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El Título IX del Libro II del Código Penal (CP), tiene como título “De la omisión del deber de socorro”. Se trata de un título compuesto únicamente por dos artículos, el artículo 195 y el artículo 196, pudiendo considerarse el 195 como el tipo básico y el 196 como el cualificado cuando la omisión de socorro sea de un profesional sanitario.
Para tratar de explicar todos los aspectos concernientes con este delito, vamos a dividir el presente escrito en cuatro puntos: 1) El delito de omisión del deber de socorro; 2) El delito de omisión del deber de socorro y el delito de homicidio imprudente; 3) El delito de huida o delito de fuga y El delito de omisión del deber de impedir un delito.
1) El delito de omisión del deber de socorro:
Artículo 195:
Debemos comenzar comentando el tipo básico del delito de omisión del deber de socorro, para ello lo mejor va ser ver primero su contenido, para luego pasar a explicarlo.
“Artículo 195.
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.”
Como vemos, el artículo 195 se compone de tres apartados. En el primero, es donde encontramos los elementos que componen el tipo objetivo y subjetivos del delito, siendo, por tanto, el más importante. La conducta típica o el elemento objetivo del tipo, consiste en una omisión dolosa, no socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pueda hacerse sin riesgo propio ni de terceros.
Si quisiéramos desengranar los elementos del tipo objetivo, lo haríamos de la siguiente forma: 1) Una omisión de socorro dolosa; 2) De una persona que se encuentre desamparada y en peligro manifiesto o grave; 3) Cuando pueda hacerse sin riesgo propio o ajeno.
En consecuencia, para que podamos hablar de la existencia de delito, tienen que darse las tres, pues faltando cualquiera de ellas la conducta sería atípica o no punible.
Aún así, todavía nos quedaría por ver una parte importante, no hemos dicho nada del elemento subjetivo del tipo, aunque sí que ya ha sido incluido dentro de los elementos objetivos, para dotarlos todavía de más claridad. En el primero de ellos, dijimos que debía ser una omisión de socorro dolosa, lo que supone, que el autor de los hechos debe ser consciente de que con su omisión se está poniendo en grave peligro una persona que se encuentra desamparada, y que además lo está haciendo, sin que prestarle ayuda le suponga un peligro para si mismo o un tercero. A lo anterior, el llamado dolo directo, debemos añadir la posibilidad de que el delito se cometa por dolo eventual, que se dará cuando el autor se consciente de que con toda probabilidad su omisión dará lugar a los elementos objetivos del tipo, que ya hemos comentado.
Veamos ahora que dicen los tribunales al respecto, para tratar de apuntalar lo que acabamos de ver. Un buen ejemplo, por la forma en que explica el delito de omisión de socorro, es el AAP BA 458/2022: “Empezando con la figura básica del delito de Omisión del Deber de Socorro, hemos de indicar que el núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero.
El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida; la omisión del deber de actuar es reprochable, precisamente, por la insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello, abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.
Constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro, se sanciona genéricamente una conducta insolidaria, pero concretada a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física.”
Y de la STS 3271/2022, podemos de extraer de forma resumida sus requisitos: “En efecto, el reproche penal por la infracción del deber de asistencia está sometido a un exigente cuadro cumulativo de condiciones de tipicidad. Primera, que la persona tributaria de auxilio se encuentre en una situación de peligro manifiesto y grave; segunda, que se encuentre desamparada; tercera, que la persona obligada conozca que se da dicha situación; cuarta, que tenga capacidad, sin riesgo propio o ajeno, para prestar socorro personalmente o demandar el socorro a terceros.”
De entre todos estos requisitos, el que sin duda a cobrado más importancia en la práctica, es el de que la víctima debe de encontrarse en situación de desamparo y en peligro manifiesto o grave. Nos dice la STS 3271/2022, que: “el desamparo se produce cuando la persona expuesta al peligro grave y manifiesto carece de los medios necesarios para neutralizarlo o reducirlo. Ya sea porque no puede auxiliarse a sí misma o porque no está recibiendo ayuda ajena.”
