“De la falsificación de moneda y efectos timbrados”, es como se titula el Capítulo I, del Título XVIII, del Libro II, del Código Penal (CP). Se trata del primer capítulo que el CP dedica a las falsedades, delitos que tienen en común el tratar de hacer pasar una cosa por algo que no es, con el consiguiente daño al bien jurídico protegido, la seguridad en el tráfico económico.
El Capítulo I se compone de cuatro artículos: un artículo 386, dedicado al delito de falsificación de moneda; un artículo 387, en el que se define lo que se entiende por moneda; un artículo 388, que extiende los efectos de la reincidencia a las condenas por tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los de este Capítulo I, y; un artículo 389, que trata del delito de falsificación de efectos timbrados.
Comentemos ahora en detalle, cada uno de estos artículos.
– Artículo 386:
Como ya señalamos al comienzo, el artículo 386 es el que castiga la falsificación de moneda. Veamos primero que dice:
“Artículo 386.
1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
3º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Art. 386.1:
Podemos considerar, que en el primer apartado del artículo 386 encontramos el tipo básico del delito de falsificación de moneda, pues en él se describe la conducta y se establece la pena que posteriormente serán adulteradas por el segundo apartado para establecer dos subtipos, uno agravado y otro atenuado.
Lo primero en que nos fijamos, es que estamos ante un delito común, pues podrá ser cometido por cualquier persona, con independencia de otras cualidades, siempre y cuando cumpla con los elementos subjetivos y objetivos del tipo.
Otro aspecto importante, del que nos damos cuenta nada más empezar a leer el precepto, es la importante pena con la que el legislador castiga las tres conductas que se describen en el tipo, “prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda”. Lo que implica que, debemos estar ante una conducta que realmente debe ser capaz de lesionar el bien jurídico protegido por la norma, la seguridad en el tráfico económico.
En este primer apartado se describen tres conductas: 1) Alterar la moneda o fabricar moneda falsa; 2) Exportar moneda falsa o alterada o importarla a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, y; 3) Transportar, expender o distribuir moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
1) Alterar la moneda o fabricar moneda falsa:
Como siempre, vamos a echar mano del Diccionario de la Real Academia de la Lengua (DRAE), para averiguar el alcance de los verbos que fundamentan la acción típica.
De acuerdo a este diccionario “alterar” significa en su primera acepción: “Cambiar la esencia o forma de algo.”
Y “fabricar” en su primera acepción: “Producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos.”
Entonces, en un supuesto deberá cambiarse la esencia o forma de la moneda, mientras que en otro deberá producirse, existiendo una diferencia esencial entre ambos, el primero se refiere a moneda original, mientras que el segundo a moneda falsa. Según el DRAE, “falso” dicho de una cosa es: “Que se hace imitando otra que es legítima o auténtica, normalmente con intención delictiva.”
Debemos entender, que en este caso estamos ante un delito de mera actividad, en el que el delito se consuma tan pronto se lleva a cabo la conducta descrita en el tipo.
En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, se trata de un delito doloso, lo que implica que debe existir una clara intención en el sujeto activo de cumplir con los elementos objetivos del tipo, al menos, en el caso de dolo directo. Sinceramente, me cuesta imaginar un supuesto en el que dicho dolo sea eventual, es decir, cuando el sujeto activo advierte la posibilidad de dañar el bien jurídico protegido por la norma con su conducta y a pesar de ello la ejecuta, pues en estos casos, la alteración de la moneda o su falsificación se hacen normalmente para obtener un beneficio económico, lo que se busca de forma premeditada y donde no cabe duda sobre la intención del sujeto activo. Entonces, ¿debemos contemplar la posibilidad de que el tipo subjetivo se cumpla por dolo eventual? Sí, aunque en la práctica no vaya a tener a penas relevancia. En cualquier caso, sí debería poder cometerse también los hechos por dolo eventual.
2) Exportar moneda falsa o alterada o importarla a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea:
En el segundo supuesto, el legislador ha decidido sancionar otras dos conductas relacionadas con moneda falsa o alterada, pero que se sancionan de forma totalmente independiente a los actos de alteración o falsificación de moneda, de tal forma, que aquellos que no hayan participado en su alteración o falsificación también podrán ser castigados mediante el artículo 386.1, cuando importen a España o exporten a cualquier otra Estado miembro de la Unión Europea moneda falsa o alterada.
