Estamos en el Capítulo II del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Si el anterior capítulo definía el objeto del sumario y encontrábamos una importante limitación al derecho de defensa de las partes reconocido en el artículo 24 de la Constitución (CE) y desarrollado en los artículos 118 y 520 de la LECrim, al poder decretarse el secreto de sumario siempre y cuando al menos se levante con diez días de antelación a su finalización (art. 302 LECrim). En este capítulo vemos como se forma el sumario, tienen especial relevancia los artículos 311 LECrim y 313 LECrim, el primero por ser el artículo que expresa como las diligencias son propuestas al Juez de instrucción y que límites tiene éste para aceptarlas, el segundo por contener las causas que darán a la inadmisión de una querella. En mi opinión sorprende la ubicación del artículo 313 en este capítulo, cuando ya tenemos un título completamente dedicado a la querella (Título II del Libro II), en el que se podía haber seguido la misma estructura del Título I del Libro II dedicado a la denuncia, en él, el artículo 269 LECrim si que recoge las causas de inadmisión de la denuncia.

La finalidad esencial de la instrucción se consigue mediante las diligencias instructoras que, complementando las indagaciones de la policía judicial y del Ministerio Fiscal, se lleven a cabo, de oficio o a instancia de parte, conforme con los artículos 311 , 770 , 773 , 776 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  (AAP CE 33/2021)

306.

Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.

La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por este o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

Tanto el artículo 306 como el artículo 757, ambos, LECrim parten de la decisión de incoación a partir de la recepción de la notitia criminis como momento de inicio del procedimiento. Lo que coliga con lo previsto en el artículo 132.2CP al anudar la interrupción de la prescripción a la decisión por la que el procedimiento se dirige contra una persona determinada (ATS 5735/2021).

Artículo 307.

En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días.

Artículo 308.

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.

El artículo 308 tiene una especial relevancia en los supuestos en que la notitia criminis llegue a conocimiento de la autoridad judicial sin que se hayan cumplido con los requisitos contemplados en la LECrim para la denuncia o para la querella, porque su incumplimiento no supondrá la imposibilidad de la incoación del procedimiento por parte del Juez de instrucción. Veamos un ejemplo:

ATS 5392/2021: Se olvidaría con ello que el art. 308 de la LECrim referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias \»inmediatamente que los Jueces de instrucción (…) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito\». Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia -sea anónima o no- el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado \»… no revistiere carácter de delito\» o cuando la denuncia \»… fuera manifiestamente falsa\» ( art. 269 LECrim). Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim, hace posible el inicio de la fase de investigación.

Artículo 309.

Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposición especial de la Ley Orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperará las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del quinto del artículo 303 de esta Ley.

Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y el presunto culpable hubiese sido sorprendido in fraganti, podrá ser desde luego detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 309 bis.

Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.

El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el investigado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.

En este artículo se permite la adecuación del procedimiento a aquel regulado en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (LOTJ), en esta norma se percibe que el Legislador está pensando que el espacio natural para la adecuación está \»dentro\» de la fase de Instrucción. Esta directriz, la de que podamos cambiar de procedimiento con plena validez de los actuado hasta aquel momento y respetando en general las fases del proceso, se apoya en básicas razones de sentido común que nos llevan al principio de seguridad jurídica, pasando por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (AAP B 11162/2020).

Artículo 310.

Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones.

Artículo 311.

El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.

Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de instrucción, y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente.

El derecho a a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es uno de los derechos recogidos dentro del artículo 24.2 CE, precepto en el que en términos generales en su apartado primero se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que es posteriormente desarrollado en su apartado segundo. Efectivamente, la CE ya nos indica que dicho derecho a la práctica de la prueba no es absoluto al incluir la palabra “pertinentes”.

En similares términos se desarrolla dicho derecho en el artículo 311, pues de acuerdo al mismo el Juez de introducción deberá practicar las diligencias que le prepusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes si no las considera inútiles o perjudiciales. Y para el procedimiento abreviado el artículo 776.3 del mismo texto legal , con respecto a las diligencias previas, nos dice que \»los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias”.

