“De la extorsión”, es como se titula el Capítulo III, del Título XIII, del Libro II, del Código Penal (CP). Al estar ubicado dentro del Título XIII, se trata de un capítulo que tiene como objeto de protección el bien jurídico patrimonio, sin embargo, dadas sus especiales cualidades también se ve afectado otro bien jurídico de gran importancia, la libertad.

No es un capítulo para nada extenso, sólo está compuesto de un único artículo, el artículo 243, donde se describen sus elementos objetivos y subjetivos, donde encontramos la pena que debe ser impuesta a quien cometa la conducta típica, y donde no hay ni subtipos agravados ni atenuados. Nosotros vamos a centrarnos en el estudio ese artículo 243, y como tal, en el estudio del delito de extorsión, pero para poder hacerlo correctamente también veremos la forma en que se encuentra conectado con otros delitos importantes: las amenazas, robos, detenciones ilegales, coacciones y la realización arbitraria del propio derecho. Todo con la intención, de aprender a distinguirlos.

1) Artículo 243.

Veamos primero que es lo que nos dice el artículo 243, para luego pasar a despiezarlo y analizarlo por partes.

Artículo 243.

El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

Paseamos a estudiar los elementos objetivos del tipo. La acción típica consiste en obligar “a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.”

En ese “obligar”, encontramos la esencia del delito de extorsión, pues el sujeto activo del delito, lo que trata es de conseguir la colaboración del sujeto pasivo para que realice u omita un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero. Nos dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que “obligar”, en su primera acepción, significa: “Mover e impulsar a hacer o cumplir algo, compeler, ligar.” ¿Cómo consigue esa colaboración el sujeto activo del sujeto pasivo?, ¿qué es lo que mueve o impulsa al sujeto pasivo para hacer o cumplir con lo que el sujeto activo le pide? Pues precisamente, la violencia o intimidación desplegada por este último, otro de los elementos imprescindibles del tipo objetivo.

La doctrina de nuestros tribunales, ha identificado el delito de extorsión como un delito de resultado cortado, es decir, se consuma tan pronto la violencia o intimidación del sujeto activo, haga que el sujeto pasivo lleve a cabo o omita un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, sin necesidad de que produzca un enriquecimiento patrimonial en el sujeto activo. Nos dice el AAP J 195/2022: “En la STS no 892/2008, de 22 de diciembre, el TS establece que «a diferencia del robo, la estructura típica del delito de extorsión varia al exigirse una colaboración decisiva (delito de encuentro) del sujeto pasivo a fin de facilitar la confección o entrega del documento incorporador de un valor económico; perjuicio económico que no es necesario que se haya producido efectivamente para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de «resultado cortado». La consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico (art. 243), con los citados ánimo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( SSTS. 1050/98, de 18.9 ; 1382/99, de 29.9)». Y, en el mismo sentido, en la STS no 1022/2009, de 22 de octubre, se recoge que «el tipo penal se consuma una vez ejercitadas la violencia o intimidación y logrado el fin perseguido, que es la realización u omisión por la víctima del acto o negocio jurídico (es decir, una acción con eficacia en el tráfico jurídico de cualquier naturaleza con significancia económica)», añadiendo más adelante que «en la extorsión la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase -penalmente irrelevante- del agotamiento y no a la de consumación delictiva».”

Entonces, en los supuestos en que el sujeto pasivo no lleve a cabo u omita, el acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, pero sí haya existido violencia o intimidación para que lo lleve a cabo, estaremos ante una tentativa, también penada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 CP. Dice la STS 55/2023: “De esta forma se adelanta el momento de la intervención penal al de la lesión de la libertad a la voluntad del sujeto y al del peligro para el patrimonio. La tentativa será posible, entonces, cuando tras utilizar la violencia o intimidación la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio jurídico. Es precisamente en este espacio de libertad que queda al sujeto donde radica una de las diferencias con el robo. El extorsionado dispone de una oportunidad de defensa que la víctima del robo no tiene.

Entonces, podemos concluir de lo visto, que la violencia o intimidación ejercida sobre el sujeto pasivo para conseguir doblegar su voluntad a fin de conseguir el fin económico perseguido, es lo que constituye el elemento nuclear de la conducta analizada.

