El Título III Ter del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo”. A su vez dicho título está dividido en dos capítulos, el que regula la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso, y el denominado procedimiento de decomiso autónomo.
– Aspectos generales:
El Título III Ter es de relativa nueva creación, fue consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/42/UE que armonizó en el marco de la Unión Europea el embargo y decomiso de los instrumentos y productos del delito. En concreto, el Título III Ter fue introducido en nuestra LECrim a través de la Ley 41/2015, que en el apartado III de su exposición de motivos nos dice: “Se regula así un proceso de decomiso autónomo que permita la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado…Esta regulación ha de ponerse en contexto con las modificaciones del decomiso que por su parte introduce la reforma del Código Penal, y en concreto, como complemento de aquella, se ha previsto ahora la intervención en el procedimiento de los terceros que puedan verse afectados por el decomiso.” Efectivamente, la Directiva 2014/42/UE también necesitó para su incorporación al ordenamiento jurídico interno de una reforma del Código Penal (CP), pero en su caso esta se realizó a través de ley orgánica, la Ley Orgánica 1/2015, que incluye una regulación amplia del decomiso y cada una de sus posibles variables, el decomiso ampliado (art. 127 bis), el decomiso autónomo (art. 127 ter), el decomiso que afecta a bienes de terceros (art. 127 quater) y el decomiso ampliado por reiteración delictiva (art. 127 quinquies y sexies).
El decomiso se encuentra definido en el artículo 2.4) de la Directiva 2014/42/UE como, “la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal.” De está definición podemos extraer su principal característica, se trata de una privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional. La privación del bien a la que hace referencia dicha definición, habitualmente se producirá con la sentencia firme que ponga fin al proceso judicial en el que se enjuicie el delito del que son producto los bienes decomisados, bien por tratarse de efectos que provengan del delito, por tratarse de bienes, medios o instrumentos con el que se haya preparado o ejecutado el delito, o por tratarse de ganancias derivadas del delito, cualesquiera que hayan sido las transformaciones que hayan sufrido (art. 127 CP). De hecho, una vez recaiga sentencia absolutoria firme u otra resolución con efectos de cosa juzgada material en el proceso, nos referimos al sobreseimiento libre de la causa (art. 637 LECrim), el decomiso de cualquier bien se quedará sin causa que lo justifique, como nos recuerda la SAN 4010/2020: “Por el contrario, cuando en el procedimiento penal recae sentencia absolutoria o se dicta una resolución equivalente, con efectos de cosa juzgada, el decomiso en un procedimiento penal carece de cualquier apoyo, al decaer el presupuesto fáctico y normativo en el que se ampara.”, o en la SAP MA 2160/2019: “Esto es, no resulta posible dirigir el procedimiento contra la misma, pues no estamos en presencia de ninguno de los supuestos señalados en el art.127 ter del c.penal.Pues habiendose dirigido inicialmente la accion penal contra la misma, la absolucion que se acuerda en la sentencia firme, consecuencia de la retirada de acusacion, no es encuadrable en ninguno de los supuestos que señala el precepto.” Sin embargo, esa regla general del que decomiso debe de ser acordado en sentencia condenatoria firme encuentra su excepción en el decomiso autónomo, cuando por causas ajenas al órgano judicial haya sido imposible poner término al proceso bien por fallecimiento del acusado, porque se encuentre en rebeldía, o porque se encuentre afectado por una incapacidad que le impida comparecer al juicio (art. 803 ter 2. b), aunque también será posible cuando el Ministerio Fiscal, órgano con capacidad exclusiva para el ejercicio de la acción decomiso en el procedimiento de decomiso autónomo (art. 803 ter h), se haya reservado en su escrito de acusación la determinación de los bienes a decomisar en dicho procedimiento (art. 803 ter 2. a).