Nuestra jurisprudencia ha interpretado dichos preceptos, en el sentido de que No existe un derecho incondicional a la prueba ( sentencias de 6 de noviembre de 1.990 y 10 de Julio de 2.001). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 59/91 y 206/94). Y reiteradamente, se indica que el derecho de defensa no abre de manera ilimitada e inmoderada una brecha probatoria por la que puedan tener acceso al proceso aquellos medios de prueba que sean reiterativos, inútiles y caprichosos. Así pues, es indudable que el artículo 24 de nuestra Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; …Cierto es, igualmente, que se reconoce también a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2); pero no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello \»no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales\» ( sentencias del Tribunal Constitucional 36/83 de 11 de Mayo ; 99/83 de 16 de Noviembre ; 51/84 de 25 de Abril ; y 150/88 de 15 de Julio ) (AAP BA 46/2021).

Debemos distinguir el concepto de prueba pertinente y prueba necesaria, pues solo el rechazo de esta última por el Juez de instrucción puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SS T. C 149/1987 ; 155/1988 ;290/1993 ; 187/1996 , etc. etc.) (AAP BA 46/2021)

Según nuestra jurisprudencia en la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es: a) pertinente, en el sentido deconcerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que \»venga a propósito\» del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal; y c) posible, toda vez que al Juez no le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (AAN 172/2021).

Debemos de tener en cuenta que durante la instrucción no será preciso practicas de forma exhaustiva y con ello agotar todos los medios de prueba, sino que se deben de realizar las diligencias suficientes como para cumplir con los fines de la instrucción que está encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, las personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, una vez cumplidos dichos fines, procede remitir las actuaciones para enjuiciamiento, ya que será en el acto del juicio oral, cuando haya de enjuiciarse la conducta concreta por la que se formula acusación, y donde en su caso, habrán de practicarse todas las pruebas tendentes a acreditar tanto los cargos imputados como la tesis de descargo. (AAP AL 1267/2020).

En caso de practicarse más diligencias de las necesarias para cumplir con la finalidad de la fase de instrucción se provocaría una dilación de la causa, lo que supondría una violación del artículo 24 de la Constitución Española, y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (AAP AL 1091/2020).

Una vez practicas las diligencias pertinentes y necesarias para dar por recopilados los indicios suficientes de criminalidad contra una persona por la comisión de un delito ,procede impulsar el Procedimiento Penal hacia su fase intermedia . En el ámbito del Sumario Ordinario el Auto de Procesamiento formaliza la Acusación tras la incorporación material a las Actuaciones de los indicios obtenidos de participación Criminal del Investigado a partir de las Diligencias de Investigación practicadas . El auto de procesamiento regulado en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye una resolución motivada y provisional del juez instructor que se fundamenta en lo existencia de indicios racionales de criminalidad concurrentes en el supuesto que ha dado lugar o lo incoación del sumario y del que se deduce , igualmente con carácter indiciario, la participación del procesado en los hechos investigados (AAP GR 1181/2020). Y en el ámbito del procedimiento abreviado procede el dictado de alguna de las resoluciones contempladas en el art. 779 de la LECrim (AAP AL 1267/2020).

Las diligencias que no hayan sido practicadas durante la fase de instrucción podrían serlo durante la fase de juicio oral (art. 314 LECrim). Puede que una determinada diligencia de prueba sea innecesaria en dicha fase y sin embargo sea pertinente en el juicio oral por guardar relación con los hechos a enjuiciar en el mismo, caso en el que el derecho a la prueba quedará salvaguardado, pues, como queda dicho, el plenario constituye el ámbito propio de la prueba. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1992\» cualquier diligencia o dato probatorio, para que tenga valor de verdadera prueba, ha de practicarse o reproducirse en el plenario, culmen del proceso penal y en el que, con juego de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, inmediación, concentración, contradicción y defensa, queda fijado el hecho y se produce la convicción del Juzgador, base y partida de su resolución” (AAP BA 46/2021).

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas se podrá interponer recurso de apelación, que además debe ser admitido en un solo efecto, es decir, que carece de efecto suspensivo (AAP L 105/2021).

Durante la fase del juicio oral tenemos el equivalente del artículo 311 en el artículo 659 LECrim para el procedimiento ordinario y en el artículo 785.1 para el procedimiento abreviado.

Artículo 312.

Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.

Debemos tener presente que el incumplimiento de los requisitos de formalización de la querella del art. 277 LECrim, no supone su anadmisión. El AAP BU 48/2021 es claro al establecer tres reglas:

I.- Una interpretación rigorista del precepto que regula los requisitos de formalización de la querella, en concreto el art. 277 de la LECr., pugna directamente con la interpretación exigida por el art 24 a la Constitución, en su modalidad de acceso a la jurisdicción . Por el contrario, dicha interpretación debe realizarse de conformidad con el principio \»pro actione”.

II.- Como segunda conclusión extraíble de la Jurisprudencia analizada, debe decirse, que solo procede la inadmisión de plano de la querella con el correspondiente archivo de las actuaciones cuando se aprecie, sin ningún género de dudas que los hechos que se relatan en la querella no son constitutivos de infracción penal.

III.- De todo lo cual, resulta clara y diáfana una tercera conclusión, conforme a la cual, la falta de alguno de los requisitos formales dela querella no debe dar lugar a la inadmisión de esta, sino a la concesión de un plazo para la subsanación de los referidos defectos.

Artículo 313.

Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos.

Debemos iniciar el comentario de este artículo recordando que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución deinadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados ( arts. 269 y 313 LECrim .), y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 , 641 y 789.5.1 LECrim .\» (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001, de 10 de mayo , 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre ) (AAP B 1137/2021).

El primero de los supuestos que obliga al Juez de instrucción a desestimar la querella será cuando los hechos en que se funde, no constituyan delito. Debemos partir de la idea de que el proceso penal se compone de dos fases claramente diferenciadas. Una, de instrucción, cuyo objeto es descubrir el hecho con caracteres de delito y la persona posiblemente responsable de él, y otra, de juicio oral, cuyo objetivo es verificar si la hipótesis que resulta de la instrucción acerca del hecho y de su autor queda acreditada más allá de toda duda razonable. Entre ambas, se inserta lo que la doctrina denomina \»fase intermedia\», que cumple, básicamente,dos funciones: declarar o no suficiente la instrucción y realizar el llamado \»juicio de acusación\», en el que el órgano judicial examina el fundamento de la acción penal, y acuerda, bien sobreseer la causa, archivándola, bien abrir el juicio oral, permitiendo el pase a la siguiente fase (AAP B 1438/2021).

Pues bien, Si la acreditación de una hipótesis sobre los hechos depende del apoyo que reciba del conjunto de elementos probatorios, el grado de confirmación que ha de recibir la hipótesis dependerá, entre otros factores, del momento procesal en que nos encontremos. Para la fijación del estándar requerido en cada caso es de utilidad la distinción entre probabilidad y posibilidad. Así, mientras que la probabilidad es un concepto que puede graduarse (una hipótesis puede ser más o menos probable en función del grado de confirmación que recibe del material probatorio), la posibilidad es un concepto no graduable, estructurado sobre la base de dos alternativas incompatibles (posible/imposible). Por tanto:

a) Tratándose de la decisión de admisión a trámite de una

denuncia o querella (arts. 269 y 313), no cabe exigir la probabilidad de la comisión de un hecho delictivo (ya que lo que se pretende es, precisamente, que se inicie la investigación; por tanto, que se proceda a la búsqueda de fuentes de prueba en el marco del proceso cuya incoación se solicita). En consecuencia, bastará con requerir su posibilidad, de modo que sólo cuando pueda excluirse por completo la comisión del ilícito, será procedente la inadmisión.

b) En el extremo opuesto, en el momento de dictar sentencia, sólo cuando la hipótesis acusatoria queda acreditada con una probabilidad que quepa afirmar que se encuentra más allá de toda duda razonable (certeza objetiva, en la terminología del TS), se habrá cubierto el estándar exigible en un sistema democrático.

c) Entre uno y otro extremo, en la fase intermedia, bastará con la probabilidad prevalente de la hipótesis acusatoria. En otros términos, será suficiente con que las diligencias de investigación resulten más compatibles con dicha hipótesis, aún de modo mínimo, que con la exculpatoria. Dicha probabilidad encuentra reflejo en la Lecrim en fórmulas tales como la existencia de \»indicios racionales de criminalidad\» (art. 384), lo que se traduce en la exigencia de la presencia de \»…datos y circunstancias de valor fáctico, que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito…\» ( ATC 289/1984, 16-5).(AAP B 1204/2021)

Se considerará que los hechos no son constitutivos de delito, cuando a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (LA LEY 2500/1978) ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional”. (AAP M 952/2021).