De acuerdo a la SAP CA 708/2021: “Según el Tribunal Supremo, por intimidación hay que entender el anuncio de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar miedo, que no se limita sólo al empleo de medios físicos o uso de armas, sino que bastan palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, idóneas según las circunstancias de la persona intimidada.”

O la SAP VA 1477/2020: “La intimidación es de naturaleza psíquica y precisa del empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (SSTS 1382/1999, 1583/2002 de 3 de octubre).”

Para definir lo que debemos entender por violencia, no contamos con ningún ejemplo de jurisprudencia, pero en esos casos siempre podemos recurrir a lo dicho por el diccionario. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “violencia”, en su segunda acepción, significa: “Acción y efecto de violentar o violentarse.” Y “violentar”: “Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia.” Entonces, por violencia deberemos entender, el empleo de agresiones físicas, o incluso de agresiones sobre cosas, para controlar la voluntad del sujeto pasivo.

Ahora, ¿de que naturaleza debe ser el acto o negocio jurídico que lleve a cabo el sujeto pasivo? Actualmente, los tribunales no han impuesto ningún requisito específico, pudiendo tratarse de cualquier acto o negocio jurídico, que efectivamente perjudique el patrimonio del sujeto pasivo o de un tercero. Nos dice la AAP MU 1251/2021: “A tal fin, la STS de 26-04-2002, marca la diferencia con la doctrina jurisprudencial correspondiente al CP anterior, que exigía la efectiva suscripción de una escritura pública o documento, mientras que, para la actual, la extorsión se comete siempre que se emplee violencia o intimidación para obligar a otro a realizar u omitir algún acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, sin necesidad de que suscriba documento alguno.

Pasemos ahora a analizar el tipo subjetivo del delito. Lo primero que nos dice el artículo 243, es que debe de haber ánimo de lucro, porque efectivamente, el sujeto activo del delito debe de llevar a cabo los actos de violencia o intimidación, con la intención de enriquecerse injustamente.

En cuanto al bien jurídico protegido por la norma, como ya dijimos, se trata de la propiedad, pero también la libertad, al utilizarse violencia o intimidación para conseguir doblegar la voluntad del sujeto pasivo, y así, conseguir su colaboración en el acto u omisión que perjudica su patrimonio o el de un tercero.

Además, el artículo 243 termina con una frase: “sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.” Lo que implique, que estos actos de violencia deberán de penarse por separado del delito de extorsión cometido, es decir, existirá un concurso real de delitos que deberá de penarse conforme a las normas del artículo 73 CP, a pesar del carácter medial que hayan tenido los actos de agresión con respecto al delito de extorsión.

Con la ayuda del AAP MU 610/2021, podemos resumir los elementos del delito de extorsión en los siguientes: “La sentencia de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Mallorca de 15 de Marzo de 2.010 nos dice que «la jurisprudencia fija que son elementos constitutivos del delito de extorsión: a) el comportamiento de obligar a una persona a realizar o a omitir un negocio jurídico, sin que sea necesariamente identificable este negocio con un acto de disposición, aunque sí debe tener contenido patrimonial; 2. la violencia o la intimidación como medio para obligar;

3. un perjuicio en el patrimonio del obligado o en el de un tercero, aunque se especifica que no es necesario que éste llegue a producirse, ya que el delito se consuma con la realización del negocio, aunque éste no produzca el resultado; y

4. el ánimo de lucro que, aunque generalmente se construye en correlación al perjuicio patrimonial, debe entenderse con la amplitud con que la doctrina construye este ánimo en todos los delitos.”

Veamos ahora algunos ejemplos de extorsión, provistos por la jurisprudencia de nuestros tribunales:

SAP VA 1477/2020: “En el supuesto aquí enjuiciado, a la luz de los hechos probados, se observa que en un periodo amplio de tiempo el acusado provoca citas y encuentros con la víctima, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, exigiéndole que le hiciera entregas de dinero, todo ello empleando intimidación al amenazarle con darle una paliza a él y a su padre si no accedía a ello, lo que efectivamente causaba un gran temor en Juan Carlos . El acusado aprovechó para tales propósitos la discapacidad intelectual de la víctima, sabiendo que por tal razón podía doblegar la voluntad del mismo con facilidad a través de dicha amenaza. De esta forma, con un evidente ánimo de lucro ilícito, consiguió que Juan Carlos atenazado por el miedo colaborase de forma que tomaba dinero fundamentalmente de la venta de los cupones estando en Olmedo y luego en Ataquines de su casa o de la cartilla bancaria y le hacía las entregas de dinero en esos encuentros, bajo la mencionada intimidación.

