En el Capítulo IV del procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que ocupa el Título III del Libro IV sobre procedimientos especiales, nos encontramos dentro de la fase intermedia del procedimiento destinada a como el propio epígrafe de título nos indica, a la preparación del la fase de juicio oral del procedimiento. También nos encontramos con una figura jurídica de especial transcendencia, la conformidad privilegiada, ya que el artículo 801 posibilita la rebaja de un tercio de la pena más grave formulada por las acusaciones cuando se cumplan ciertos requisitos, artículo que fue introducido por la LO 8/2002 de rango orgánico, por eso su segregación de la Ley 38/2002, por atribuir la competencia funcional para el enjuiciamiento de los hechos al Juez de Instrucción en caso de conformidad (art. 801.2 LECrim), y por la mencionada reducción de condena que vino a complementar el régimen de individualización de penas regulado en el Capítulo II del Título III del Libro I CP.

Para llegar al artículo 800, debemos de partir del artículo 798.2.1º, donde el Juez de guardia deberá haber dictado auto, contra el que no cabe recurso, ordenando la apertura de la fase intermedia. 

Mencionar asimismo, que el artículo 779.1.5º LECrim, también prevé la posibilidad optar por la conformidad privilegiada del art. 801 y evitar la apertura del juicio oral, siempre que el acusado durante la fase de instrucción reconozca los hechos. Que, se trata de una decisión preceptiva, obligada para el Juez Instructor, que debe adoptar de oficio cuando se cumpla el presupuesto legal, sin necesidad alguna de que dicho trámite sea instado por la parte (AAP SO 78/2020).

La Sentencia condenatoria por conformidad común, no la privilegiada del art.801 y 779.1.5º, del acusado esta legalmente prevista en los artículos 655 para el procedimiento ordinario y 784.3 para el abreviado. A la conformidad privilegiada del juicio rápido le será de aplicación supletoria, en todo lo no previsto, las normas del procedimiento abreviado (art. 795.4), que se erige de ese modo en derecho supletorio de primer grado, y, en su defecto, las normas comunes de la LECrim (art. 758) que pasan así a ser derecho supletorio de segundo grado. 

Es de destacar, que en el ámbito del procedimiento ante el Tribunal del Jurado existen sentencias que se apartan del límite fijado por el artículo 655 LECrim (\»Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional (equivalente a prisión menor, o de seis meses y un día a seis años, conforme ha dicho esta Sala en SSTS como la 938/2008, de 3 de diciembre ) STS 752/2014), y el artículo 787 LECrim. En la SAP B 5881/2020, se recogen algunas de ellas, y finalmente se opta igualmente por dictar sentencia de conformidad, aún rebasándose el límite penológico marcado por el legislador, basándose en que, Puede comenzarse por señalar, aun reconociendo las particularidades del enjuiciamiento penal respecto a la labor juzgadora en el resto de órdenes jurisdiccionales, que la aplicación de criterios cuantitativos en las normas procesales, para determinar unos u otros efectos, no define la complejidad del procedimiento. En el proceso civil, por ejemplo, puede entrañar una dificultad técnica mayor resolver sobre una reclamación inferior a seis mil euros, que ha de seguirse por los trámites más simples del juicio verbal, que una muy superior a través del ordinario…En este orden de ideas, y aunque estemos en el proceso penal, la limitación de la conformidad a las penas de hasta seis años de prisión constituye una mera opción del legislador. No afecta a la tutela judicial efectiva ni al derecho al proceso debido en la medida en que se haga un control adecuado de la conformidad.

Artículo 800:

1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.

2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

3. El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.

También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.

6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.

7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

De acuerdo a la Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado (Circular 1/2003), La disposición del último párrafo -respecto a que el auto de apertura de juicio oral no será susceptible de recurso alguno- no puede interpretarse sin tener en cuenta que también en éste pueden contenerse medidas cautelares que siempre podrán ser objeto de recurso, por lo que debe integrarse con lo dispuesto en el art. 787.3, que mantiene la posibilidad de recurrir las medidas cautelares.

