“De la receptación y el blanqueo de capitales”, es el título del Capítulo XIV, del Título XIII, sobre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, del Libro II, donde se recogen los delitos y sus penas, del Código Penal (CP).

Se trata de un capítulo formado por siete artículos, aunque en realidad se cubren sólo dos tipos de delitos, el de receptación y el de blanqueo de capitales, tal y como, el propio título del Capítulo XIV nos recuerda, dedicándose el resto a cubrir supuestos excepcionales, subtipos agravados y los casos de provocación, conspiración o proposición para los delitos previstos del art. 301 al 303.

Pasemos a analizar lo dicho por cada uno de los preceptos.

– Artículo 298:

El primero de los artículos con que nos encontramos, es el artículo 298, en él, lo que se regula es el conocido como delito de receptación.

Dice el artículo 298:

Artículo 298.

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.”

Artículo 298.1:

Como es lógico, empecemos por el primer apartado, que precisamente es donde se describe el tipo básico. Conforme leamos el precepto, vamos a ir explicando su contenido. El artículo 298 empieza con un simple “El que…”, ese es el sujeto activo, y fijaros que nos encontramos ante un delito común, pues luego no se le añade ninguna cualidad especial que límite las personas que pueden serlo, por tanto, podemos concluir que el delito de receptación lo podrá cometer cualquiera, independientemente de su profesión, cargo, o cualquier otra condición.

Seguimos leyendo, y nos topamos con algo muy importante, algo que muy posiblemente vaya a dar de que hablar, y mucho, durante el juicio oral. Nos referimos a dos elementos subjetivos del tipo, que el legislador ha añadido al genérico dolo, la conducta típica debe de llevarse a cabo “con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico…”. Empecemos con el ánimo de lucro, ¿significa eso que el autor de los hechos debe de haber obtenido un beneficio? No, lo que quiere decir es que el sujeto activo debe ejecutar los hechos con miras a obtenerlo, es decir, se trata de un delito de tendencia, en el que no se exige un resultado, más haya de que se pruebe que esa era la intención de quien ejecuto los hechos.

El otro de los elementos es, “con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico…”. Se trata de un elemento que indudablemente entraña dificultades probatorias, pues lo normal, será que no haya pruebas directas que demuestres dicho conocimiento, por lo que habrá que recurrir a indicios, a un conjunto de pruebas indirectas que como un todo, ayuden a probar la concurrencia de ese elemento subjetivo, como la irregularidad de la circunstancias de la compra o modo de adquisición, su clandestinidad, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras). El Tribunal Supremo, en Sentencia, Penal sección 1 del 23 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6624/2013) número de Recurso: 925/2013, Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR, expone: “Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio – no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.»

En resumen, deberá probarse que el autor de los hechos conocía con toda certeza, que los bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, no que tuviera sospechas, o que podría haber conocido, pues eso, no será bastante. No será necesario, que además se pruebe que conocía el delito concreto del que provenían, ni mucho menos, que sabía su nomenclatura legal, pues son elementos adicionales que no se mencionan en el tipo. Al tratarse de un elemento subjetivo, difícil de probar, se podrá recurrir a indicios, que en su conjunto demuestren su concurrencia. Importante, en el tipo tampoco se menciona como un elemento necesario, que el delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico haya sido ya probado en juicio, por lo que se podrá condenar por un delito de receptación, sin que previamente haya una condena por el delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que provienen los efectos.

También debemos de tener en cuenta, que el culpable de un delito de receptación no puede haber intervenido ni como autor ni como cómplice, del delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que procedan los efectos. Esto nos quiere decir, que en ningún caso podrá existir un concurso de delitos entre el delito de receptación y el delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que procedan los efectos, o en otras palabras, si quien realiza la conducta típica prevista en el tipo es además el autor o cómplice del delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que proceden los bienes, no puede ser autor de un delito de receptación, sólo podrá ser castigado por el delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Recordar, que el termino autor incluye también a los cooperadores necesarios y a los inductores, y que los cooperadores necesarios se distinguen de los cómplices en la esencialidad de su aportación, mientras que el cooperador necesario aporta algo sin lo que el delito no podría haberse cometido, el cómplice realiza una aportación secundaría, no esencial, pero que contribuye a la realización de los hechos.