La otra excepción que debemos de tener en cuenta, es la del artículo 128 CP, que otorga la posibilidad al Juez o Tribunal de no decretar el decomiso, o sólo decretarlo parcialmente, cuando los efectos o instrumentos del delito sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal. Esta es la única posibilidad que ofrece la LECrim a un condenado por un delito, y aquellos que se vean sometidos a un procedimiento de decomiso autónomo, de evitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 127 CP.
Entonces, ¿qué pasa con los bienes afectos al delito primero investigado y luego enjuiciado hasta que recaiga sentencia firme, ya sea absolutoria o condenatoria, o resolución judicial con efectos de cosa juzgada material, el sobreseimiento libre de la causa (art. 637 LECrim)? Dichos bienes podrán ser decomisados provisionalmente tal y como se regula en el artículo 127.1 octies CP: “A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.” Por lo que el decomiso provisional hasta que recaiga sentencia firme, o resolución asimilada, o se siga un procedimiento de decomiso autónomo, de naturaleza eminentemente civil, que también concluya mediante sentencia, se considerará una medida cautelar real, que no podemos confundir con la fianza y embargo del artículo 589 y ss. de la LECrim, pues las finalidades de ambas medidas cautelares reales son completamente diferentes. El decomiso provisional del art. 127 octies CP, tiene como finalidad cumplir con los dispuesto en el artículo 127 CP. Mientras, que la fianza y embargo del artículo 589 y ss. LECrim tiene como objeto asegurar el pago de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivar el proceso penal, que son las recogidas en el art. 126 CP. Al tratarse de una medida cautelar real, el decomiso provisional deberá de cumplir con los presupuestos que toda medida cautelar debe de cumplir, y que son los recogidos en la AAP SA 237/2021 y la SAP GI 1882/2020: “A) El primero de éstos (fumus boni iuris, que podría ser traducido como «apariencia o señal de buen derecho»), implica la necesidad de formular un razonamiento probabilístico relativo a la intervención del imputado en los hechos que se pretende enjuiciar, de tal modo que, dada la relevancia de las medidas cautelares a adoptar contra la persona imputada, no se restrinjan cautelarmente sus derechos sin unas probabilidades claras de que, en su momento, pueda resultar condenado (AAP SA 237/2021).
B) El segundo presupuesto esencial (periculum in mora o «riesgo por el retardo») supone un peligro de daño jurídico concreto derivado de la tardanza en la tramitación del proceso penal, ya que la dilación en el tiempo hasta la celebración del juicio oral y la firmeza de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer puede dar lugar a la frustración de éste (AAP SA 84/2021).
C) El cumplimiento de principio de proporcionalidad: concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» ( STC 89/2006, de 27 de marzo).(SAP GI 1882/2020)
A lo anterior debemos de añadir, que el Juez de Instrucción tiene encomendada la función de ordenar recoger “las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito”, para lo cual será asistido por la policía judicial (art. 334 LECrim), y que el destino de los efectos judiciales, “aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal” (art. 367 bis), se encuentra regulado en el art. 367 bis y ss.
– Clases de decomiso:
Como ya hemos adelantado, es el en CP donde se regula el decomiso y sus posibles variables. En su artículo 127 se nos ofrece una definición de lo que es, básicamente la perdida por el autor de un crimen, de los efectos del delito, los instrumentos con los que se haya cometido, y cualquier otra ganancia que de él se deriven.
En el artículo 127 bis se contempla el decomiso ampliado, se llama así porque no recae sobre los efectos, instrumentos o ganancias del delito que es objeto de condena, sino de otra actividad delictiva cuando quede acreditado su origen lícito. No obstante, el CP ofrece una lista exhaustiva de los delitos por los que ha de ser condenado un sujeto para que le pueda ser aplicado este tipo de decomiso. Entre ellos podemos destacar la trata de seres humanos, el tráfico de órganos o los relativos a la prostitución y la explotación sexual y corrupción de menores. Además, se exige que el Juez o Tribunal parta de indicios objetivos fundados para determinar que el origen de los bienes objeto de decomiso es ilícito, entre los que el propio artículo 127.2 bis menciona tres de especial relevancia: 1º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada, 2º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes y 3º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida. El artículo 127 bis acaba con algo que ya hemos mencionado anteriormente a través de dos fragmentos de jurisprudencia, el decomiso de cualquier bien por su relación con un delito, perderá toda justificación en el momento en que recaiga sentencia absolutoria o de sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) sobre la persona que conste como su legítimo titular.