En el ámbito del juicio rápido ante el Juzgado de Guardia, el art.800.2 Lecrim preveé la conformidad en los términos señalados en el art. 801 Lecrim. Es posible que transcurrido el momento procesal en que ésta puede obtenerse y perdida ya la oportunidad de un beneficio de rebaja en la pena como el propuesto en el citado precepto, sin embargo, las partes lleguen en la tramitación ulterior del juicio rápido a una conformidad -al igual que sucede en los restantes procedimientos- ordinaria y no beneficiada que determinaría la sentencia de conformidad del Juez de lo Penal. Esa conformidad puede producirse bien en los nuevos escritos de acusación provisional (art. 784.3) o bien en el inicio del juicio oral (art. 787) (La Circular 1/2003).

Aunque de forma expresa no se menciona en este artículo, al igual que en el procedimiento ordinario las partes deben de mencionar en sus escritos de calificación las pruebas de las que intenten valerse (art. 656 LECrim), en el presente procedimiento tratándose de un juicio rápido, la prueba debe ser solicitada al tiempo de formular el escrito de defensa conforme al artículo 800.2 LECrim.

En el apartado cuarto, encontramos un plazo de carácter preclusivo para las acusaciones, es el plazo de dos días que tienen para presentar sus escritos de acusación. La SAP ML 54/2020, nos recuerda la importancia de este plazo, El ejercicio por los particulares, sean o no ofendidos por el delito de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de acomodarse a la forma señalada en el Título II del Libro II de esta Ley, sin perjuicio de que se proceda a la previa instrucción de los perjudicados u ofendidos de los derechos que les asisten de acuerdo con lo que dispone el artículo 109 de la citada Ley. Por su parte el artículo 110 fija el límite temporal del que disponen los perjudicados y ofendidos por el delito para personarse y ejercitar la pretensión que juzguen oportuna tanto penal o civil, que necesariamente deberá verificarse representado por procurador o asistido de Letrado, antes del trámite de calificación. En el procedimiento que nos ocupa el trámite de calificación tiene lugar en los términos establecidos en el artículo 800 de la LECrim., una vez acordada la apertura del juicio oral. En concreto el número 4 del artículo 800 dispone que, si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días…De acuerdo con lo expuesto, el plazo para mostrarse parte en la causa por los perjudicados precluye con la resolución que ordena dar traslado de las actuaciones a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación para que estos puedan presentar el correspondiente escrito de defensa, puesto que, tanto la incidencia del artículo 24 CE , así como los principios de tutela y contradicción, obligan a considerar el momento preclusivo para la comparecencia del perjudicado, el inmediatamente anterior en que se dé traslado a la defensa para calificación. Esta interpretación es la que ha seguido también el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 22 de mayo 2000 señala que \» el art. 110 LECrim permite a los perjudicados por un delito o falta mostrarse parte en el proceso penal correspondiente si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, es decir, antes de los escritos de calificación provisional en los procesos por delitos, que para el procedimiento abreviado se llaman ahora escritos de acusación, a fin de que su reclamación tenga lugar antes que las defensas hayan realizado sus contestaciones a las pretensiones condenatorias de quienes ejercitan sus acciones en este proceso, esto es, antes de que haya comenzado el trámite de calificación provisional de las defensas. Después de este momento procesal ya no cabe ejercitar estas acciones, pues para ello sería necesario el retroceso de las actuaciones, que es lo que trata de evitar este art. 110, según se deduce de su propio texto”…Ahora bien, precluido el momento procesal para calificar la acusación particular pierde la oportunidad de hacerlo, y por tanto de proponer un relato de hechos y una calificación jurídica propia, así como de proponer medios probatorios de su interés, pero, en cambio, nada le impide participar en el juicio oral y mantener las mismas peticiones del Ministerio Fiscal e intervenir en las pruebas admitidas a instancia de las demás partes. Se trata del mismo criterio que se ha mantenido en el supuesto de presentación de las conclusiones provisionales fuera de plazo: igualmente se tiene por precluído el trámite, pero ello no implica apartamiento del proceso de la acusación particular que puede participar en la vista oral y formular conclusiones definitivas.