Acabando ya con los elementos objetivos del tipo, y aunque ya lo hemos dicho de pasada, no está de más recalcar que nos encontramos ante un delito doloso, es decir, en el que el autor de los hechos debe conocer y querer llevar a cabo los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin que sea posible, cometerlo por imprudencia (art. 12 CP).

Seguimos leyendo, y nos encontramos con los elementos objetivos del tipo, o lo que también podríamos denominar como conducta típica. Se castiga a quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos”. Podemos distinguir, por tanto, cuatro acciones diferentes que colman el tipo: 1) Ayudar a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo; 2) Recibir tales efectos; 3) Adquirir tales efectos, o; 4) Ocultar tales efectos. Lo que nos indica, que estamos ante una lista cerrada, si bien la primera de las acciones típicas, podrá llevarse a cabo de muy diferentes formas.

Dentro del propio primer apartado del artículo 298, se establece un subtipo agravado para cuando concurra alguna de las tres circunstancias que en el se mencionan, todas ellas referentes al objeto del delito, pasándose a castigar el delito con, de dos a tres años de prisión, en lugar de, seis meses a dos años de prisión.

Como ya hemos dicho, estas circunstancias son tres:

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

De entre ellas destaca cuando los efectos receptados se traten de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructura de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones. Destaca, por la habitualidad con la que se produce, dado el alto precio que alcanza el cobre con su venta, motivo por el que suponemos que el legislador ha decidido endurecer su pena.

Artículo 298.2:

En el segundo apartado del artículo 298, nos encontramos con otro subtipo agravado, pero esta vez, la agravación no viene motivada por el objeto del delito, sino por un elemento que pertenece a su fase de agotamiento, pues en todo caso, el delito de receptación, en su tipo básico expuesto en el primer apartado, quedará consumado tan pronto se lleven a cabo cualquiera de las conductas típicas sin que con ellas se exija un resultado. Las penas previstas en el primer apartado, incluida la prevista en su segundo párrafo, se impondrán en su mitad superior cuando los efectos procedentes de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico se reciban, adquieran o oculten para traficar con ellos. Traficar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa: “Comerciar, negociar con el dinero y las mercancías.”, o “Hacer negocios no lícitos.”, cualquiera de las dos nos sirve para determinar el alcance de la acción típica.

Además, si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, también se impondrá la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos, los jueces y tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, también podrán imponer a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, e incluso acordar la clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Por tanto, cuando el tráfico se lleve a cabo utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, habrá una pena que siempre deberá imponerse, la pena de multa, y otras dos que dependerán del criterio del juez o tribunal juzgando los hechos, la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria, y la de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Artículo 298.3:

Finalmente, en relación a este artículo 298, se establece un límite a la pena que puede imponerse por el delito de receptación, algo que puede considerarse como poco habitual, sinceramente, en los 297 artículos previos no recuerdo algo similar, aunque actualmente desconozco si posteriormente hay algún otro artículo que también lo haga.

Según este tercer apartado, nunca podrá imponerse una pena privativa de libertad por el delito de receptación, superior a la señalada para el delito encubierto. Pongamos un ejemplo para entenderlo mejor, si el delito de receptación básico está penado con la pena de prisión de seis meses a dos años, y los efectos receptados provienen de un delito de hurto, que está castigado con una pena de prisión de seis meses a dieciocho meses, en ningún caso, se podrá castigar al autor del delito de receptación con más de dieciocho meses de prisión, pues en caso contrario se excedería la pena privativa de libertad señalada para el delito encubierto, en nuestro ejemplo, el hurto.

El otro límite que impone el artículo 298.3, se refiere a los supuestos en que el delito encubierto esté penado no con una pena privativa de libertad, sino con una de otra naturaleza, en dichos casos, la pena privativa de libertad prevista para el delito de receptación será sustituida por una de multa de 12 a 24 meses, salvo cuando el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior. Aquí podemos volver a utilizar como ejemplo el delito de hurto, ya que, si el valor de lo sustraído no excede de los 400 euros, la pena es de multa de uno a tres meses. Por tanto, en estos casos, se deberá imponer al culpable del delito de receptación la pena de multa de uno a tres meses en su mitad inferior, es decir, de uno a dos meses.