Debido a lo cual, esta situación no se dará, y la conducta pasará a ser atípica, cuando la persona que se encuentra en situación de desamparo y grave peligro ya esté siendo asistida por otro tercero, porque precisamente dejará de estar en esa situación de desamparo. La atipicidad de la conducta resultará, incluso cuando quien haya causado la situación de desamparo y grave peligro, no sea quien socorra a la víctima, siempre y cuando, ya haya alguien prestando dicha función de una forma eficiente. Nos dice el AAP TF 481/2022 al respecto: “Como se advierte en la STS 248/2021, de 30 de marzo, sin la existencia de la situación objetiva de desamparo » se desmorona la estructura del tipo objetivo», con independencia, incluso, de que quien omite no lo compruebe de forma adecuada -vid. en el mismo sentido, incidiendo en situaciones en las que no es posible prestar objetivamente socorro por fallecimiento inmediato de la persona a consecuencia del accidente, SSTS 167/2022, de 24 de febrero; 301/2022, de 24 de marzo-.”
Luego volveremos sobre nuestros pasos para ampliar la información sobre este requisito, pero antes, para seguir con la estructura propuesta por el artículo 195, comentemos el segundo de sus puntos. Como ya hemos visto, nos dice que las mismas penas del primer punto del art. 195, serán aplicadas a los casos en que, quien no pueda prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. Es evidente, que se está refiriendo a los supuestos en que alguien no se encuentre facultado para prestar auxilio directamente, pero sí pueda ayudar pidiendo el auxilio de un tercero que sí cuenta con esa capacidad, por ejemplo, por sus conocimientos médicos. Un buen ejemplo, sería en de la persona que presencia un grave accidente de tráfico y corriendo llama a una ambulancia, ella no tiene los conocimientos ni medios para prestar auxilio, pero a los que llama, sí.
Con lo dicho, ya pasamos a hablar del tercer apartado del artículo 195. En él, se establece una pena más severa de la prevista en el primer apartado, prisión en lugar de multa, para cuando el obligado a prestar socorro a la persona en desamparo y grave peligro, sea la propia persona que ha creado esa situación, independientemente de que haya sido de forma fortuita o por imprudencia. La primera cuestión que debemos resolver, es la diferencia que existe entre algo que puede considerarse como fortuito y algo imprudente. Para ello vamos a recurrir a la definición de imprudencia,
La imprudencia, es un concepto jurídico complejo, fronterizo con el dolo eventual anteriormente definido cuando se trata de una imprudencia grave, pues la LO 1/2015 diferencia entre la imprudencia grave y la menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
De acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo 2648/2022: “la esencia del delito de imprudencia es la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible”. Y a continuación añade los elementos que la componen: “a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.).”
Así pues, lo que diferencia la imprudencia del caso fortuito, será la culpa atribuible al sujeto activo del delito por haber infringido un deber de cuidado, impuesto por una norma o costumbre. Algo que no sucede en el caso fortuito, donde no existe esa infracción, y en consecuencia culpa, ni sujeto activo.
Ahora debemos retomar, la explicación del requisito de que la victima se halle desamparada y en peligro manifiesto grave. Aquí, debemos de ampliar la información dada con respecto a ese requisito, pues como vemos, este tercer apartado del artículo 195 impone una especial obligación de socorro sobre quien ocasionó la situación por el cual otra persona se encuentra en situación de desamparo y peligro grave, al imponer una pena más severa que la del primer apartado del artículo 195, pasamos de la pena de multa a la de prisión. Este supuesto, será especialmente relevante cuando el deber de socorrer concurra en varias personas, siendo una de ellas la que provocó la situación de desamparo y grave peligro, bien fortuitamente o bien por imprudencia, pues será sobre ella, sobre la quien recaiga principalmente la obligación de socorrer. Únicamente decaerá dicha obligación, cuando antes de que obligado “principal” socorra, lo haga un tercero que también deba hacerlo por cumplir los requisitos del tipo objetivo y subjetivo. No obstante, la obligación de socorrer únicamente quedará completamente extinguida, cuando la ayuda prestada por el tercero sea completamente eficaz, tanto, que haga la suya innecesaria y prescindible.