Importar es, introducir en España algo, normalmente un producto de consumo, en este caso, moneda falsa o alterada. Y exportar es, sacar de España, de España porque es el Estado donde se supone se cometen los hechos (art. 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), moneda falsa o alterada, aunque en este caso este supuesto está limitado a otro Estado miembro de la Unión Europea, lo que excluye del ámbito de aplicación del artículo 386 la exportación de moneda falsa o alterada cuando se hace a países que no pertenezcan a la Unión Europea.
Como antes, estamos ante un delito de mera actividad, que se consumará tan pronto se lleve a cabo la conducta descrita por el tipo.
Ahora la cuestión es, ¿qué pasa cuando el sujeto ha participado tanto en la falsificación o alteración de la moneda, como en su exportación o importación?, ¿deberían castigarse los hechos dos veces como un concurso real de delitos (art. 73 CP), por dos delitos del artículo 386.1 CP? Nada más lejos de la realidad, yo lo que veo es un concurso de normas del artículo 8 del CP, abarcando todo el desvalor de la acción este segundo supuesto que castiga la importación o exportación de moneda falsa o alterada, lo que puede encuadrarse dentro de la regla tercera de este artículo 8 CP.
Si hablamos del tipo subjetivo, poco tenemos que añadir a lo ya dicho en el primer escenario, por no decir nada. Es un delito doloso, cuya conducta encaja mejor con un dolo directo que con un dolo eventual, al normalmente realizarse la acción con toda la intención del mundo por el sujeto activo.
3) Transportar, expender o distribuir moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad:
Fijaros como aquí aparece un elemento extraño, a los que habíamos vistos hasta ahora, pues en los dos anteriores supuestos sólo se describen elementos objetivos del tipo, a los que luego nosotros añadimos en dolo genérico de todo delito que no puede cometerse por imprudencia (art. 12 CP). En cambio, aquí tenemos algo nuevo, la conducta descrita en este tercer apartado debe realizarse con conocimiento de la falsedad de la moneda.
La acción típica cosiste en transportar, expender o distribuir moneda falsa o alterada. Venga, echemos mano de nuestro diccionario para entender el alcance de cada uno de estos verbos.
De acuerdo al DRAE, transportar en su primera acepción significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro.”
Con el verbo expender, la verdad que tengo mis dudas, puede significar:
1. “Gastar, hacer expensas.”
2. “Vender efectos de propiedad ajena por encargo de su dueño.”
3. “Vender al menudeo”
Yo de esos tres significados, sin duda alguna descartaba el primero, porque la puesta en circulación de moneda falsa ya se encuentra penda de forma independiente por el segundo apartado del artículo 368 como una agravante, estableciendo que la pena deberá imponerse en su mitad superior.
En cambio, con los otros dos significados, si que tengo mis dudas, ya que ambos podrían encajar en la conducta descrita por el tipo. No soy capaz de decidirme por ninguno, en el caso de que tuviese que escoger. ¿Vosotros que pensáis?
Y algo parecido me pasa con el verbo distribuir, pues puede significar:
1. “Dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada una corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho.”
2. “Dar a algo su oportuna colocación o el destino conveniente.”
3. “Entregar una mercancía a los vendedores y consumidores.”
Siendo para mi, cualquiera de esos significados plenamente validos para describir la conducta castigada por el tipo. Por tanto, en la acción de distribuir podría encajar, tanto quien utiliza la moneda falsa para comprar un bien en un comercio normal, como quien la utiliza para venderla a otros sujetos que serán quien la utilicen en ese comercio.