En consecuencia, tal conducta integra, más que sucesivos delitos de robo con intimidación (petición alternativa interesada por el Mo. Fiscal), un delito de extorsión como se ha descrito, apreciándose en continuidad delictiva (artículo 74 del Código Penal) por cuanto se llevan a cabo una pluralidad de acciones, concretadas en los numerosos encuentros con la misma víctima que, debido a la intimidación referida, le entregaba el dinero exigido en cada una de ellos. Tales conductas forman parte de un plan previamente concebido y se llevan a cabo aprovechándose de las mismas circunstancias para delinquir, existiendo similitud en la ejecución de las acciones típicas. También se da la debida homogeneidad normativa, pues lo diversos hechos típicos lesionan el mismo bien jurídico: el patrimonio ajeno.

SAP CA 708/2021: “En el caso la Juzgadora de lo Penal ha dispuesto del testimonio claro y contundente del matrimonio perjudicado, de 80 y 82 años de edad, que indicaron que el acusado se introdujo en su domicilio tras empujar la puerta y pese a la negativa de los ancianos y que, también con su oposición, revisó la instalación del gas y les conminó, con su sola actitud y presencia, a firmar el presupuesto de reparación y el contrato de mantenimiento.

Estos testimonios gozan para la Juzgadora y para esta Sala de todas las garantías suficientes para enervar la presunción de inocencia, habida cuenta de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctimas, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, de su verosimilitud y de la persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial.

En atención a todo lo anterior, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia es correcta, lógica, racional y coherente con los medios de prueba que se practicaron a su presencia. Existió un comportamiento intimidatorio del acusado hacia los denunciantes al imponerles, con su terminante presencia en el domicilio y con su actitud hostil y conminatoria, un servicio y la firma de un contrato, desoyendo las objeciones de los denunciantes que se vieron compelidos a aceptar las imposiciones del acusado a fin de que éste abandonara el domicilio y ante el temor de su reacción perturbando de esta forma su voluntad. Concurre, así, el elemento subjetivo del delito de extorsión que la parte recurrente cuestiona.”

SAP SE 2537/2021: “Consideramos acreditado el delito de extorsión en relación a Balbino . Probada ha sido que la agresión sufrida en un contexto de detención ilegal forma parte de la violencia e intimidación utilizadas para la ejecución del delito de extorsión. Como Balbino declaró al principio buscaban información sobre el destino de la droga, para despues reclamar una indemnización por el perjuicio causado llegando incluso a cuantificar en 80.000 euros, que luego se rebajaron a 40.000 euros o 20.000 euros el montante a satisfacer, tal y como nos dijo Balbino en el plenario y solo tras ofrecer las escrituras de una parcela propiedad de su esposa para pagar la deuda contraida y llevar las mismas al domicilio donde su compañero seguía siendo golpeado y retenido, se le permitió el abandono del mismo, no así a Bienvenido que allí siguió.

Vemos pues como Balbino fue forzado, obligado a entregar un documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio para el sujeto pasivo o un tercero, -su esposa en nuestro caso-, valor económico que le otorgó Cosme cuando pidió dias despues a Fermín la realización de las gestiones pertinentes dirigidas a la viabilidad de la operación, que se materializaron en su visita a la parcela, aunque finalmente no llegaron a producir el resultado pretendido por Cosme.

2) Comparación del delito de extorsión con otros de similar naturaleza: Robo con violencia o intimidación en las personas, amenazas, coacciones y realización arbitraria del propio derecho. Y un breve comentario sobre el principio acusatorio.

Robo con violencia o intimidación en las personas (art. 242 CP):

En ambos delitos, en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas y en el delito de extorsión, existe un elemento común importante, el ánimo de lucro, de obtener un beneficio injusto, es lo que mueve al sujeto activo del delito a la hora de cometerlo.

En cambio, la forma en que se desarrolla la acción de apropiación patrimonial en ambos delitos, es completamente diferente. Dijimos, que en el delito de extorsión se exige del sujeto pasivo por el sujeto activo una colaboración decisiva, y por tanto, se trata de un delito de encuentro, la violencia e intimidación ejercida por este último tiene la finalidad de provocar que el sujeto pasivo realice u omita un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero.