El siguiente tipo de decomiso que aparece regulado en el CP es el autónomo. Su nombre tiene su origen, en su emancipación del requisito de que exista una sentencia condenatoria sobre el titular del bien para que pueda ser acordado su decomiso. Para ello, el CP establece tres requisitos, que se acredite el origen ilícito de los bienes en un proceso contradictorio, que es precisamente el regulado en los artículos 803 ter e y ss. de la LECrim, que se cumpla alguno uno de los tres supuestos que habilitan el decomiso autónomo: a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos, b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, y que el proceso de decomiso autónomo se dirija contra quien haya sido formalmente acusado o imputado, requisito que es el parece generar más dudas. Por acusado debería entenderse aquel que ha adquirido dicho estatus al serle atribuido un delito por la acusación en sus escritos provisionales de calificación del delito (art. 650 LECrim), y por imputado debería entenderse aquel que ha prestado declaración en conformidad a los términos del artículo 775, caso de encontrarnos en el Procedimiento Abreviado o en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, o aquel sobre el que haya recaído auto de procesamiento (art. 384 LECrim), la cuestión es, que no se necesitará haber sido formalmente acusado para poder justificar un procedimiento de decomiso autónomo, bastando con que anteriormente se haya sido procesado o imputado.
El decomiso que afecta a bienes de terceros, es el recogido en el artículo 127 quater. Para ello, los bienes tendrán que haber sido transferidos a dicho tercero por aquel que ha sido condenado en sentencia firme, y además el tercero no podrá ser un adquirente de buena fe, supuesto que aunque no recogido en la LECrim si que aparece en la Directiva 2014/42/UE y que impediría el decomiso de los bienes adquiridos por ese tercero de buena fe, aun teniendo un origen ilícito. Se entenderá que el tercero no es un adquirente de buena fe, cuando se encuentre en alguno de los dos supuestos que el artículo 127 quater recoge: a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito, y b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso. Y además existirá presunción iruris tantum de que el tercero ha conocido o tenía motivos para sospechar de que los bienes era procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.
Debemos diferenciar el decomiso que afecta a bienes de terceros, de la responsabilidad del participe a título lucrativo que se establece en el artículo 122 CP, que dice: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.” Veamos este fragmento de la SAN 2205/2020: “Como el T.S. ha señalado reiteradamente, S. del T.S. no 126/2019, de 26 de marzo el partícipe a título lucrativo no es un responsable penal. Su responsabilidad es exclusivamente civil, aunque se derive de una acción delictiva ejecutada por otro. Recibe los efectos de un delito, en el que no ha tenido participación, ni conocimiento. Es llamado al procedimiento para evitar que se produzca un enriquecimiento ilícito.