En el apartado 5, al final se añada que Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre., lo que ha levantado criticas dentro de la fiscalía, según la Circular 1/2003, Esa resolución de sobreseimiento no está exenta de fundadas dudas técnicas. En principio, la alusión que hace el precepto a la voluntad presunta del Fiscal de no pedir la apertura del juicio oral está en llamativo contraste con el hecho de que – conforme al art. 800.2- el juicio oral ya ha sido abierto con anterioridad. Además, tal clase de sobreseimiento tiene difícil encaje en alguna de las categorías que, con carácter taxativo, enumera el art. 637 LECrim. Y, por otra parte, hace posible la incógnita acerca de si un sobreseimiento de tal naturaleza podría dar cabida a la facultad que acoge el art. 638 LECrim…La jurisprudencia del Tribunal Supremo había resuelto en un sentido contrario al que ahora acoge la previsión legal aquellos supuestos de transcurso del término concedido al Fiscal para aportar escrito de acusación…Así, por ejemplo, la STS 1236/1999, de 21 de julio, negó que la presentación del escrito de acusación fuera de plazo por parte del Ministerio Fiscal implicara cualquier género de afectación de la legalidad constitucional, haciéndolo con el siguiente argumento: \’.de un lado, el ius puniendi del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito -o de la acción penal para perseguirlo- y de la prescripción de la pena -o de la acción para ejecutar la pena impuesta-, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos legalmente, mucho más extensos que el tiempo que en este caso tardó en calificar el Fiscal, y, de otro lado, porque siendo el Ministerio Público una parte necesaria de nuestro proceso penal (salvo que se proceda por los llamados \’delitos privados\’, lo que no es el caso de autos), en la fase intermedia, tanto del procedimiento abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o de sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento (arts. 632 y 790 LECrim, lo que no quiere decir que el Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que haga el Fiscal), y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá apreciársele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse a su superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no seguir adelante sin petición del Fiscal.\’.

Artículo 801:

1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.o Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.o Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.o Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.a del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.a del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.

5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.

Es conveniente que antes de profundizar dentro de la regulación sobre la conformidad provista por el artículo 801, la comprendamos, para ello nos vamos apoyar en un extracto de la SAP GU 283/2020, Con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar con la STS 12-7-2006, no 778/2006 , y 260/2006 de 9.3, \»que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea \»aceptado\» como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado…También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral…Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:1o que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art 10.1 .2o que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art.25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.(…)Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente \»absoluta\», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; \»personalísima\», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; \»voluntaria&q uot;, esto es, consciente y libre; \»formal\», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; \»vinculante&qu ot;, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados”. 

Las sentencias de conformidad únicamente son recurribles conforme al artículo 797.7 LECrim, así  De ahí los límites a la recurribilidad de estas sentencias que se recogen en la doctrina de la Sala 2a del Tribunal Supremo, al considerar \»que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 483/2013 de 12.6 , 752/2014 de 11.11 , 188/2015 de 9.4 , 123/2016 de 22.2 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres( SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 ):1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla \»pacta sunt servanda\»; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad…Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuestono admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la \»doble garantía\» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ). Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 , 6-3-2000 ) (STSJ CLM 317/2020).

Como bien nos indica la SJI 9/2020, haciendo un pequeño resumen de lo dispuesto en los artículos 800 y 801, En los arts. 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que, solicitada la apertura del juicio oral y acordada por el Juez de Guardia, si se hubiere formulado en el acto acusación, el acusado podrá prestar su conformidad ante dicho Juzgado, dictando el Juzgado de Guardia, una vez realizado el control de la conformidad prestada, sentencia de conformidad si los hechos objeto de acusación han sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años y si tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

Si bien la pena a la que se refiere el art. 795 LECrim, es la pena en abstracto, es decir la señalada por la Ley al delito de que se trate, con independencia de la que pudiera ser solicitada por la acusación en atención a las circunstancias concurrentes (pena en concreto), (Circular 1/2003), en el caso del limite marcada para la conformidad Se atiende a la pena en concreto (la solicitada por la acusación o la más grave de las solicitadas si hubiere varias acusaciones) y no a la pena en abstracto (la fijada por el CP para cada figura delictiva en el correspondiente tipo) (Circular 1/2003).

Debemos de tener en cuenta que en consonancia con el apartado 2, La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio (SAP J 86/2020).

