El Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula Del procedimiento abreviado. Es el segundo procedimiento especial que se regula dentro de la LECrim, tras que en su Título I se regule Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes, aunque en su caso, lo de especial es un término que no le termina de encajar pues en realidad es el procedimiento que abarca los crímenes más comunes, el más utilizado en la práctica por nuestros tribunales. Este Título II está dividido por capítulos, en esta ocasión me dedicaré a comentar el Capítulo IV dedicado a la preparación del juicio oral y que abarca la fase intermedia del Procedimiento Abreviado.

Tras que la fase de instrucción concluya por haberse practicado todas aquellas diligencias necesarias (art. 324 LECrim), el Juez de Instrucción tiene que tomar alguna de las decisiones que le plantea el art. 779.1 de la LECrim, principalmente debe de decidir si continuar el procedimiento por estimar que existen indicios suficientes contra determinada persona (art. 779.1.4º LECrim) o sobreseer la causa por alguno de los motivos recogidos en el art. 637 cuando se decida por el sobreseimiento libre, o del art. 641 cuando en cambio opte por su sobreseimiento provisional. En caso de que el procedimiento continue via art. 779.1.4º, es cuando comienza la llamada fase intermedia del procedimiento donde las partes deberán formular sus escritos de acusación y defensa (art. 780 y art. 784 LECrim).

La fase intermedia del Procedimiento Abreviado comienza dándose traslado de lo actuado durante las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que en el plazo de diez días soliciten la apertura del juicio oral, el sobreseimiento de la causa o la práctica de diligencias complementarias, cuando alguna de ellas estime que las practicadas durante la instrucción no son suficientes para formular acusación (art. 781 LECrim). En este último supuesto, cuando alguna de las acusaciones solicite diligencias complementarias, el legislador ha establecido una importante diferencia entre ambas acusaciones a la hora de solicitarlas, si quien la solicita es el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción se verá obligado a acordarlas, mientras que si quien las solicita es alguna de las acusaciones personadas será una facultad del Juez de Instrucción decidir si dichas diligencias complementarias deben practicarse o no (art. 781.2 LECrim), dicha diferencia se extrae de la forma en que está redactado el precepto 781.2, mientras que al hablar del Ministerio Fiscal se dice “en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.”, para la solicitadas por las acusaciones personadas se habla de “El Juez acordará lo que estime procedente”. Apuntalemos un poco más este último punto a través de este fragmento de jurisprudencia, AAP M 4701/2021: La doctrina (por todas, el AAP Cantabria, Sección 3a, núm. 93/2004, de 3/11) señala a este respecto que cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo -a la formulación del escrito de acusación o a la petición de sobreseimiento- la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará, haciéndose notar, según el indicado criterio doctrinal, el modo imperativo utilizado por el Legislador a este respecto ya que «el Juez acordará lo solicitado»-. La obligación del Instructor de practicar esas diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal se colige, no solo de la taxatividad utilizada por el Legislador al usar el modo imperativo, sino del diferente tratamiento que, en el párrafo siguiente, se evidencia cuando se trata de diligencias complementarias pedidas por la Acusación Particular, en cuyo caso, se dice que «el Juez acordará lo que estime procedente», que permite a la Parte que este formulando Acusación Particular, solicitar diligencias complementarias, debiendo decretándose al respecto lo que el Juzgador a quo estime procedente.