La posición en el proceso del tercero participe a título lucrativo es análoga a la que se atribuye en el art. 803 ter a) de la L.E.Crim al tercero afectado por el decomiso. Aunque el ámbito del decomiso del art. 127 quáter no es estrictamente coincidente con el del art. 122 del C.P. La presunción, para acordar el decomiso en el caso de bienes transferidos a título gratuito, de que el tercero conocía o tenía motivos para sospechar que los bienes procedían de actividades delictivas o de que se le transfieren para evitar el decomiso, permite prueba en contra. La prueba de buena fe imposibilita el decomiso. No ocurre lo mismo con el art. 122 pues en todo caso el participe a título gratuito debe restituir la cosa. Para evitar un enriquecimiento injusto la buena fe en el decomiso deberá interpretarse restrictivamente. La tutela de la buena fe del adquirente sólo tendrá sentido en relación con el sacrificio por su parte de un interés como consecuencia de la adquisición, esto es cuando pruebe que ha asumido una carga, efectuado una prestación o incurrido en un gasto por el hecho de la adquisición o el disfrute del bien. Con esta interpretación ambas acciones podrían conciliarse, ya que, en estos casos en los que el tercero ha asumido una carga, su participación podría no considerarse a título gratuito. La necesidad de conciliar ambos preceptos se deriva de que en la mayor parte de los casos la restitución, que impone el art. 122 del C.P. al participe a título lucrativo, conlleva su adjudicación al Estado.”
Ambos preceptos son compatibles en la medida en que, el participe a título lucrativo no asume una carga para la adquisición del bien y está siempre obligado a su restitución, mientras que el tercero afectado por el decomiso puede evitar la perdida del bien cuando ha asumido una carga para su adquisición, demostrando de esa forma su buena fe.
La SAN 2059/2020, también nos ayuda a delimitar el alcance del artículo 122: “Es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 227/2015, de 6 de abril o 402/2019, de 12 de septiembre) que establece como notas distintivas de la responsabilidad del partícipe a título lucrativo:
a) Nota positiva, el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.
b) Nota negativa, no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el artículo 116 y no el 122 del Código Penal.
c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.
d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita – artículo 1.305 del Código Civil-.
e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento o enriquecimiento lucrativo que haya tenido”
Por el contrario el decomiso de bienes de terceros parece solaparse con el delito de blanqueo de capitales (art. 301 CP), en la medida en que ambos se exige que se adquieran con conocimiento de su procedencia de una actividad ilícita lo que presupone dolo. Además, el delito de blanqueo de capitales también se extiende a los supuestos de imprudencia grave, ¿cuál es la diferencia entre la imprudencia grave exigida por el artículo 301.3 CP y la diligencia exigible a una persona para sospechar que los bienes tenían una procedencia ilícita del art. 127 quater? A mi no me queda nada claro.
Los artículos 127 quinquies y sexies regulan el llamado decomiso ampliado por reiteración delictiva. Aparte de los requisitos que se establecen en esos dos artículos para poder ser acordado, existe una importante diferencia entre el decomiso ampliado por reiteración delictiva y el decomiso ampliado simple del artículo 127 bis, mientras que en el primer caso se trata de un decomiso potestativo, dando la opción al Juez o Tribunal de poder acordarlo, el artículo 127 quinquies dice “Los jueces y tribunales podrán acordar”, el segundo caso es imperativo, el artículo 127 bis dice, “El juez o tribunal ordenará”.
– De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso:
Lo que se regula en el primer capítulo del Título III Ter del Libro IV de la LECrim, no es un procedimiento. En el lo que se recoge es la forma en que el tercero titular del bien que puede verse afectado por el decomiso, puede participar en el procedimiento principal donde dicho decomiso puede ser acordado, y que es donde se debate sobre la culpabilidad del que le transmitió el bien.
De esta forma se garantiza que, la persona que pueda verse afectada por el decomiso de los vienes puedan participar en el proceso y así hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se exige en el artículo 8.1 de la Directiva 2014/42/UE: “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.”
Asimismo, el tercero que participe en el procedimiento deberá estar asistido en todo momento por un letrado (art. 803 ter b) 2 LECrim), igualmente en cumplimiento de otras de las garantías de la Directiva 2014/42/UE, en este caso la establecida en el art. 8.7:» Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2012/13/UE y en la Directiva 2013/48/UE, las personas cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso tendrán derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, por lo que respecta a la determinación de los productos e instrumentos, con el fin de ejercer sus derechos. Las personas afectadas deberán ser informadas de este derecho.»
