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“De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos” es como se titula, el Título VII del Libro I del Código Penal (CP). Título que a su vez se encuentra dividido en dos capítulos, un capítulo I titulado “De las causas que extinguen la responsabilidad criminal”, y un capítulo II titulado “De la cancelación de los antecedentes delictivos”.
Con este Título VII se acaba el Libro I del CP, y con él, los artículos dedicados a las normas generales que aplican a los delitos que posteriormente encontramos regulados en el Libro II. Estos últimos artículos, se encargan de regular: la extinción de la responsabilidad criminal, la prescripción del delito y de la pena, y la cancelación de los antecedentes delictivos. En el presente trabajo vamos a seguir esa misma división de materias, aunque me he visto obligado a añadir un punto excepción no tratado en los artículos que son objeto de comentario, la “Prescripción de la responsabilidad civil declarada en sentencia firme penal”.
– La extinción de la responsabilidad criminal:
Dice el CP en su artículo 5: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. Dicha pena, es lo que entendemos como responsabilidad criminal derivada del delito y podrá ser de tres clases de acuerdo al artículo 32: privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Por tanto, la responsabilidad criminal surgirá cuando se cometa un hecho tipificado como tal por el CP, y para ello haya mediado dolo -la comisión plenamente deliberada y consciente del hecho típico o a sabiendas de que el resultado típico probablemente se producirá como resultado de su acción u omisión- , o negligencia -cuando se incumpla un deber de cuidado jurídicamente exigible-.
Además, el CP extiende la responsabilidad criminal derivada del delito imprudente o doloso, a dos tipos de sujetos, a los autores y a los cómplices (art. 27 del CP). Serán autores “quienes comentan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que sirven como instrumento”, a los que debemos añadir también a los inductores y cooperadores necesarios (art. 28 CP). Y cómplices, a diferencia de lo que ocurre con el cooperador necesario, quienes no aportan un elemento esencial para la comisión del ilícito, pero sí algo que facilita su comisión (art. 29 CP).
La extinción de la responsabilidad criminal supone que, ha existido dicha responsabilidad, pero que debido a la concurrencia de alguno de los siete motivos enumerados en el primer apartado del artículo 130 CP, ha quedado extinta. Lo que nos hace diferenciar fácilmente estas causas de extinción de responsabilidad criminal del art. 130 CP, de las causas de exención de responsabilidad criminal del art. 20 CP, en que se mencionan los supuestos en que dicha responsabilidad criminal nunca podrá surgir, como cometer la infracción penal bajo los efectos de una anomalía o alteración psíquica, bajo los efectos de drogas tóxicas o impulsado por miedo insuperable.
Como ya hemos mencionado, las causas de extinción de la responsabilidad criminal están mencionadas en el art. 130, que para facilitar la comprensión de lo que estamos viendo, transcribimos a continuación:
“Artículo 130.
- La responsabilidad criminal se extingue:
1º Por la muerte del reo.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2
del artículo 87.
4º Por el indulto.
5º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias
del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
6º Por la prescripción del delito.
7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. - La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.”
Las siete causas de extinción de la responsabilidad criminal son: 1º Por la muerte del reo; 2º Por el cumplimiento de la condena; 3ª Por la remisión definitiva de la pena, conforme lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87; 4º Por el indulto; 5º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea; 6º Por la prescripción del delito y; 7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
La primera de las causas mencionadas es evidente, la muerte del reo supondrá la extinción de la responsabilidad criminal al no haber sujeto sobre el que pueda recaer la pena derivada del delito.
La segunda causa, es consecuencia del agotamiento de la pena, agotada la pena quedará con ella extinta la responsabilidad criminal al haberse cumplido la impuesta por sentencia firme.
El tercer motivo de extinción de la responsabilidad criminal es parecido al anterior, en este caso la responsabilidad criminal quedará extinta por haberse cumplido las condiciones dispuestas en el artículo 87 -por haber transcurrido el plazo de suspensión fijado sin que el sujeto haya vuelto a delinquir y habiendo cumplido las normas de conducta fijadas por el juez o tribunal, y cuando la suspensión haya sido acordada de acuerdo al punto quinto del artículo 80, cuando se haya acreditado la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento- , para cuando la pena ha sido previamente suspendida por alguno de los motivos mencionados en el artículo 80, esto supondrá que el sujeto ya no podrá ingresar en prisión como consecuencia del delito por el que fue condenado y cuya pena fue posteriormente suspendida.
