello y fuente de la responsabilidad civil subsidiaria ( STS de 10 de febrero de 1972 ó 15 de noviembre de 1978 ó 26 de enero de 1984). Dentro de la cierta dificultad que encierra delimitar cuándo el empleado o subordinado actúa con ocasión de sus funciones, sirve de criterio orientativo lo que se ha llamado teoría de la apariencia: el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas confieren al autor la apariencia externa de legitimidad en lo que hace con terceros (vid. STS de 6 de marzo de 1975 o 18 de diciembre de 1981), aunque en relación a la actividad concreta delictiva todo el beneficio patrimonial buscado redundase en el responsable penal y no en el principal.

Además, debemos de tener en cuanta que es posible que se niegue la responsabilidad penal de la entidad por la presencia de un programa de cumplimiento eficaz, sin que esa exclusión arrastre la de la responsabilidad civil! El régimen del art. 120.4o CP no se ha visto alterado en nada por la introducción del art. 31 bis. Ninguna trascendencia tiene, por tanto, a estos efectos que se excluyese en la fase de instrucción toda posibilidad de aplicar el art. 31 bis. No hay contradicción entre ambos pronunciamientos. Responsabilidad penal y responsabilidad civil de empresas por delitos cometidos por sus empleados son instituciones diferentes y con premisas y requisitos muy distintos (STS 3253/2021).

Artículo 615.

Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este libro los bienes que sean necesarios.

Artículo 616.

La persona a quien se exigiere la fianza o cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.

Artículo 617.

El Secretario judicial dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión.

Artículo 618.

Seguidamente, el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción.

Artículo 619.

Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere lugar la ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder se formará pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción.

Artículo 620.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará también respecto a cualquier pretensión que tuviere por objeto la restitución a su dueño de alguno de los efectos e instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero.

La restitución a su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en el previsto en el artículo 844 de esta Ley.

Artículo 621.

Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.

Víctor López Camacho.

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