Otra de las vías que le quedan a aquellos terceros que se vean afectados por el decomiso provisional de un bien, es la propuesta por el artículo artículo 996 de la LECrim, podrán ejercitar sus derechos a través de la tercería de dominio regulada en los artículos 595 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Aunque tal y como nos dice el apartado XVII de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): “La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo.”
– Procedimiento de decomiso autónomo:
Como ya hemos explicado anteriormente, el procedimiento de decomiso autónomo es el procedimiento por el cual se puede practicar el decomiso de bienes cuando el procedimiento principal, aquel en que se enjuicia el delito, no puede terminar en sentencia condenatoria como consecuencia de encontrarse el acusado en algunos de los supuestos del art. 803 ter e) LECrim o art. 127 ter CP, artículos complementarios entre si, o cuando el fiscal se limite en su escrito de acusación a solicitar el decomiso de bienes reservando expresamente para este procedimiento su determinación (art. 803 ter e 2) a). En cualquier caso, la exclusividad para el ejercicio de la acción será del Ministerio Fiscal (art. 803 ter h).
En este tipo de procedimiento puede surgir la duda sobre su compatibilidad con el decomiso de bienes de terceros, duda que ha sido despejada por nuestra jurisprudencia. Un ejemplo lo tenemos en la SAN 2205/2020, veamos algunos de sus fragmentos:
– “1º El artículo 127 ter. 2 establece al regular el decomiso autónomo que solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad. Pero a continuación el art. 127 quáter permite acordar el decomiso de bienes efectos y ganancias «a que se refieren los artículos anteriores» cuando hayan sido transferidos a terceras personas. Con esa referencia a los artículos anteriores parece que hay que admitir que el decomiso de bienes de tercero puede solicitarse mediante un decomiso autónomo, en caso de paralización del procedimiento principal, por rebeldía, entre otras causas. El párrafo 2 del art. 127 ter incidiría en la necesidad de la existencia de indicios de criminalidad, esto es que de no existir la causa de paralización el procedimiento hubiese podido llegar a una condena, sin que pretenda excluir el decomiso contra terceros, que se va a regular en el art. siguiente.”
– “2º El procedimiento de decomiso autónomo se encuentra regulado en el art. 803 ter e y siguientes de la LECrim. A la legitimación pasiva se refiere el art. 803 ter j. que establece: 1) Serán citados a juicio como demandados los sujetos contra los que se dirija la acción por su relación con los bienes a decomisar, 2) El encausado rebelde será citado mediante notificación dirigida a su representación procesal en el proceso suspendido y la fijación de edicto en el tablón de anuncios del tribunal, 3) El tercero afectado por el decomiso será citado de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 803 ter b.
De modo que la legitimación pasiva no se limita al encausado rebelde, como pretende la sentencia recurrida, sino que expresamente la LECrim. cuando regula este procedimiento incluye a los terceros titulares de los bienes a decomisar, distintos del encausado rebelde.”
– “Hay que destacar como al hablar del decomiso de bienes de terceros se refiere la Directiva a que hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, sin exigir que se trate de un condenado”.
Por tanto, debemos entender que dicho procedimiento es plenamente compatible con la posibilidad de acordar a través de él, el decomiso de bienes que pertenezcan a un tercero.
Artículo de la LECrim:
CAPÍTULO I
De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso
Artículo 803 ter a. Resolución judicial de llamada al proceso.
1. El juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso cuando consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente:
a) que el bien cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado o encausado, o
b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita que podrían verse afectados por el mismo.
2. Se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el procedimiento cuando:
a) no se haya podido identificar o localizar al posible titular de los derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita, o
b) existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, o que los supuestos titulares de los bienes cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado o encausado o que actúan en connivencia con él.
3. Contra la resolución por la que el juez declare improcedente la intervención del tercero en el procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.
4. Si el afectado por el decomiso hubiera manifestado al juez o tribunal que no se opone al decomiso, no se acordará su intervención en el procedimiento o se pondrá fin a la que ya hubiera sido acordada.