Debemos volver a mencionar, la ya mencionada STS 3271/2022, porque contiene fragmentos muy interesantes y lucidos. Dice así: “6. Es cierto, como se sugiere en el recurso, con invocación de algunos precedentes de esta Sala, que el desamparo no desaparece cuando la ayuda que se presta es situacionalmente insuficiente. En términos normativos, el desamparo penalmente relevante abarca tanto el absoluto – cuando la persona necesitada no
recibe ningún tipo de ayuda- como el relativo -cuando la que recibe es manifiestamente insuficiente-. Si bien en este caso deberá evaluarse si el peligro residual, el que se deriva de la ayuda incompleta, sigue siendo grave, ya que en caso contrario la omisión seguiría siendo penalmente irrelevante por falta de un presupuesto esencial de la tipicidad.
7. Tampoco identificamos, como se pretende en el recurso, como fundamento de la imputación penal pretendida, una suerte de incumplimiento de un deber más intenso y prioritario de actuación salvífica por parte de los acusados. Sobre esta compleja cuestión de los deberes concurrentes de actuación en socorro de quien se encuentra en una situación de peligro grave y manifiesto, diversos pronunciamientos de esta Sala han identificado, al hilo de la interpretación del artículo 195.3 CP, una suerte de deber prioritario de socorro si bien con relación a quien ha causado la situación de peligro.
En estos casos, la simple presencia de terceras personas que aun pudiendo prestar el auxilio no lo hacen efectivo no excluye la relevancia penal de la omisión del obligado principal. Como se afirma en la STS 706/2012, de 24 de septiembre, al hilo de un supuesto en el que varias personas estaban presentes cuando surgió la situación de peligro grave y manifiesto, » todos tenían la obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente. La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran estar allí presentes conociendo tal situación de la víctima». En estos casos, se afirma en la sentencia, » el delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado«.
La razón de establecer deberes prioritarios y más intensos de actuación en estos casos radica en la necesidad de garantizar el objeto de protección inmediato -los bienes jurídicos personales de la persona en peligro- neutralizando el efecto inhibitorio del cumplimiento del deber de socorro conocido como » efecto del espectador que no ayuda» o Síndrome Genovese -» non helping bystander effect», en su denominación inglesa- que paradójicamente puede producirse por la presencia de varias personas que observan la situación de peligro.
Estudios psicológicos solventes -Milgram, Amato, Levine- han demostrado cómo, en estos casos, aumenta el riesgo de que nadie empiece a actuar hasta que lo hagan los demás, generándose un error en cadena en la evaluación del peligro que se deriva de la situación. La pasividad de unos refuerza la de otros, produciéndose un efecto final de desatención hacia la persona necesitada de socorro. Efecto que se acrecienta cuando están presentes las personas obligadas a actuar, como la propia causante de la situación de peligro, pues los terceros confían en que aquellas cumplirán con su deber de auxilio.
Pero fuera de estos supuestos en los que la «presencia inhibitoria» de terceros no excluye la relevancia típica de la omisión del causante de la situación de peligro grave y manifiesto, en el tipo general del artículo 195.1 CP, objeto de acusación, y como lógica consecuencia, si hay varias personas que alternativa y situacionalmente resultan obligadas, el deber de socorro decae cuando la persona necesitada ya está recibiendo asistencia por parte de otro obligado y la hipotética aportación de quien omite el deber no aportaría nada a la eliminación o reducción significativa de la situación de grave peligro.
Como se afirma en la STS 482/2012, de 5 de junio la abstención del deber resulta excusable » si, teniendo en cuanta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo». Lo que acontece con claridad en el caso que nos ocupa.
8. No nos cabe duda de que la conducta omisiva de los acusados resulta especialmente censurable en el plano ético, pero ello no basta por sí para que sean condenados por un delito del artículo 195.1 CP, como se pretende por los recurrentes. Como afirmábamos en la STS 248/2021, de 30 de marzo, sin la existencia de la situación objetiva de desamparo » se desmorona la estructura del tipo objetivo», con independencia, incluso, de que quien omite no lo compruebe de forma adecuada -vid. en el mismo sentido, incidiendo en situaciones en las que no es posible prestar objetivamente socorro por fallecimiento inmediato de la persona a consecuencia del accidente, SSTS 167/2022, de 24 de febrero; 301/2022, de 24 de marzo-.”