Por otra parte, en el robo, la violencia o intimidación ejercida por el sujeto activo, no tiene la finalidad de que éste lleve a cabo u omita un acto o negocio jurídico, simple y llanamente tiene la finalidad de vencer la resistencia del sujeto pasivo para apropiarse del bien mueble directamente, sin necesidad de ningún acto o negocio jurídico complementario que requiera su colaboración.

Veamos dos ejemplos:

SAP LE 735/2023: “Tampoco considerar la Sala que se haya cometido por el acusado un delito de robo con violencia o intimidación, amén de un delito de extorsión puesto que ambos delitos se diferencian no solo por el objeto material sino básicamente por su distinto «modus operandi» en la medida que en el robo, sea con fuerza en las cosas o con violencia e intimidación, el sujeto se apodera directamente de la cosa, mientras que en la extorsión la acción se proyecta a conseguir la realización u omisión por parte del sujeto pasivo de un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, es decir, se trata de una actuación complementaria entre ambos sujetos, donde el activo pretende la realización u omisión de un acto o negocio jurídico aparentemente válido, aunque nulo, en tanto en el robo no se precisa colaboración alguna del mismo pues el sujeto activo toma directa y físicamente la cosa mueble del patrimonio ajeno.”

AAP MU 1251/2021: “Como nos recuerda la jurisprudencia, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo, esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio.

Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere. Confirmada la

existencia de coacciones con ánimo lucrativo queda descartada la conversión de los hechos en un delito de amenazas.

Amenazas (art. 169 y ss. CP):

Las amenazas se ubican dentro del Título VI, junto al resto de delitos contra la libertad, las coacciones y las detenciones ilegales y secuestros. Sin embargo, no nos podemos dejar engañar simplemente por este dato, la extorsión comparte elementos muy importantes con estos delitos, pues la violencia e intimidación del sujeto activo está destina a coartar la libertad del sujeto pasivo, de tal forma que se someta a los designios del sujeto activo.

De hecho, la extorsión debe de considerarse un tipo específico de amenaza, de tal forma que cuando se cumplan los elementos característicos de la extorsión habrá que descartar la existencia de esta última, o más generalmente de un delito de coacciones. Es decir, siempre que la violencia o intimidación se ejerza por el sujeto activo para obtener la colaboración del sujeto pasivo, de tal forma que éste realice u omita un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, habrá extorsión. En cambio, siempre que el sujeto activo amenace con causar un mal al sujeto pasivo o a cualquier persona de su entorno, esteremos ante una amenaza, pues en caso contrario, estaríamos ante un delito más general de coacciones.

Veamos un ejemplo:

SAP LE 735/202: “la amenazas e intimaciones propias también de la extorsión, no pueden ser penadas también como amenazas pues no encontraríamos ante una duplicidad («ne bis in idem») y, por tanto nuevamente se produce un concurso de normas (art. 8 del C.P.) a penar por el principio de especialidad. Cuestión distinta hubiera sido si, por ejemplo, para conseguir que se otorgase el negocio jurídico, se le hubiera agredido al denunciante y hubiera tenido lesiones, en cuyo caso, además de la extorsión pudiera haber sido condenado por delito de lesiones, pues en este caso estaríamos ante un concurso real de delitos.

Coacciones:

Con las coacciones pasa lo mismo que con las amenazas. El delito de extorsión y el delito de coacciones comparten la característica del uso de la violencia o intimidación para doblegar la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, el ámbito de aplicación del delito de extorsiones es más limitado, que el del delito de extorsión.

Nos dice la SAP M 6888/2020: “El delito de extorsión se tipifica en el art. 243 CP, a cuyo tenor:

«El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.»

Y el delito de coacciones en el art. 172.1 CP:

«El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.»