Practicadas todas las diligencias necesarias, incluyendo el supuesto de que el Ministerio Fiscal o alguna de las acusaciones personadas solicite diligencias complementarias (art. 780.2 LECrim), el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas deberán decidirse por alguna de las otras dos opciones ofrecidas (art. 780.1 LECrim), formular acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Aquí la LECrim abre dos posibilidades. La primera es cuando el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas coinciden en la necesidad de sobreseer la causa por alguno de los motivos del art. 637 o el art. 641 LECrim, en este caso el Juez la sobreseerá salvo que deba de continuar para que se imponga una medida de seguridad y el enjuiciamiento de la acción civil, por concurrir alguno de los motivos de exención criminal del artículo 20 del Código Penal (782.1 LECrim), mientras que si no se persona ninguna acusación y el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento, el Juez de Instrucción podrá acordar que se comunique dicha pretensión a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan para defender sus acción si lo consideran oportuno, de lo contrario podrá acordarse el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, salvo que el Juez de Instrucción también haya acordado remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal y este haya decidido sostener la acusación (art. 782.2 LECrim). La otra opción, es que el Ministerio Fiscal o alguna de las acusaciones personadas decidan formular acusación, en cuyo caso el Juez de Instrucción acordará la apertura del juicio oral (art. 783 LECrim), salvo que tras examinar la acusación formulada estime que los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2 LECrim), o no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso podrá acordar el sobreseimiento libre amparado en su primer motivo cuando exista una falta absoluta de evidencias contra el imputado (art. 637.1º LECrim), o el sobreseimiento provisional, también con base en su primer motivo, cuando aun existiendo evidencias, estas no son de la suficiente entidad como para sostener una acusación durante el juicio oral (art. 641.1º LECrim), aquí es importante recordar lo que nos dice el AAP M 4445/2021: La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. Aquí la duda puede surgir de, ¿qué pasa si unos solicitan la acusación y otros el sobreseimiento?, es decir, no hay acuerdo entre Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, en ese caso, lo lógico será que el Juez de Instrucción acuerde la apertura del juicio oral, salvo que tras examinar los escritos de las acusaciones, públicas y privadas, se decida por el sobreseimiento de la causa por concurrir.

Veamos con un poco más de detenimiento cada una de estas dos opciones. Hemos dicho que cuando el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento de la causa por concurrir alguno de los motivos del art. 637 o art. 641, el Juez de Instrucción podrá comunicar al ofendido o perjudicado por el delito no personado dicha pretensión para que en el plazo de 15 días se persone como acusación, aquí es importante mencionar que cuando el Ministerio Fiscal formule acusación y no se haya todavía personado ninguna acusación en esta fase del procedimiento, está podrá personarse en la causa hasta el inicio del juicio oral mediante personación “apud acta”, siempre y cuando se adhiera al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por cualesquiera otra de las acusaciones (art. 109 bis LECrim), porque las acusaciones personadas podrán formular acusación independiente a cualquier otra formulada anteriormente únicamente si lo hacen antes del trámite de calificación provisional del delito, que en el Procedimiento Abreviado se corresponde con el momento justamente anterior a la resolución judicial que pone fin a las diligencias previas (art. 779.1.4º y art. 780.1 LECrim). Veamos este fragmento de jurisprudencia, que nos puede ayudar a comprender y confirmar esto que acabamos de ver, AAN 279/2022: El artículo 109 bis 1 LECrim., en redacción dada por la Disposición Final primera de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, dispone: «Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas». La referencia al trámite de «calificación del delito», en el procedimiento abreviado, como el que nos ocupa, se corresponde con el momento justamente anterior a la resolución judicial que pone fin a las diligencias previas, para que procedan a solicitar el sobreseimiento o la apertura del juicio oral mediante el escrito de acusación ( arts. 779.4a y 780.1 LECrim), lo cierto es que, como consecuencia de la redacción actual del artículo 785.3 LECrim., que exige que se informe a la víctima, aunque no esté personada, de la fecha y el lugar de la celebración del juicio, la jurisprudencia ha entendido que en el procedimiento abreviado, cabe el ejercicio de la acción incluso al inicio del juicio, mediante personación «apud acta» ( SSTS 1140/2005, de 3 de octubre, y 18/2018, de 17 de enero).