Artículo 196:
Ha llegado el turno de que hablemos del artículo 196. Dijimos al principio, que en el artículo 196 encontramos un tipo cualificado, del tipo básico del artículo 195, al imponerse en él las penas en su mitad superior de las previstas en dicho tipo básico.
Dice el artículo 196:
“Artículo 196.
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.”
El tipo objetivo del delito, estará constituido por: 1) La denegación de asistencia o abandono de los servicios sanitarios, y; 2) Cuando de la denegación o abandono se derive un riesgo grave para la salud de las personas.
Como vemos, se trata de una omisión de socorro específica, restringida al ámbito sanitario, de tal forma que la omisión genérica de socorro, ha sido sustituida por la denegación de asistencia o abandono de los servicios sanitarios.
Todavía nos quedaría algo más. Para que el tipo esté completo, debemos hablar de sus elementos subjetivos. Se trata de un delito doloso, al menos en su modalidad eventual. Lo que supone que el sujeto activo debe saber que con su omisión se está creado un riesgo grave para la salud de la víctima, o al menos, debe saber que probablemente su comportamiento está generando dicho riesgo.
Además, en el sujeto activo del delito debe concurrir una cualidad especial. Debe de tratarse de un profesional médico, lo que lo convierte en un delito especial impropio.
El AAP BA 458/2022, aunque solo referido a la denegación de asistencia sanitaria, es interesante por como nos ayuda a delimitar su alcance: “En esta modalidad la conducta típica consiste en denegar la asistencia sanitaria adecuada ante una situación de riesgo para la vida, salud o integridad, que puede derivar, si no es atendida, en una futura lesión de dichos bienes; y esta denegación comprende tanto la mera pasividad como la asistencia insuficiente siempre que sea solicitada de manera expresa o tácita.
Dentro del concepto «asistencia sanitaria» se incluye la necesaria para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y la conservación de la salud realizada conforme a las reglas de la ciencia médica; y abarca también la conducta del profesional sanitario que, impedido de prestar personalmente el socorro adecuado (por falta de suficiente capacitación, medios u otras causas), no demanda auxilio o no deriva al enfermo a otro profesional competente.”
2) El delito de omisión del deber de socorro y el delito de homicidio imprudente:
Con respecto a este apartado, por delito de omisión del deber de socorro debemos de entender, cualquiera de sus dos variables, la del artículo 195 como tipo básico y la del artículo 196 como delito especial impropio. Analicemos cada una por separado.
El artículo 195, se compone a grandes rasgos de dos supuestos: 1) Omitir socorrer a una persona o solicitar ayuda, y; 2) Cuando quien haya creado la situación de desamparo y grave riesgo para la víctima no le preste socorro.
El primer supuesto dijimos a la hora de analizarlo, que era un supuesto esencialmente doloso, ya sea en su modalidad de dolo directo, como en su modalidad de dolo eventual. Esto, desde un primer momento descarta la posibilidad de que cualquier omisión que pueda encuadrase dentro del apartado primero del artículo 195, pueda ser considerada al mismo tiempo un homicidio imprudente. Además, los dolos son diferentes, el dolo del artículo 195.1 consiste en saber que una persona se encuentra en situación de desamparo y grave peligro y aún así omitir socorrerla, mientras que el dolo del delito de homicidio (art. 138 CP) consiste en querer matar a otra persona. De tal forma que, aunque la omisión acabase con la muerte de la victima que se encontraba en situación de desamparo y grave peligro, ésta no podría ser considerada como un delito de homicidio, ni siquiera por dolo eventual, pues en el sujeto activo del delito no habría habido ninguna voluntad de matarla, más haya de hacer caso omiso, “mirar hacía otro lado”, cuando la víctima estaba en una situación grave, pero decidió no ayudarla.
En cambio, el segundo supuesto, si que no parece tan claro. En él, se castiga a quien omita ayudar a una persona, habiendo sido quien ha creado, bien fortuitamente o bien por imprudencia, la situación de desamparo y grave peligro en que se encuentra la víctima y que requiere su ayuda. Si la situación ha sido generada de forma fortuita, y la víctima finalmente muere como consecuencia de esa situación, el sujeto activo que no socorrió a la víctima sólo podría ser castigado en virtud del artículo 195.3, pues en él no concurriría culpa de ningún tipo en la generación de esa situación, más haya del dolo directo o eventual, de no socorrer a la víctima cuando sabía o intuía que se encontraba en una situación de desamparo y grave peligro.