Comparten, pues, como características típicas, ambos delitos, el compelimiento a otro, mediante violencia o intimidación, para realizar una conducta. La diferencia estriba en la finalidad, más restringida en la extorsión, pues es la de realizar u omitir un acto o negocio jurídico y más genérica en el de coacciones, de realizar lo que no quiere, sea justo o injusto (lo pretendido por el autor, se entiende). Parece, pues, que si nos movemos en un ámbito negocial o de actividad jurídica, el compelimiento al otro se ubicaría

mejor en la extorsión. Así puede entenderse a la vista del criterio del Tribunal Supremo cuando señala que «concurren factores diferenciales, pero también la circunstancia (…), de que la infracción descrita en el segundo precepto ( coacciones), por su carácter básico, estaría de alguna forma comprendida en el primero ( extorsión)»( STS 552/15 de 23 de septiembre y en el mismo sentido » la violencia e intimidación que se integra por la Audiencia en el delito de coacciones es igualmente tenida en cuenta, como fenómeno en progresión, para construir el delito de extorsión«( STS 27 de enero de 2011). Esto es, la coacción quedaría consumida por la extorsión.

Ahora bien, la cuestión de estimar consumida la coacción por la extorsión, que nos remitiría a un mero concurso de normas entre ambos delitos a resolver en favor del más amplio (conforme al criterio del art. 8.3a CP) sólo adquiere relevancia si concurren los demás elementos típicos de la extorsión distintos de los que comparte con las coacciones. Estos elementos típicos son, como hemos señalado «realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero«.”

Realización arbitraria del propio derecho:

Como en el caso de las coacciones, de una forma específica en las amenazas, y en el delito de extorsión, en el delito de realización arbitraria de un derecho también hay uso de violencia o intimidación. Pero este delito, tiene un elemento característico que lo diferencia del resto, la violencia e intimidación del sujeto activo van dirigidas a reparación de un empobrecimiento injusto, no existiendo ánimo de lucro como en el robo o la extorsión.

Tenemos dos buenos ejemplos:

SAP M 15823/2020: “Los hechos probados tendrían encaje en la figura prevista en el art. 455 del Código Penal, el delito de realización arbitraria del propio derecho. En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ( SSTS de 3 de febrero de 1981 y 26 de febrero de 1982) ha entendido que no se exige ánimo de lucro, lo que marca la diferencia con el robo (y con el delito de extorsión que ahora nos ocupa). La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del Código Penal, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. Aquí, precisamente lo que perseguían los recurrentes no era otra cosa que cobrar una deuda previamente contraída por el Sr. Bernabe . O dicho de otra manera, reparar un empobrecimiento injusto.

SAP M 6888/2020: “Dicho lo anterior, sin embargo, no es esta la calificación que la Sala estima más ajustada a Derecho. Habida cuenta que se trataba de la pretensión de cobrar deudas pendientes, adquiridas por Dimas mediante la compra de la mercantil SURTIDOS CÁRNICOS SL, su exacción violenta no era sino un ejercicio arbitrario y fuera de las vías legales del derecho que le correspondía como acreedor. Esta conducta, desde luego, tiene mejor encaje en el delito de realización arbitraria del propio derecho descrita en el art. 455 CP. Dispone dicho precepto:

«El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses».

Se describen los elementos de este delito en SSTS 520/17 de 6 de julio y 24/11 de 1 de febrero:

a) la realización de un derecho propio; b) actuación fuera de las vías legales; y c) en peligro de violencia, intimidación o fuerza las cosas.

a) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, el elemento subjetivo del injusto. La jurisprudencia ha entendido que éste determina la eliminación del ánimo de lucro y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el artículo 455 CP (EDL 1995/16398), se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

Derecho que en todo caso, a diferencia de su modelo italiano, debe existir; lo que implica su reconocimiento por el ordenamiento jurídico, de forma que si la causa es ilícita no nace el derecho y su realización por vías de hecho no integraba este delito, sino de coacciones o de robo.

La jurisprudencia, respecto a la relación jurídica extra penal preexistente, tradicionalmente exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencible y exigible ( STS. 31.3.2000 ), con la redacción actual, cabe también aplicar este tipo respecto de derechos no crediticios ni obligacionales, como los reales.

La sentencia 29 junio 2009 aplica este tipo al trabajador lesionado que amenaza y propicia una paliza al empresario, para presionarle al pago de indemnización.