5. En el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el decomiso, se le instruirá del contenido del artículo 416.
Artículo 803 ter b. Especialidades de la intervención y citación a juicio del tercero afectado.
1. La persona que pueda resultar afectada por el decomiso podrá participar en el proceso penal desde que se hubiera acordado su intervención, aunque esta participación vendrá limitada a los aspectos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica y no se podrá extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado.
2. Para la intervención del tercero afectado por el decomiso será preceptiva la asistencia letrada.
3. El afectado por el decomiso será citado al juicio de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En la citación se indicará que el juicio podrá ser celebrado en su ausencia y que en el mismo podrá resolverse, en todo caso, sobre el decomiso solicitado.
El afectado por el decomiso podrá actuar en el juicio por medio de su representación legal, sin que sea necesaria su presencia física en el mismo.
4. La incomparecencia del afectado por el decomiso no impedirá la continuación del juicio.
Artículo 803 ter c. Notificación e impugnación de la sentencia.
La sentencia en la que se acuerde el decomiso será notificada a la persona afectada por el mismo aunque no hubiera comparecido en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 803 ter a. La persona afectada podrá interponer contra la sentencia los recursos previstos en esta ley, aunque deberá circunscribir su recurso a los pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica, y no podrá extenderlo a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado.
Artículo 803 ter d. Incomparecencia del tercero afectado por el decomiso.
1. La incomparecencia del tercero afectado por el decomiso que fue citado de conformidad con lo dispuesto en esta ley tendrá como efecto su declaración en rebeldía. La rebeldía del tercero afectado se regirá por las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al demandado rebelde, incluidas las previstas para las notificaciones, los recursos frente a la sentencia y la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, si bien, en caso de rescisión de la sentencia, la misma se limitará a los pronunciamientos que afecten directamente al tercero en sus bienes, derechos o situación jurídica. En tal caso, se remitirá certificación al tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, si es distinto al que hubiera dictado la sentencia rescindente y, a continuación, se seguirán las reglas siguientes:
a) Se otorgará al tercero un plazo de diez días para presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso, con proposición de prueba, en relación con los hechos relevantes para el pronunciamiento que le afecte.
b) Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y, con arreglo a las normas generales, se señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal.
c) Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en esta ley.
Si no se presenta escrito de contestación a la demanda en plazo o el tercero no comparece en la vista debidamente representado se dictará, sin más trámite, sentencia coincidente con la rescindida en los pronunciamientos afectados.
2. Los mismos derechos previstos en el apartado anterior se reconocen al tercero afectado que no hubiera tenido la oportunidad de oponerse al decomiso por desconocer su existencia.
CAPÍTULO II Procedimiento de decomiso autónomo
Artículo 803 ter e. Objeto.
1. Podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo regulado en el presente Título la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 803 ter p.
2. En particular, será aplicable este procedimiento en los siguientes casos:
a) Cuando el fiscal se limite en su escrito de acusación a solicitar el decomiso de bienes reservando expresamente para este procedimiento su determinación.
b) Cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio.
3. En el caso de reserva de la acción por el fiscal, el procedimiento de decomiso autónomo solamente podrá ser iniciado cuando el proceso en el que se resuelva sobre las responsabilidades penales del encausado ya hubiera concluido con sentencia firme.
Artículo 803 ter f. Competencia.
Será competente para el conocimiento del procedimiento de decomiso autónomo:
a) el juez o tribunal que hubiera dictado la sentencia firme,
b) el juez o tribunal que estuviera conociendo de la causa penal suspendida, o
c) el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento de la misma cuando ésta no se
hubiera iniciado, en las circunstancias previstas en el artículo 803 ter e.
Artículo 803 ter g. Procedimiento.
Serán aplicables al procedimiento de decomiso autónomo las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no sean contradictorias con las establecidas en este capítulo.