¿Pero y sí la situación de amparo y grave peligro fue generada como consecuencia de la imprudencia del sujeto activo y la víctima acaba muriendo? En este caso, en mi opinión, nos encontramos ante un supuesto de un concurso real de delitos (art. 73 CP), siempre y cuando la imprudencia que desencadeno la muerte sea grave, que deberá resolverse castigándose ambas conductas por separado. Lo mismo ocurrirá, si en lugar de la muerte de la víctima, lo que se causa es alguno de los delitos de lesiones previstos en el CP (art. 147 y ss.).
Pasemos ahora a hablar del artículo 196. Como ya hemos visto, en él se castiga al profesional que deniegue la asistencia sanitaria o abandone los servicios sanitarios cuando eso suponga un grave peligro para la salud de las personas. También hemos visto, que se trata de un delito doloso, al menos en su modalidad eventual, lo que requiere que el profesional médico sepa que con la denegación de la asistencia sanitaria o el abandono del servicio sanitario se está creado un grave peligro para la salud de las personas, o al menos sepa que probablemente eso está ocurriendo. El artículo 196 también dice “será castigado con las penas del artículo precedente”, su plural parece referirse a los dos tipos de penas, a la de multa y a la de prisión, lo que indirectamente abarca los supuestos fortuitos e imprudentes del tercer apartado del artículo 195, es decir, cuando el profesional médico sea quien haya creado fortuitamente o por imprudencia, la situación grave de salud en la que se encuentra la víctima.
En este último supuesto, al igual que en el caso anterior, en mi opinión, los profesionales médicos podrían ser acusados de homicidio imprudente en concurso real con el delito del art. 196, cuando la denegación o abandono del servicio sanitario se acompañe de la muerte de la víctima por una previa imprudencia de los mismos, que fue la que causo esa grave situación de peligro para su salud.
3) El delito de huida o delito de fuga y el delito de omisión del deber de impedir un delito:
En el CP, existen al menos otros dos delitos que castigan conductas similares a las previstas en el artículo 195 y 196. Nos referimos al delito de huida o de fuga del artículo 382 bis y al delito de omisión del deber de impedir un delito de artículo 450. No es el sitio para profundizar sobre su contenido, pero sí para verlos aunque sea de pasada, saber que existen y cuales son sus características principales.
El delito de huida o fuga fue introducido por la LO 2/2019. En el se castiga al conductor de un vehículo a motor o ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en que hayan fallecido una o varias personas o se cause algún delito de lesiones.
Dice el artículo 386 bis:
“Artículo 382 bis.
1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.”
Se trata de un delito especial impropio, ya que el sujeto activo del mismo, solo puede ser el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor.
El tipo objetivo consiste en: 1) Fuera de los casos contemplados en el artículo 195; 2) Abandonar voluntariamente el lugar de los hechos (tras causas un accidente); 3) Sin que concurra riesgo propio o para un tercero, y; 4) Cuando en el accidente hayan fallecido una o varias personas o hayan sufrido lesiones punibles.
Que los hechos no tengan encaje dentro del artículo 195, hace indiferente con que se cumpla el requisito de que la victima se encuentra en una situación de desamparo o peligro grave, lo que hace punible los hechos aun cuando las víctimas están siendo socorridas por un tercero y la ayuda de sujeto activo, pueda calificarse de indiferente, algo que como ya hemos visto, no ocurre con el delito de omisión del deber de socorro.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, se trata de un delito doloso, al menos en su modalidad eventual. Lo que supone que, el sujeto activo debe de saber que está abandonado el lugar donde ha provocado un accidente, en el que ha habido víctimas mortales o lesiones punibles, o al menos se debe de representar como probable dicha posibilidad.
La intención del legislador es clara a la hora de tipificar esta conducta, se trata de evitar que quien haya causado un accidente, aunque sea de forma fortuita o imprudente, donde haya habido víctimas, se de a la fuga, pues en caso contrario, las víctimas tendrían mucho más difícil obtener la indemnización que les correspondería como víctimas de ese accidente.