La otra opción es que, el Juez de Instrucción tras valorar los escritos de acusación del Ministerio Fiscal o las acusaciones personadas decida abrir el juicio oral, por ser los hechos constitutivos de delito (art. 637.2 LECrim) y haber suficientes evidencias para sostener una acusación durante la fase del juicio oral (art. 637.1º o art. 641.1º LECrim). Sin embargo, no podemos obviar que tras que el Ministerio Fiscal o las acusaciones personadas hayan formulado acusación, el Juez de Instrucción vuelve a tener la posibilidad de acordar el sobreseimiento de la causa, cuando excluyo dicha posibilidad al optar por la apertura de la fase intermedia (art. 779.1.4º LECrim) y no por el sobreseimiento (art. 779.1.1º LECrim). Esto es debido a la disparidad que puede existir entre el auto de transformación del procedimiento abreviado (art. 779.1.4º LECrim), que recordemos cumple una función similar a la del auto de procesamiento (art. 384 LECrim) durante el Procedimiento Ordinario fijando los hechos y las personas a las que se atribuyen y que serán el objeto del procedimiento, y los escritos de acusación del Ministerio Fiscal o las partes personadas (art. 781 LECrim), porque si existe tal diferencia que hace necesaria una revaloración por parte del Juez de Instrucción de la decisión previamente adoptada (art. 779.1.4º LECrim), es entendible que tras que previamente se haya acordado la continuación del Procedimiento Abreviado por constituir los hechos investigados un delito encuadrable dentro del art. 757 LECrim (art. 779.1.4º), luego se opte por un sobreseimiento en función de los escritos de acusación presentados por el Ministerio Fiscal o las acusaciones personadas. No obstante, debemos tener en cuenta que las acusaciones, tanto pública como privadas, no son plenamente libres a la hora de fijar los hechos y las personas responsables de los mismos, sino que se debe respetar el derecho de defensa del imputado o investigado (art. 24 de la Constitución Española) durante todo el procedimiento, primero a través de su imputación formal, a través de la cual se le informa de los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen y se le ofrece la posibilidad de participar en las diligencias asistido de abogado (art. 775 LECrim), segundo, porque el auto de transformación al procedimiento abreviado (art. 779.1.4º LECrim) debe respetar a su vez la imputación de hechos que se hizo anteriormente al investigado, no pudiendo contener otros hechos que los que fueron objeto de imputación, ni estos ser atribuidos a otros personas, que previamente no hayan sido imputadas. De lo cual podemos extraer, que aunque puedan diferir los hechos contenidos en el auto de transformación al procedimiento abreviado (art. 779.1.4º LECrim), de los que aparecen en los escritos de acusación (art. 781 LECrim), entre ambos debe de seguir existiendo tal relación que en ningún caso pueda producir indefensión al imputado. Veamos este fragmento del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 2013 (rec.. no 20663/2012), de uso extendido por nuestros tribunales, que explica con otras palabras lo que acabamos de ver: La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere «razonable» esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de «suficiencia» de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4a. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim).

Contra el auto acordando la apertura del juicio oral no existe recurso alguno excepto en lo relativo a la situación personal de los imputados (art. 783.3 LECrim), eso quiere quiere decir que, únicamente serán recurribles las decisiones que en el se adopten en relación a las medidas cautelares personales adoptadas durante la fase de instrucción o acordadas en el propio auto de apertura del juicio oral, lo que excluye de la posibilidad de recurso las medidas cautelares reales, es decir, la fianza o embargo. Esto nos lleva a conectar con otra idea, no es hasta los escritos de acusación del Ministerio Fiscal o de las acusaciones personadas (art. 781 LECrim) y con su reflejo en el auto de apertura del juicio oral (art. 783 LECrim), cuando los civilmente responsables del delito son informados de la existencia del procedimiento y de la responsabilidad derivada del mismo que se les atribuye, dándoseles la oportunidad de participar en el procedimiento (art. 784 LECrim). Veamos ahora este fragmento de la AAP LO 530/2021: La posición en el proceso penal del responsable civil subsidiario y del investigado no es similar. Respecto al último su derecho de defensa exige el conocimiento de la imputación desde el mismo momento de existir ésta lo que sucederá en fase de instrucción, art. 118 LECr – no ocurre lo mismo respecto del responsable civil, siendo suficiente para su derecho de defensa con darle conocimiento del procedimiento una vez exista una petición de indemnización en su contra, lo que ocurre en los escritos de acusación en los términos acogidos en el auto de apertura de juicio oral, momento a partir del cual, y sin perjuicio de que haya podido comparecer con anterioridad, se le tendrá por parte en el proceso aún cuando decida no comparecer en forma, (pudiendo ser objeto de condena por las pretensiones civiles en su contra), pueda alegar y proponer prueba sobre esa pretensión indemnizatoria que contra el mismo se ejercita, todo ello conforme a los artículos 781.1 y 784.1 de la LECr .