– Artículo 300:

Dice el artículo 300:

Artículo 300.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.”

Tratemos de analizarlo. Lo primero relevante que nos encontramos es, “Las disposiciones de este capítulo se aplicarán…”, por lo que debemos entender, que lo previsto en este artículo 300 es de aplicación tanto para el delito de receptación del artículo 298, como para el delito de blanqueo de capitales del artículo 301. Lo digo, porque la ubicación del artículo 300, tras el 298, delito de receptación, y anterior al 301, delito de blanqueo de capitales, podría dar a entender que sólo es aplicable al delito de receptación, algo que contradice su redacción.

Luego sigue, “aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.” Es decir, que aunque el autor del delito del que provengan los efectos receptados sea menor de edad (art. 19 CP), o incurra en alguna causa de exención de responsabilidad criminal (art. 20 CP), los hechos podrán ser igualmente enjuiciados como un delito de receptación (art. 298 CP) o de blanqueo de capitales (art. 301 CP).

– Artículo 301:

En el artículo 301 encontramos regulado el conocido como delito de blanqueo de capitales, un precepto, por tanto, que esta destinado a castigar aquellas conductas que tienen por objeto el introducir en el tráfico económico legal bienes procedentes de actividades delictivas, como podría ser, y de hecho es habitual, el tráfico de drogas.

Dentro del ámbito del blanqueo de capitales, también es importante la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Ley 10/2010), que “tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo” (art. 1). El incumplimiento de dichas obligaciones, se considera infracciones administrativas muy graves, graves y leves.

Veamos primero que es lo que dice el artículo 301, para luego pasar a analizarlo:

Artículo 301.

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.”

Artículo 301.1:

Siguiendo el orden propuesto por el artículo, empezamos por el primer apartado. Nada más empezar, nos encontramos con un “El que…”, refiriéndose al posible sujeto activo del delito. Como podemos observar, se trata de un delito común, que podrá ser cometido por cualquiera, pues dicho sujeto activo esta descrito de una manera amplia, sin que se le hayan añadido cualidades que de dependan, por ejemplo, de su profesión o cargo.

Seguimos leyendo, y lo siguiente que nos encontramos es con la conducta típica, entre la cual también encontramos un elemento subjetivo del tipo. Se castiga al que, “adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”. Por tanto, en realidad nos encontramos ante una lista abierta de acciones que colman los elementos objetivos del tipo, siempre que se lleven a cabo para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Es precisamente ahí, donde reside la esencia del tipo de blanqueo de capitales, cualquier conducta para poder considerarse que cumple con los elementos objetivos del tipo, debe tener la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o de ayudar a las personas que hayan participado en la infracción de que provienen a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Otro aspecto importante que identificamos, es que a diferencia de lo que ocurre con el previo delito de receptación, el autor de un delito de blanqueo de capitales podrá haber participado como autor, o no, de la actividad delictiva de la que provienen los bienes, en otras palabras, se castiga tanto el blanqueo, como lo que la doctrina a denominado “autoblanqueo”. Mirar lo que dice la STS 4863/2023, en relación con lo que acabamos de comentar: La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre, porque:

Desde el punto de vista legal:

a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.

b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito». Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio «non bis in idem» en los supuestos de autoblanqueo. Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente.

Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La amplitud con la que se describe la conducta típica del delito de blanqueo de capitales, tiene más consecuencias, que no podrá apreciarse la continuidad delictiva salvo casos excepcionales. Nos dice la SAP BA 1179/2023: “Con ello, tenemos que:

1.- En el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina «tipos que incluyen conceptos globales», es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal.

2.- El hecho de que el art. 301 del C. Penal no contenga una redacción en plural de los actos que integran la conducta delictiva, como sí sucede en cambio con el tipo penal del art. 368 (tráfico de sustancias estupefacientes), no excluye que nos hallemos ante un tipo penal que incluye conceptos globales.

3.- El delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas.

4.- El tipo del art. 301 ha de ser contemplado como un delito único y no como un delito continuado.