Artículo 803 ter h. Exclusividad del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción.
La acción de decomiso en el procedimiento de decomiso autónomo será ejercitada
exclusivamente por el Ministerio Fiscal.
Artículo 803 ter i. Asistencia letrada.
Serán aplicables a todas las personas cuyos bienes o derechos pudieren verse afectados por el decomiso las normas reguladoras del derecho a la asistencia letrada del encausado previstas en esta ley.
Artículo 803 ter j. Legitimación pasiva y citación a juicio.
1. Serán citados a juicio como demandados los sujetos contra los que se dirija la acción por su relación con los bienes a decomisar.
2. El encausado rebelde será citado mediante notificación dirigida a su representación procesal en el proceso suspendido y la fijación de edicto en el tablón de anuncios del tribunal.
3. El tercero afectado por el decomiso será citado de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 803 ter b.
Artículo 803 ter k. Comparecencia del encausado rebelde o con la capacidad modificada judicialmente.
1. Si el encausado declarado rebelde en el proceso suspendido no comparece en el procedimiento autónomo de decomiso se le nombrará procurador y abogado de oficio que asumirán su representación y defensa.
2. La comparecencia en el procedimiento de decomiso autónomo del encausado con la capacidad modificada judicialmente para comparecer en el proceso penal suspendido se regirá por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 803 ter l. Demanda de solicitud de decomiso autónomo.
1. La demanda de decomiso autónomo se presentará por escrito que expresará en
apartados separados y numerados:
Las personas contra las que se dirige la solicitud y sus domicilios.
b) El bien o bienes cuyo decomiso se pretende.
c) El hecho punible y su relación con el bien o bienes.
d) La calificación penal del hecho punible.
e) La situación de la persona contra la que se dirige la solicitud respecto al bien.
f) El fundamento legal del decomiso.
g) La proposición de prueba.
h) La solicitud de medidas cautelares, justificando la conveniencia de su adopción para
garantizar la efectividad del decomiso, si procede.
2. Admitida la demanda, el órgano competente adoptará las siguientes resoluciones:
1º Acordará o no las medidas cautelares solicitadas.
2º Notificará la demanda de decomiso a las partes pasivamente legitimadas, a quienes otorgará un plazo de veinte días para personarse en el proceso y presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso.
3. Adoptadas las medidas cautelares, la oposición, modificación o alzamiento de las mismas y la prestación de caución sustitutoria se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no sea contradictorio con las normas establecidas en este capítulo.
Artículo 803 ter m. Escrito de contestación a la demanda de decomiso.
1. El escrito de contestación a la demanda de decomiso contendrá, en relación con los correlativos del escrito de demanda, las alegaciones de la parte demandada.
2. Si el demandado no interpusiera su escrito de contestación en el plazo conferido o si desistiera del mismo, el órgano competente acordará el decomiso definitivo de los bienes, efectos o ganancias, o de un valor equivalente a los mismos.
Artículo 803 ter n. Resolución sobre prueba y vista.
El órgano competente resolverá sobre la prueba propuesta por auto, en el que señalará fecha y hora para la vista de acuerdo a las reglas generales. Esta resolución no será recurrible, aunque la solicitud de prueba podrá reiterarse en el juicio.
Artículo 803 ter o. Juicio y sentencia.
1. El juicio se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el juez o tribunal resolverá mediante sentencia en el plazo de 20 días desde su finalización, con alguno de los siguientes pronunciamientos:
1º Estimar la demanda de decomiso y acordar el decomiso definitivo de los bienes.
2º Estimar parcialmente la demanda de decomiso y acordar el decomiso definitivo por la cantidad que corresponda. En este caso, se dejarán sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido acordadas respecto al resto de los bienes.
3º Desestimar la demanda de decomiso y declarar que no procede por concurrir alguno de los motivos de oposición. En este caso, se dejarán sin efecto todas las medidas cautelares que hubieran sido acordadas.