Pasemos ya a comentar los escritos de acusación. Estos deberán de contener la solicitud de apertura el juicio oral ante el órgano que se estime competente, la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, y los extremos a los que se refiere el art. 650 LECrim. Además, como ya hemos dejado entrever se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijaran las bases para su determinación y las personas civilmente responsables (art. 781 LECrim). En los escritos de acusación las acusaciones también, deberán proponer las pruebas de las que intenten valerse durante el plenario para sustentar sus pretensiones, sin olvidarnos de que posteriormente se les abrirá una nueva oportunidad para proponer prueba durante la audiencia previa al plenario (art. 786.2 LECrim), si bien, durante esta audiencia previa únicamente podrán proponerse aquellas pruebas que puedan practicarse en el acto, como nos recuerda STSJ EXT 1429/2021: en la reciente sentencia del Tribunal Supremo ( STS, Penal sección 1 del 11 de octubre de 2006 (ROJ: STS 6939/2006 – ECLI:ES:TS:2006:6939) se dice: «Es decir, en el Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario”. Aunque no es menos cierto, que la posibilidad de proponer prueba durante la audiencia previa al plenario, ha sido extendida al Procedimiento Ordinario mediante nuestra jurisprudencia por analogía. En ese escrito de acusación, también se podrán solicitar la práctica de aquellas pruebas que se tema no podrán practicarse durante el juicio oral, esto nos lleva a distinguir entre la prueba anticipada entre sentido propio y la prueba anticipada en sentido propio, y para ello voy a recurrir directamente a este fragmento de la SAP C 1459/2021:
a) Prueba anticipada en sentido propio: (ante el juez o tribunal de enjuiciamiento). Así sucede, observándose la inmediación, con la llamada prueba anticipada en sentido propio -se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657-3o – que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen «desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral; que pudiera motivar su suspensión. Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero.
b) Prueba preconstituida o anticipada en sentido impropio (Se practica ante el juez instructor y se «eleva al plenario”)…Se llame de una o de otra manera, este segundo supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr , disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que unaprueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes».
Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente «en soporte apto para la grabación y reproducción delsonido y de la imagen o bien – previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes.
En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr…

Por tanto, la prueba anticipada en sentido propio que se solicite en virtud del art. 781.1 LECrim, se practicará ante el propio Tribunal o Juez que juzgará la causa, y no necesitarán ser introducidas en el acerbo probatorio por medio del art. 730.2 para poder ser valoradas por el Tribunal o Juez como prueba, pues son practicadas ante el propio Tribunal o Juez que juzgara la causa y dictara sentencia en virtud del principio de valoración conjunta y libre de la prueba (art. 741 LECrim).

Formulada la acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas (art. 781 LECrim), y acordada la apertura del juicio oral por el Juez de Instrucción (art. 783 LECrim), será el turno de la defensa de oponerse a dicha acusación a través de sus escritos de defensa (art. 784 LECrim). Para ello será emplazada por el Secretario Judicial para que en el plazo de tres días comparezca asistida de Abogado que la defienda y de Procurador que la represente, en este punto debemos recordar lo establecido en el art. 768, que faculta al Abogado del imputado a desempeñar funciones de representación hasta el trámite del apertura del juicio oral, porque la asistencia de Abogado, si que será preceptiva desde el mismo momento de la imputación (art. 775 LECrim), para permitir al imputado un ejercicio efectivo de sus derechos de defensa (art. 118 LECrim). La defensa en su escrito, también podrá proponer prueba en los mismos términos que la acusación, incluso hasta la audiencia previa al plenario (art. 786.2 LECrim).

Durante este trámite al imputado se le ofrecerá a posibilidad de conformarse con la pena y responsabilidad pecuniaria solicitada por la acusación, o de llegar a un acuerdo con la acusación sobre los hechos y su calificación legal, siempre y cuando los hechos castigados no excedan de los límites marcados por el artículo 787, es decir, los seis años de prisión (art. 784.3 LECrim).

Artículo 780.
1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.
El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.
En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.

Artículo 781.
1. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650. La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.
En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.
En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación.
2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días.
3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo.

Artículo 782.
1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.
2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:
a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días.

Artículo 783.
1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.
Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.
En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.
3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

Artículo 784.
1. Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(*)
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.
2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada.
3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.
4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.
5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal.

Víctor López Camacho.

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