5.- Ante una descripción de varios actos ejecutados en el curso del tiempo se opte por considerarlos como una unidad típica de acción concebida como un único delito.”

Anteriormente dijimos, que entre los elementos objetivos del tipo había uno subjetivo, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona”. Indudablemente, probar la concurrencia de dicho elemento subjetivo será una tarea difícil, con independencia de que el sujeto activo haya participado o no en la actividad delictiva de la que provienen los bienes, pues el artículo 301, no exige una condena previa de la actividad delictiva, de esta forma, en estos casos, habrá de recurrirse a los indicios para poder considerar que el autor del blanqueo era consciente de dicha circunstancia. Dice la SAP V 2513/2023: “La STS 801/2010, de 23 de septiembre señala que «para el enjuiciamiento de delitos de » blanqueo » de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

g) La existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.«

Siguiendo con los elementos subjetivos del tipo, evidentemente nos encontramos ante un delito doloso.

Seguimos leyendo, y lo siguiente que nos encontramos es con la pena, que tendrá una parte fija, y otra que dependerá del criterio del juez o tribunal que juzgue los hechos, teniendo en cuanta la gravedad del hecho y las circunstancias personas del delincuente. La fija será la pena de prisión de seis meses a seis años y la multa del tanto al triplo del valor de los bienes, y la que depende del criterio del tribunal o juez que juzgue los hechos, será la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y la clausura temporal o definitiva del establecimiento o local, entendemos que esta última pena, sólo deberá imponerse cuando el blanqueo de capitales haya tenido lugar en un establecimiento o local.

Este primer apartado del artículo 301 está compuesto de más párrafos, el segundo se trata de un subtipo agravado, ya que prevé la imposición de la pena prevista en el tipo básico del primer párrafo en su mitad superior, cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. La mención que en este apartado se hace al artículo 374, se refiere al decomiso de los bienes procedentes del delito.

El último párrafo que contiene este primer apartado del artículo 301, se trata de otro subtipo agravado que también requiere la imposición de la pena en su mitad superior, en este caso cuando lo bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

Artículo 301.2:

En el segundo apartado del artículo 301, nos encontramos con otro delito completamente independiente al señalado en el primer apartado, aunque también es cierto, que comparten las penas.

En este caso la conducta típica consiste en “la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos”. En este caso, si que podemos considerar que nos encontramos ante una lista cerrada. Y aunque, dijimos que se trata de una conducta típica completamente independiente a la prevista en el primer apartado, aunque compartan las penas, es claro, que lo que se describe en este segundo apartado puede considerarse un apéndice del anterior, una variante del delito principal de blanqueo de capitales.

También se trata de un delito doloso, con la particularidad de que el legislador añade un elemento al genérico del dolo, el autor de la conducta típica debe hacerla “a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.” Como anteriormente, cuando hablábamos del delito de blanqueo de capitales del primer apartado, de nuevo los jueces y tribunales deberán recurrir a los indicios para determinar la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo.

Artículo 301.3:

En el apartado tercero del artículo 301, se cumple con lo dicho por el artículo 12 del CP, las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley.

Para sancionar las conductas tipificadas en el primer y segundo apartado de este artículo 301, será necesaria imprudencia grave, lo que se traduce en una infracción de los deberes de cuidado más básicos, aunque el estándar de diligencia pasa a ser más estricto en el caso de que quien cometa el delito sea alguno de los sujetos obligados señalados por la Ley 10/2010. Dice la STS, Sala 2a, no 158/2023 de 8 de marzo, rec. 1071/2021: “De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos».

Artículo 301.4:

En este apartado cuarto del artículo 301, se muestra la preocupación del legislador con el crimen transfronterizo, pues se podría pensar que si el delito del que provienen los bienes blanqueados y los actos de blanqueo se cometen fuera de las fronteras españolas, los tribunales españoles no serían competentes para juzgar los hechos, lo que en un principio, a falta de lo que dijesen los acuerdos de extradición aplicables, permitiría disfrutar de los bienes blanqueados con total impunidad. Pero nada más lejos de la realidad, este apartado cuarto es claro, “El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

Artículo 301.5:

Esta bien que el legislador nos recuerde, que toda pena por un delito doloso llevará consigo la perdida de las ganancias provenientes del delito. Sin embargo, también puede considerarse, que este apartado quinto es un apartado del que se podría haber prescindido completamente, pues lo dispuesto en el artículo 127 es son reglas generales aplicables a todos los delitos, con independencia de que estos lo digan de forma expresa o no, al contrario, de lo que ocurre con los delitos imprudentes, como antes señalamos cuando comentamos el apartado tercero.