2. Cuando la sentencia estime total o parcialmente la demanda de decomiso, identificará a los perjudicados y fijará las indemnizaciones que fueran procedentes.
3. El pronunciamiento en costas se regirá por las normas generales previstas en esta ley.
Artículo 803 ter p. Efectos de la sentencia de decomiso.
1. La sentencia desplegará los efectos materiales de la cosa juzgada en relación con las
personas contra las que se haya dirigido la acción y la causa de pedir planteada, consistente
en los hechos relevantes para la adopción del decomiso, relativos al hecho punible y la situación frente a los bienes del demandado.
2. Más allá del efecto material de la cosa juzgada establecido en el apartado anterior, el contenido de la sentencia del procedimiento de decomiso autónomo no vinculará en el posterior enjuiciamiento del encausado, si se produce.
En el proceso penal posterior contra el encausado, si se produce, no se solicitará ni será objeto de enjuiciamiento el decomiso de bienes sobre el que se haya resuelto con efecto de cosa juzgada en el procedimiento de decomiso autónomo.
3. A los bienes decomisados se les dará el destino previsto en esta ley y en el Código Penal.
4. Cuando el decomiso se hubiera acordado por un valor determinado, se requerirá a la persona con relación a la cual se hubiera acordado para que proceda al pago de la cantidad correspondiente dentro del plazo que se le determine; o, en otro caso, designe bienes por un valor suficiente sobre los que la orden de decomiso pueda hacerse efectiva.
Si el requerimiento no fuera atendido, se procederá del modo previsto en el artículo siguiente para la ejecución de la orden de decomiso.
Artículo 803 ter q. Investigación del Ministerio Fiscal.
1. El Ministerio Fiscal podrá llevar a cabo, por sí mismo, a través de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos o por medio de otras autoridades o de los funcionarios de la Policía Judicial, las diligencias de investigación que resulten necesarias para localizar los bienes o derechos titularidad de la persona con relación a la cual se hubiera acordado el decomiso.
Las autoridades y funcionarios de quienes el Ministerio Fiscal recabase su colaboración vendrán obligadas a prestarla bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, salvo que las normas que regulen su actividad dispongan otra cosa o fijen límites o restricciones que deban ser atendidos, en cuyo caso trasladarán al fiscal los motivos de su decisión.
2. Cuando el fiscal considere necesario llevar a cabo alguna diligencia de investigación que deba ser autorizada judicialmente, presentará la solicitud al juez o tribunal que hubiera conocido el procedimiento de decomiso.
3. Asimismo, el Ministerio Fiscal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten, en el marco de su normativa específica, la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.
Artículo 803 ter r. Recursos y revisión de la sentencia firme.
1. Son aplicables en el procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de los recursos aplicables al proceso penal abreviado.
2. Son aplicables al procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de la revisión de sentencias firmes.
Artículo 803 ter s. Incomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado.
La incomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado en el procedimiento de
decomiso autónomo se regirá por lo dispuesto en el artículo 803 ter d.
Artículo 803 ter t. Acumulación de solicitud de decomiso contra el encausado rebelde o persona con la capacidad modificada judicialmente en la causa seguida contra otro encausado.
En el supuesto en que la causa seguida contra el encausado rebelde o persona con la capacidad modificada judicialmente continúe para el enjuiciamiento de uno o más encausados, podrá acumularse en la misma causa la acción de decomiso autónomo contra los primeros.
Artículo 803 ter u. Presentación de nueva solicitud de decomiso.
El Ministerio Fiscal podrá solicitar al juez o tribunal que dicte una nueva orden de
decomiso cuando:
a) se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias a los que deba extenderse el decomiso pero de cuya existencia o titularidad no se hubiera tenido conocimiento cuando se inició el procedimiento de decomiso, y
b) no se haya resuelto anteriormente sobre la procedencia del decomiso de los mismos.
Víctor López Camacho.
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