Y todo esto debe hacerse con conocimiento de la falsedad de la moneda que se transporta, expende o distribuye. Esta exigencia, añade un elemento subjetivo adicional al dolo genérico de conocer y querer cumplir con los elementos objetivos del tipo, debe demostrarse, probarse durante el juicio oral, lugar de donde surge la única prueba que puede fundar una condena, que efectivamente el sujeto activo conocía que la moneda era falsa, y esto al pertenecer al ámbito interno del sujeto activo solo puede hacerse a través de la probanza de elementos objetivos externos, de los que pueda inferirse, que efectivamente, el sujeto activo sabía que la moneda que distribuía, expendía o transportaba era falsa. Fijaros en lo que dice la SAN 2008/2024: “El elemento subjetivo del injusto consiste en el ánimo de tener la moneda falsa con la finalidad de expedirla o distribuirla que, como señala la ST S de 28 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 2089/2020 – ECLI:ES:TS:2020:2089), como factor interno de carácter intelectual que es, hay que deducir de todas las circunstancias concurrentes, y con cita del ATS 126/2018 de 07.12.2017 señala que «En relación con el referido tipo subjetivo del injusto dijimos en la STS 523/2012, de 26 de junio , en un supuesto semejante al que nos ocupa (detentación de moneda falsa para su distribución) que «la cuestión se refiere a la prueba de los elementos subjetivos, concretamente el conocimiento de la falsedad de la moneda detentada, un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados». Y este juicio de inferencia es correcto el explicado y obtenido por el Tribunal como se ha referido».
En el presente caso ha resultado probado que Valle y Almudena sabían que los billetes de 500 euros que entregaron para pagar en los establecimientos arriban mencionados, en connivencia con otras personas que en ocasiones las esperaban a la salida de estos en un vehículo en el que se marchaban, eran falsos. Ello se desprende de las siguientes circunstancias: la pluralidad de billetes falsos que entregaron y que fueron ocupados que tenían las mismas características; la connivencia y reparto de papeles con otras personas, la estabilidad en el tiempo (desde finales de 2017 hasta principios 2018); el mismo modus operandi empleado para la «colocación» de la moneda, siempre buscando la confusión de las personas encargadas de caja armando gran alboroto con falsas acusaciones de racismo y empleando para pagar con un billete de mucho importe una compra de muy poco valor.”
Art. 386.2:
El segundo apartado del artículo 386 puede dividirse en dos partes, un primer párrafo que funciona como un subtipo agravado de las conductas previstas en el primer apartado, y un segundo párrafo que castiga una nueva conducta, totalmente autónoma de las previstas en este primer apartado.
Empezando con el primer párrafo, como ya vimos, establece que la pena deberá imponerse en su mitad superior cuando la moneda falsa sea puesta en circulación. Es cierto, que no especifica con respecto a que conductas es de aplicación esta agravante, aunque nosotros nos agarramos a lo dicho anteriormente, parece estar refiriéndose a las conductas descritas en el primer apartado. La cuestión ahora es, ¿debemos excluir alguna de esas tres conductas del rango de aplicación de esta agravante? Tras darle unas pocas vueltas, yo diría que la agravante específica de puesta en circulación de moneda falsa sólo podría aplicarse sobre el tercer supuesto del artículo 386.1, el que castiga la distribución de moneda falsa, pues distribuir moneda falsa y poner en circulación moneda falsa, en algunos casos significará lo mismo. Entonces, ¿si alguien fabrica moneda falsa y luego la pone en circulación, está cometiendo dos delitos, uno del artículo 386.1.1º y otro del articulo 386.1.3º? Pues sí, ese parece ser el caso, aunque a mi me puede chirriar un poco clasificar los hechos de esa forma, cuando pienso en el principio non bis in ídem. Pero, por otra parte, parece que se tratan de dos conductas plenamente independientes, una falsificar moneda y otra distribuirla, lo que puede implicar ponerla en circulación, siendo la solución más adecuada un concurso medial de delitos (art. 77 CP), entre ambas, la falsificación de moneda es el delito necesario para luego poder distribuirla.
Pero ahí más, porque en muchos de los casos en que la moneda falsa sea puesta en circulación, esa puesta en circulación supondrá cometer un delito de estafa. Por ejemplo, al comerciante que se le paga con un billete falso se le ha estafado. Dice el artículo 248 CP: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”
Siendo sus elementos configuradores: 1º) El engaño precedente o concurrente. 2º) La suficiencia del engaño. 3º) La producción de un error esencial en los sujetos pasivos. 4º) Un acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error y en definitiva del engaño desencadenante del mismo. 5º) El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto. 6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. ( SS.T.S. N.o 384/2020 de 9 de julio: 92/2017 de 16 Feb. 2017, Rec. 1245/2016; 415/2016, de 17 de mayo; 334/2016, de 20 de abril; y 416/2015, de 22 de junio, entre otras muchas).