En el supuesto de una pena de multa, la previsión del segundo apartado de este artículo, la reducción de un tercio de la pena solicitada, deberá distinguirse entre la extensión de la pena y su cuantía, vemos en un ejemplo en la SAP M 2513/2020, En el art. 801.2 de la LECr establece que \»Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal”…Es evidente por lo tanto que, tal como alega el Ministerio Fiscal la reducción del tercio debe aplicarse a la pena que en este caso es la de multa, la cual, según establece el art. 50.2 se impone por el sistema de días-multa salvo que la Ley prevea otra cosa, ya que hay supuestos en el C.P., como los casos de delitos contra la saludpública, delito de blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública en los que la pena de multa se determina por parámetros diferentes al sistema de días-multa…En el caso de que para el delito en concreto sea aplicable este sistema, como en el supuesto en que nos ocupa, el propio artículo 50 dispone en el número 5 que \»Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título\», esto es las reglas para la aplicación de las penas que se establecen en los arts. 61 a 79 del C.P., teniendo en cuenta el grado de consumación del delito, la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como normas generales y las reglas especiales que se establecen en los arts. 73 a 79 del C.P., todo lo cual es de aplicación a la extensión de la pena a imponer… En cambio, en relación con la cuantía diaria de la cuota de la pena de multa el propio art.50 del C.P. establece en su número 5, a continuación de lo anterior que para fijar tal cuota (dentro de los límites de 2 a 400 euros fijados en el art. 50.4) los Jueces y Tribunales tendrán en cuenta exclusivamente (es decir ni las reglas generales ni especiales para la aplicación de las penas) la situación económica del reo, resultando claro en consecuencia que tal determinación se realiza en atención a este criterio, y no a ningún otro. Es evidente que el referido criterio sólo pretende que la pena de multa suponga un efecto punitivo equivalente para todas las personas con independencia de su estatus económico, y para ello se individualiza la cuota a imponer con arreglo a la posibilidad de abono de la cuota y al esfuerzo reparador que ello le va a suponer al condenado, no a las circunstancias que el propio Código prevé para modular la determinación de la extensión de la pena.

La conformidad privilegiada del art. 801 esta relacionada con la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad (art. 801.2 LECrim) reguladas en los art. 80 y ss. del Código Penal. Como establece el propio art. 80 del C.P. esta institución es facultativa, o lo que es lo mismo, se trata de una facultad discrecional que tiene exclusivamente el tribunal sentenciador, para que en los supuestos en que concurran los requisitos legales del art. 80, pueda – y no deba – acordarse, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad del sujeto. Pues no hay que olvidar, que el TC, ya en sentencia de 7 de Mayo e 1986, afirmaba que la Constitución no obliga a los Tribunales penales a conceder dicho beneficio aunque se cumplan los requisitos del C.P., siempre y cuando se motive la existencia de peligrosidad (SAP TF 868/2020). La suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad son consecuencia del principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 , por lo que las resoluciones judiciales en las que se acuerde deben ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman( SSTC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2 ) (AAP GC 186/2020).

Otra de las consecuencias que puede suponer la reducción de la pena en un tercio, es la posible aplicación del art. 71.2 del CP, por lo que debería ser sustituida, por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate.

Pero cuidado, el acceso a la suspensión de la pena no se puede convertir en un supuesto de fraude, los tribunales son claros, veamos un último ejemplo, Es cierto que la comisión de un nuevo delito no conllevaría necesariamente la revocación, que solamente sería imperativa cuando fuese grave o reiterado en los términos que establece el artículo 86.1.a) CP, que excluye por esa doble condición cualquier expectativa real de reinserción en los términos ya dichos. Y la nueva condena, impuesta por un delito cometido durante el plazo de suspensión, es grave y excluye cualquier expectativa de reinserción del penado. Es el momento de la revisión de la causa para acordar la posible remisión cuando aparecen otras dos condenas, también de estricta conformidad como la rectora de esta Ejecutoria y la que no se tuvo en consideración para revocar la suspensión, una por atentado y otra por conducción sin licencia, a las penas de prisión de cuatro meses y de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad. Es evidente que no nos movemos ya en un hecho concreto, de escasa relevancia penal y que permite albergar esperanzas sobre la eficacia del principio de prevención especial en el penado. Más bien todo lo contrario. La pluralidad de condenas, los diferentes bienes jurídicos atacados en todas ellas y la mecánica seguida por el sujeto, mostrando su conformidad en instrucción para acogerse a la sustanciosa reducción de pena que fijan los arts. 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin el menor propósito de enmienda, revelan no ya un absoluto menosprecio por la norma, sino un evidente intento de beneficiarse de un mecanismo procesal cuya finalidad nunca puede ser la de beneficiar a quien infringe sistemáticamente la norma penal (AAP C 613/2020).

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