El segundo de los motivos por los que la querella puede ser desestimada es cuando el tribunal no se considere competente para instruir el sumario. Para determinar la competencia del Juez de instrucción debemos de atender a lo establecido en el artículo 14. Especial mención supone los casos de aforamiento, en que  la cuestión competencial no está claramente resuelta por el legislador, pues si de una parte el art. 272 LECrim previene que se debe interponer la querella ante dicho tribunal, el art. 16 determina que será el órgano judicial ordinario el que deba conocer. Ahora bien, entendemos que resulta de aplicación como norma especial lo dispuesto en el art. 272, segundo y tercer párrafo, de la ley procesal penal, conforme al cual si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella; y lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer por regla general del delito (ATSJ AR 25/2021).

Artículo 314.

Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral.

Artículo 315.

El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren a instancia de parte.

De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo.

El más clásico de los comentaristas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal justificaba el sentido de este precepto por \»…el deber de simplificar el procedimiento, despojando el sumario de cuantas actuaciones fueren innecesarias y que ninguna utilidad pueda prestar a los fines de la instrucción”\». (ATS 2718/2021)

Artículo 316. (Derogado)

Artículo 317.

El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare.

Artículo 318.

Sin embargo del deber impuesto a los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, o cuya comprobación fuere difícil por circunstancias especiales, o que hubiese causado alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá a formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la Policía judicial. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes.

Artículo 319.

Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o acordar que se traslade al lugar del suceso alguno de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.

Artículo 320.

La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor.

Artículo 321.

Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.

En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.

Artículo 322.

Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o del término del Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que determina el título VIII del libro I, y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.

Artículo 323.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente.

Artículo 324.

1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.

Tras la reforma del art. 324 de la LECrim por Ley 2/2020, de 27 de julio, se impuso, por ministerio de la Ley, un nuevo plazo máximo ordinario a computar, que es de 12 meses desde la incoación de la causa.

Este nueva plazo, de acuerdo a la disposición transitoria única Ley 2/2020, de 27 de julio se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley. En fecha de 18 de diciembre de 2020 se celebró Pleno no Jurisdiccional de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Murcia, y se recogió el siguiente acuerdo: \» Se entenderán a los efectos de la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la LECrim ., por \»procedimientos en trámite\» las instrucciones penales en las cuales los anteriores plazos del art. 324 no hubieren vencido a fecha 29 de julio de 2020 (fecha entrada en vigor de la Ley), con posibilidad de reactivar dicha instrucción en caso de revocación del auto de sobreseimiento o archivo en vía de apelación en el supuesto de no haber vencido dichos plazos legales.”(AAP MU 241/2021)

En cuanto a la posibilidad de permitir la declaración del investigado aun cuando la plazo para la instrucción haya terminado, existe cierta discordancia, por ejemplo para el AAP MU 316/2021 resulta obligada la declaración del investigado, y ésta se efectuara incluso fuera de plazo en tanto manifestación del derecho de defensa, que no como diligencias de investigación. En cambio, STSJ EXT 189/2021 no la acepta como diligencia a acordar tras la finalización del plazo establecido para la intrucción, En esa toma de declaración es cuando el proceso se pone a disposición del investigado, es a partir de entonces cuando tiene, o al menos puede tener, pleno conocimiento de las actuaciones, y es a partir de entonces cuando se le permite intervenir en la fase de instrucción. Si la declaración del investigado se acuerda cuando esa fase ha terminado, nos encontramos ante un investigado que su derecho de defensa está sustancialmente mermado, no porque no ha podido intervenir en las diligencias que se han practicado, sino porque ya no puede solicitar la práctica de otras que amparen su derecho de defensa, sin que tampoco pueda solicitar la prórroga del plazo de instrucción porque ya ha finalizado esa fase; la instrucción se habría seguido y terminado a espaldas del investigado.

Artículo 325.

El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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