Entonces, en la mayoría de los casos en que se castigue la distribución de moneda falsa (art. 386.1.3º CP), con agravante de su puesta en circulación (art. 386.2 CP), habrá un delito de estafa, pero, ¿cuál será la relación entre esos delitos? Pues existirá una relación de concurso medial de delitos (art. 77 CP), ya que la estafa (art. 248 CP), será el medio necesario para distribuir la moneda falsa (art. 386.1.3º CP).
Vayamos ya con el segundo párrafo del artículo 386. Como también dijimos anteriormente, la conducta descrita y tipificada en el segundo párrafo del segundo apartado del artículo 386 es completamente independiente a las descritas en el primer apartado del mismo artículo. Además, estamos ante un supuesto singular, pues a diferencia de los delitos descritos en el primer apartado, que los describimos como delitos de mera actividad, el del segundo apartado debemos clasificarlo como un delito de resultado cortado, pues el delito se consumará de forma previa y con independencia de que aquello que lo motivo.
Lo que se castiga por el tipo es la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa, pero sólo cuando se haga para luego expenderla, o distribuirla o ponerla en circulación. De aquí sacamos dos consecuencias, una, que la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa, en principio no es delito, y dos, que sólo será delito si se cumple con el elemento subjetivo adicional al dolo genérico que el precepto señala, esas conductas serán ilícitas si se hace con la intención de expender, distribuir o poner en circulación moneda falsa.
Entonces, como acabamos de señalar, existe un elemento subjetivo adicional, que como elemento perteneciente a la esfera más íntima del sujeto activo, salvo confesión del éste, sólo podrá inferirse de elementos objetivos y externos que permitan inferior que efectivamente tenencia, recepción u obtención de moneda se hacían para luego expenderla, distribuirla o ponerla en circulación. Como, por ejemplo, una gran cantidad de moneda falsa, superior a la que sería necesaria para su mera colección, o lo que todavía sería más claro, emails entre quien posee la moneda falsa y un potencial comprador. Cuantos más evidencias y más fuertes, de las que pueda inferirse esa intención del sujeto activo más fácil será inferir esa intención, pues en algunos casos puede que no sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.
La cuestión ahora es, ¿qué pasa si intención del sujeto activo se acaba consumando? Pues, que los hechos deberán castigarse como un delito del artículo 386.1.3º, ya que la función más evidente de este segundo párrafo es adelantar la protección penal a supuestos que en caso contrario, se verían desprovistos de sanción penal, el segundo párrafo del artículo 386 no castiga tanto la lesividad de la conducta para el bien jurídico protegido por la norma, como su potencialidad para ser lesiva para ese bien jurídico. A mayor abundamiento, habría un concurso de normas del artículo 8 entre ambos supuestos, donde la regla a aplicar sería su tercera, “El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél”.
Debemos añadir, que aunque la conducta descrita en este segundo párrafo del artículo 386 es completamente independiente a las previstas en el primer párrafo, si que toma como base su pena, pues se castigará con la pena inferior en uno o dos grados, a la contemplada en ese apartado primero, atendiendo al valor de la moneda falsa y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador. Cuando habla del valor de la moneda falsa, parece estar refiriéndose al valor que esa moneda falsa está imitando, es decir, al valor que tendría en el caso de ser moneda original y no moneda falsa, no a valor que pueda tener por el material con que se ha realizado, o por el artista que ha participado en su creación, por ejemplo.
Por otra parte, cuando habla del grado de connivencia, entre el poseedor y falsificador, alterador, introductor o exportador, el precepto parece referirse al grado de cooperación que existe entre ellos. La cuestión aquí es, que, si el grado de cooperación es muy estrecho, podríamos estar ante un supuesto de coautoría. Me explico, si quien posee la moneda falsa para luego ponerla en circulación ha asumido ese papel porque previamente lo ha planeado con quien la falsifica, no debería de ser castigado como autor del delito de resultado cortado del segundo párrafo del segundo punto del artículo 386, y así beneficiarse de la rebaja de pena en uno o dos grados, sino que debería de ser castigado como coautor de un delito de falsificación de moneda (art. 386.1.1º), pues ha habido un concierto y reparto previo de papeles, y un codominio del hecho.
Art. 386.3:
En el tercer apartado del artículo 386, también nos encontramos con una conducta completamente independiente a la castiga en el primer apartado del mismo artículo.