Nos dice la STS 3271/2022, al respecto de este delito: “9. Conclusión que se refuerza si acudimos a la reforma del Código Penal, operada por la L.O 2/2019, de 1 de marzo por la que se introduce un nuevo tipo en el artículo 382 bis CP por el que se castiga, «fuera de los casos contemplados en el artículo 195», a quien abandone tras causar el accidente, el lugar de los hechos cuando haya provocado la muerte de una o más personas o lesiones constitutivas de un delito del artículo 152.2 CP. Tipo que se inspira en el § 142 del Código Penal alemán (StGB) que sanciona el «delito de huida» o «delito de fuga» como respuesta al infractor de un «deber jurídico de espera» y de «asistencia». De forma explícita, la Exposición de Motivos invoca, como razón de incriminación, la ruptura de los deberes de ciudadanía basados en el valor de la solidaridad, pretendiendo con ello » cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto» -vid. STS 167/2022, de 24 de febrero-.”
Por último, debemos de hablar del delito de omisión del deber de impedir un delito. Se trata de un delito tipificado en el artículo 450, que dice:
“Artículo 450.
1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.”
Se trata un delito parecido al delito de omisión del deber de socorro, aunque adaptado al deber de evitar un delito. Los elementos de su tipo objetivo son: 1) Poder evitar un delito con una intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno; 2) Debe ser un delito, que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual.
Además, las mimas penas serán impuestas, a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o sus agentes para que impidan uno de esos tipos de delitos, que se estén cometiendo o vayan a cometerse y tenga noticia.
En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, se trata de un delito doloso, al menos en su modalidad eventual. Por lo que, el sujeto activo debe de conocer que se está cometiendo alguno de los delitos tipificados, o saber que probablemente se estén cometiendo, y aún así decidir no intervenir.
Aquí debemos de traer a colación, lo dicho por los tribunales españoles en relación al delito de agresión sexual (art. 178 y ss.). De acuerdo a consolidada jurisprudencia, aquellos presentes durante una agresión sexual deben ser considerados cooperadores necesarios, aunque no participen directamente en los hechos, lo que los convierte en autores (art. 28 CP). En mi opinión, esto no pondría ante un supuesto de concurso de normas, un delito de agresión sexual en concurso con un delito de omisión del deber de evitar un delito, que debería resolverse como por aplicación de la regla 4º del artículo 8 CP, “En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.”
Pasemos a ver lo dicho por la STS 534/2023: “Así en la STS 1142/2009, de 24-11, ya se precisaba que era lo mismo el plan preconcebido que la actuación grupal simultánea al acto y no premeditada:«La figura de la cooperación necesaria en los delitos de agresión sexual es contemplada en múltiples sentencias, por ejemplo, STS. 1291/2005 de 8.11, que dice: «En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun no existiendo, un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sinprevio acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.»
Más adelante continua la misma sentencia: “En el mismo sentido, la STS no 344/2019, de 4 julio de 2019, insiste en delimitar el concepto de intimidación ambiental:»La Sentencia no 1291/2005, de 8 Nov. 2005, Rec. 263/2005, hace expresa referencia a la llamada «intimidación ambiental», en donde se recoge que: «Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones. sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la – víctima para poder resistir, siendo -tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria del apartado b) art. 28 CP. En estos casos cada uno es autor del no 1 del art. 28 por el acto carnal que el mismo ha realizado y cooperador necesario del o apartado b) del mismo artículo, respecto de los demás que con su presencia ha favorecido ( SSTS. 7.3.97 y 481/2004 de 7.4).
En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En éstos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.”
Y más adelante, explica el porque los presentes en una agresión sexual deben ser considerados cooperadores necesarios y no complices: “Por su parte también ha declarado esta Sala reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. La complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado
en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SS TS 676/2002, de 7 de mayo; 1216/2002, de 28 de junio; 185/2005, de 21 de febrero; 94/2006, de IO de enero; 16/2009, de 27 de enero; y 109/2012, 14 de febrero 0 165/2016 de 2 de marzo).
Pues bien, como reitera el TS la contribución a la violación creando la violencia o intimidación ambiental es fundamental y no accesoria, constituye un bien escaso de difícil obtención y además contribuye a la ejecución del resultado.”
Artículos del CP:
Artículo 195.
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 196.
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
Víctor López Camacho.
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