– Artículo 302:

Lo primero, veamos que nos dice este artículo 302:

“Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

También se impondrá la pena en su mitad superior a quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cometan cualquiera de las conductas descritas en el artículo 301 en el ejercicio de su actividad profesional.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”

Artículo 302.1:

Ahora pasemos a interpretar lo que dice. Lo primero que nos encontramos es con, “En los supuestos previstos en el artículo anterior…”, por lo que, debemos entender que lo dispuesto en este artículo 302, sólo es de aplicación a los casos de blanqueo de capitales regulados en el artículo 301.

Seguimos leyendo, y nos dice que, “se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior”, con lo que ya sabemos, que se trata de un subtipo agravado de los delitos de blanqueo de capitales básicos (art. 301.1 y art. 301.2) del artículo 301.

Más adelante, ya dice “a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.” Por tanto, lo que justifica la aplicación del subtipo agravado es la pertenencia del sujeto activo a una organización dedicada al blanqueo de capitales, es decir, a una organización criminal, cuya definición encontramos en el artículo 570 bis, A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.”

Además, encontramos un tipo supercualificado, pues la pena a imponer será la superior en grado, cuando los castigados sean los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

Pero aquí, nos encontramos con un problema, pues la pertenencia a organización criminal ya se encuentra penada de forma independiente en los tipos del art. 570 bis y art. 570 ter. No pueden aplicarse dos tipos para castigar la misma conducta, pues se estaría vulnerando el principio ne bis in ídem, de acuerdo al cual, no se puede castigar más de una vez a un sujeto por los mismos hechos. ¿Cómo resolvemos este problema? La solución la encontramos en el párrafo segundo del apartado segundo del art. 570 quater, que establece que en todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieran comprendidas en otro precepto del CP, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del art. 8, aplicándose el criterio de alternatividad.

El legislador ha querido, que dentro del ámbito de las organizaciones y grupos criminales su pertenencia a las mismas, justifica la aplicación de la sanción más grave.

En el segundo párrafo de este apartado primero del artículo 302, nos encontramos con otro subtipo agravado, que como el anterior, también depende de las cualidades personales del sujeto activo, también se impondrá la pena en su mitad superior cuando los autores de los hechos sean sujetos obligados conforme a la normativa de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Dichos sujetos obligados, son los mencionados en el artículo 2 de la Ley 10/2010.

Artículo 302.2:

En el artículo 302.2 bis, se sanciona expresamente a las personas jurídicas cuando sean responsables conforme a lo dicho por el artículo 31 bis, y además, se establecen las penas de las que deberán responder.

– Artículo 303:

Dice el artículo 303:

“Artículo 303.

Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.”

Acordaros, que los artículos referentes a la receptación (art. 298) y blanqueo de capitales (art. 301), ya prevén la posibilidad de que los jueces y tribunales atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias personales de su autor, puedan imponer la pena de inhabilitación especial. Pero el artículo 303 es diferente con respecto a los anteriores, ya que su aplicación es preceptiva, cuando el sujeto activo tenga alguna de las cualidades en él previstas. 

– Artículo 304:

Dice el artículo 304:

“La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.”

El artículo 304, hace efectivo lo dicho por los artículo 17 y 18 CP, ya que de acuerdo a ellos, la provocación, la conspiración y la proposición, solo serán punibles cuando el CP expresamente lo prevea.

Artículos del CP:

Artículo 298.

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

Artículo 299.

(Suprimido)

Artículo 300.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.

Artículo 301.

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

También se impondrá la pena en su mitad superior a quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cometan cualquiera de las conductas descritas en el artículo 301 en el ejercicio de su actividad profesional.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 303.

Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

Artículo 304.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

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