Se castiga a quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad. Recibirá de buena fe moneda falsa, quien efectivamente no sabía que era falsa de forma previa a su recepción, vamos quien ha sido previamente estafado con ella (art. 248 CP).
Una vez, ha sido estafado y siendo consciente de que lo ha sido, deberá expenderla o distribuirla, lo que también podrá implicar su puesta en circulación, pero eso no significa que se le pueda aplicar la agravante del segundo apartado del artículo 386 en el caso de que eso ocurra, pues como ya hemos dicho, ese supuesto parece limitarse a los contemplados en el primer apartado del artículo 386.
Cuando se exige que al sujeto activo debe constarle su falsedad, se está exigiendo un elemento subjetivo adicional al dolo genérico, que consistiría en simplemente querer expender y distribuir la moneda falsa. Como elemento subjetivo del tipo, pertenece a la esfera íntima del sujeto activo, y deberá probarse por medio de elementos objetivos externos que permitan inferir que efectivamente el sujeto activo sabía que la moneda que estaba distribuyendo o expendiendo era falsa.
En cualquier caso, vemos como la pena prevista en el tercer apartado del artículo 386 es sustancialmente menor a la contemplada para las conductas del primer y segundo apartado del mismo artículo.
Art. 386.4:
Simplemente el apartado cuarto del artículo 386, aplica expresamente el artículo 129 del CP, hecho que si hubiese sido omitido, no hubiera impedido su aplicación.
Lo que sí que es interesante de este apartado cuarto, es que no contempla un supuesto de agravación de la pena para aquellos casos en que los delitos contemplados en el artículo 386 se cometan en el seno de una organización criminal. Es interesante, porque esta es una práctica habitual en otros preceptos del este CP, y porque nos evita tener que recurrir al segundo párrafo del apartado segundo del artículo 570 quater, para solventar el problema que esos supuestos suponen por generar un posible conflicto con el principio non bis in ídem, ya que los mismos hechos no pueden sancionarse como una agravante y como un delito independiente de pertenencia a organización criminal. En fin, en los supuestos en que haya un delito de falsificación de moneda y que ese delito se cometa en el seno de una organización criminal, existirá siempre una relación de concurso real entre dichos delitos (art. 73 CP).
Art. 368.5:
A través del apartado quinto del artículo 368, se abre la posibilidad de hacer responsables penales de los delitos contemplados en este artículo a las personas jurídicas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 bis, que impone la previsión expresa de esa posibilidad.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
– Artículo 387:
El artículo 387 nos ofrece una definición de lo que debemos entender por moneda a los efectos del artículo 386. Dice el artículo 387:
“Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.”
Lo que no dice el artículo 387, es que debemos entender por moneda falsa a los efectos del artículo 386. Por decirlo de otra manera, no toda falsificación de moneda será punible, sólo aquellas que de verdad supongan una amenaza para el bien jurídico protegido por la norma, la seguridad en el tráfico económico. Para ello la moneda falsificada deberá guardar gran semejanza con la moneda que trata de imitar, de tal forma que las malas imitaciones, aquellas que a simple vista revelan su falsedad son atípicas y por tanto no pueden castigarse conforme al artículo 386. Dice la STS 1014/2023: “22. El motivo, «previa parada» en el resultado que arroja el análisis del motivo tercero, debe prosperar.
En efecto, el delito del artículo 386 CP reclama, por la extraordinaria sanción penal que contempla -de ocho a doce años de prisión- que la acción falsaria reúna condiciones de particular idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido.
La creación falsaria debe reunir una marcada apariencia de genuinidad en la medida en que debe estar destinada para su circulación monetaria. No basta, por tanto, la simple imitación. Es necesario que la moneda imitada sea lo suficientemente parecida a la original como para engañar a una persona media. Es decir, ha de ser idónea para acceder al tráfico económico y a su utilización como instrumento de pago intrapersonal.
El delito de falsificación de moneda, insistimos, exige que la moneda falsa pueda, en efecto, pasar como verdadera, aunque ello no se traduzca en exigir una suerte de «virtuosismo falsario» que haga indistinguible la moneda genuina de la imitada.
23. Pues bien, como ya apuntábamos al hilo del motivo tercero, los hechos probados de la sentencia recurrida no permiten, en modo alguno, su subsunción en el delito del artículo 386 CP. Presentan relevantes vacíos descriptivos sobre el nivel de genuinidad exigido por el tipo entre las piezas metálicas fabricadas por el recurrente y la moneda de dos euros de curso legal.