En relación con esta cualidad personal del sujeto activo, quien ostente la condición de titular del derecho que se trate de realizar fuera de las vías legales, mediante violencia, intimidación o fuerza las cosas, esto es quien ostente la cualidad o condición de acreedor, nada impide la participación de terceros extraños conforme al artículo 28.2 -cooperador- o artículo 29 -cómplice-manteniendo de imputación ( SSTS 16 junio 2006 , 18 noviembre 2008 ). Por tanto, partiendo de una característica común a las tres figuras delictivas consideradas, cual es el empleo de violencia o intimidación para conseguir un fin, el CP efectúa un deslinde según se pretenda la realización de negocios jurídicos ex novo, el cumplimiento de obligaciones preexistentes o cualquier otro supuesto. Parece pues, más adecuado el encuadre en el tipo del art. 455 CP frente al carácter más genérico de las coacciones. Hay otra razón que lo justifica y es que el delito del art. 455 CP se halla castigado con pena inferior que el delito de coacciones, por lo que no puede empeorarse la situación de los acusados por el hecho de que se les acusase de un delito más grave y genérico que aquel al que más se ajusta su conducta.

Principio acusatorio:

Vista la gran semejanza que existe entre los elementos de los anteriores delitos, es obligados hacer una referencia, por mínima que sea al principio acusatorio. Dicho principio exige, en amplios términos, que la defensa tenga la oportunidad de conocer y, por tanto, defenderse de los hechos por los que se le acusa. De tal forma, que entre los escritos de calificación definitiva del delito de la acusación y la sentencia debe existir una correlación, aunque esta no tiene porque ser absoluta, debe respetar dos límites: 1) La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, y 2) Ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado. Estos límites, son los impuestos por el artículo 789.3 de la LECrim para el Procedimiento Abreviado, aunque debemos de entenderlos aplicables al resto de procedimientos.

La cuestión es, ¿pues un juez o tribunal condenar por un delito de extorsión de la acusación lo ha calificado de coacciones?, ¿o puede condenar por un delito de realización arbitrario de un propio derecho si la acusación califico los hechos de extorsión? Evidentemente, la cuestión surge con respecto cualquier combinación de los delitos vistos anteriormente, pero la respuesta es siempre la misma, sí.

Sí, porque, aunque el artículo 789.3 exige que exista homogeneidad entre los bienes jurídicos protegidos por el delito por el que se acusa y por el delito por el que se condena, la interpretación que han hechos los tribunales de esa exigencia es mucho más laxa, dándole toda la importancia, a que lo que debe de existir es una identidad sustancial entre los hechos enjuiciados y por los que se condena. En resumen, lo importante no es el bien jurídico protegido, sino que los hechos por los que se acuso y se condena, sean esencialmente los mismos.

Ahora, cuidado, no todos los tribunales y jueces comparten esa opinión, y aunque a mi juicio yo he dado la respuesta seguida mayoritariamente por los tribunales, siempre podemos encontrar ejemplos de todo lo contrario. Basta ver este par de ejemplos, para corroborar lo que digo:

SAP M 15823/2020: “Llegados a este punto, como ponen de manifiesto los recurrentes, en los escritos de conclusiones, elevados a definitivas, no se formuló por las acusaciones pública y particular una acusación por el delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del Código Penal, siendo éste un delito de naturaleza distinta al delito al de extorsión, al precisar este último de un elemento que no requiere el primero, el ánimo de lucro; estando ambos delitos recogidos en Títulos y Capítulos distintos del Código Penal, por lo que al no ser delitos homogéneos, no cabría la condena por el delito de realización arbitraria del propio derecho, en virtud del principio acusatorio.”

SAP M 6888/2020: “La diferencia típica entre la extorsión y la realización arbitraria del propio derecho es que en el primer caso se perseguiría un fin de enriquecimiento ilícito forzando a la víctima a realizar un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio y en el segundo únicamente se pretendería obtener del deudor el cumplimiento de una obligación preexiste para con el autor. Utilización de violencia o intimidación y actuación fuera de las vía legales es inherente a ambas figuras. Pues bien, en el presente caso, los hechos imputados en los escritos de acusación a los autores respecto de las dos víctimas a que nos referimos contemplaban la preexistencia de la deuda y la exigencia por medio de intimidación. Por tanto, se conocía y discutieron en el acto del juicio todos estos hechos, que son elementos típicos constitutivos del delito de realización arbitraria del propio derecho.”

Para gustos, los colores.

Artículos del CP:

Artículo 243.

El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

Víctor López Camacho.

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