24. No es suficiente que los hechos describan el proceso de elaboración de las piezas y el efecto electromagnético que generan, propio de las monedas de dos euros, para «engañar» a las máquinas expendedoras. Se hacía necesario que se determinara de manera clara, precisa y concluyente que, fuera de ese contexto defraudatorio automatizado, la apariencia de las piezas fabricadas era similar a la de las monedas de dos euros hasta el punto de poder engañar, en el tráfico económico, sobre su genuinidad a una persona media.
Los hechos declarados probados guardan silencio sobre tan decisivos extremos fácticos. Neutralizando así toda posibilidad de valorar normativamente, en la fundamentación jurídica, si la contrafacción comprometió o no los fines de protección del delito de falsificación de moneda, justificándose, a la postre la severísima respuesta penal que se contempla en el tipo.
25. Pero, además, y como precisábamos al hilo del motivo tercero, la prueba arroja un resultado concluyente: no se identifica el más mínimo trazo de genuinidad entre las piezas metálicas utilizadas en la defraudación y las monedas de dos euros de curso legal.
La consecuencia es obvia: la confección de las piezas metálicas para obtener el efecto electromagnético propio de las monedas de dos euros y de esta manera activar la devolución de metálico en las máquinas expendedoras de billetes de metro queda absorbida por la acción del delito de estafa.”
– Artículo 388:
Dice el artículo 388:
“Artículo 388.
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.”
Debemos recordar, que la reincidencia es una circunstancia agravante genérica del artículo 22 del CP, de acuerdo al cual, hay reincidencia “cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.” Entonces, debemos añadir a lo dicho por el artículo 388, que la condena del Tribunal extranjero deberá ser firme, de tal forma que sólo quede su ejecución.
El artículo 22 CP, extiendo los efectos de la reincidencia a “Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea”, por lo que, extiende sus efectos a cualquier condena firme de un Tribunal extranjero, con independicia de que este pertenezca a la Unión Europea o no, aunque sólo por los delitos de la misma naturaleza de los comprendidos en este Capítulo I, y a no a todos los del Título XVIII.
Los antecedentes penales pueden cancelarse conforme a lo establecido por el artículo 136 CP.
– Artículo 389:
En el artículo 389 encontramos la versión para sellos de correos o efectos timbrados, del artículo 386.
Dice el artículo 389:
“Artículo 389.
El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”
Como podemos observar, el artículo 389 se divide en dos párrafos, cada uno dedicado a un crimen diferente.
En el primer párrafo se castiga la falsificación o la expedición en connivencia con el falsificador, de sellos de correos o efectos timbrados, o su introducción en España conociendo su falsedad. Centrémonos ahora, en la acción de su falsificación o expedición en connivencia con el falsificador. Aquí, debemos resaltar la posibilidad de que esa connivencia pueda llegar a ser considerada un supuesto de coautoría, siempre que haya habido un concierto y reparto previo de papeles, y un codominio del hecho, si bien, no tendrá ningún efecto esa distinción a efectos prácticos, pues la pena de quien falsifica y de quien solo expende en connivencia con el falsificador es la misma.
En cuanto a introducir en España, los efectos timbrados y sellos de correos conociendo su falsedad. Debemos reparar en ese elemento subjetivo adicional exigido por el tipo, el conocimiento de su falsedad. Por tanto, no valdrá solamente el dolo genérico de introducir los sellos en España, además, se exige que el autor conozca la falsedad de los sellos o efectos timbrados. Al tratarse de un elemento perteneciente a la esfera íntima del sujeto activo, esto sólo podrá probarse a través de elementos objetivos externos, salvo que el autor de los hechos confiese su culpabilidad, que sirvan para inferir la concurrencia de ese elemento subjetivo del tipo.
En el segundo párrafo, se castiga al adquiriente de buena de fe de efectos timbrados o sellos “que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara”. De nuevo, aquí lo más relevante es la exigencia de ese elemento subjetivo ajeno al dolo genérico, el sujeto activo debe conocer la falsedad de los sellos o efectos timbrados antes de distribuirlos o utilizarlos.
Artículos del CP:
Artículo 386.
1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
3º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.
Artículo 388.
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389.
El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Víctor López Camacho.
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