El cuarto motivo que supone la extinción de la responsabilidad criminal, es el indulto, el indulto está regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, es una facultad del Gobierno concederlo y su solicitud no supondrá la suspensión de la pena.
El quinto motivo mencionado en el artículo 130, es el perdón del ofendido, para ello deberán de tratarse de un delito perseguible únicamente a instancia del agraviado o preverlo así expresamente el CP. Los tres tipos de delitos, para los cuales el CP prevé expresamente el perdón del ofendido como una causa de extinción de la responsabilidad criminal son: 1º El delito de descubrimiento y revelación de secretos (art. 197 y ss. del CP); 2º Los delitos de injuria y calumnia (art. 205 y ss. del CP), siendo en su caso además, los únicos delitos puramente privados previstos en el CP y consecuencia únicamente perseguibles a instancia de parte, y; 3º El delito de daños (art. 263 y ss. CP).
En el sexto lugar encontramos por la prescripción del delito. La prescripción del delito tendrá lugar, cuando transcurran los plazos establecidos en el artículo 131 CP, por tanto, la prescripción de un delito es una cuestión temporal, un hecho del que más adelante hablaremos con más profundidad.
Y por último, el séptimo motivo que faculta la prescripción del delito, es por prescripción de la pena o de la medida de seguridad. Otro supuesto que también se produce, como consecuencia del transcurso del tiempo y del que también hablaremos con más detalle más adelante.
El segundo de los apartados, de los dos en que se encuentra dividido el artículo 130, está expresamente destinado a las personas jurídicas, lo que no significa que lo previsto en el primer apartado de este artículo no les sea de aplicación, pues le será en la medida en que les sea aplicable dada su naturaleza. En el se preve que, la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, trasladándose ésta a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y la entidad o entidades que resulten de la escisión. Lo que supone una medida para evitar que, dichas operaciones societarias se utilicen como una forma de eludir la responsabilidad personal de una persona jurídica declarada en sentencia firme. Además, para evitar todavía más dicha posibilidad, se prevé expresamente en el segundo párrafo del segundo apartado del artículo 130 que, la disolución encubierta o meramente aparente de una persona jurídica tampoco extinguirá su responsabilidad penal, definiendo en que consistiera dicha disolución aparente o encubierta, “Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.”
– La prescripción del delito:
La prescripción del delito es una causa de extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.1.6º CP), de esta forma supone que un delito ya no pueda ser castigado penalmente, en este caso como consecuencia del transcurso del tiempo. Se dice, que en estos supuestos el Estado renuncia al ejercicio legítimo del ius puniendi porque, las razones que motivan la imposición de una pena, como su necesidad para evitar futuros delitos, han dejado de concurrir. O en palabras del propio Tribunal Supremo, haciendo uso de su sentencia número 1593/2022: “En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre, ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5o CP) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
Igualmente, la prescripción se ha fundamentado en razones de seguridad jurídica derivada del transcurso del tiempo.”
La prescripción de los delitos la encontramos regulada en dos artículos del CP. En el artículo 131 donde se mencionan los plazos de prescripción, y en el artículo 132 donde se establecen las reglas para aplicar dichos plazos. Sin embargo, hay dos cosas importante que no se menciona en ninguna de ellos, y que creo debemos saber, nos referimos al momento del procedimiento en que puede ser apreciada y cual debe ser la calificación jurídica del hecho típico que determine su prescripción.
La prescripción de un delito, puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del procedimiento penal, sin necesidad de esperar a los cauces legales establecidos al efecto, como artículo de previo pronunciamiento en el Procedimiento Ordinario (art. 666.3 LECrim), o como cuestión previa al inicio del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 786.2 LECrim). Se trata de evitar el gasto de recursos, de una administración de justicia siempre falta de ellos, en un procedimiento en que la ley desde un principio ya determina que la responsabilidad penal ha quedado ya extinta. Sin embargo, a pesar de que puede ser apreciada en cualquier momento del procedimiento, es posible que éste deba de acabar mediante sentencia, para aclarar las circunstancias que la rodean mediante la oportuna práctica de prueba en el juicio oral, esto puede darse tanto cuando no se tenga claro si de verdad el delito ha prescrito, tanto cuando no se tenga clara su calificación jurídica y esta sea determinante para establecer la prescripción de los hechos, pues dependiendo de su gravedad así será su plazo de prescripción. Este fragmento del auto de la Audiencia Nacional número 9443/2022, es claro al respecto: “Como dice la STS 649/2018, de 14 de diciembre, «la prescripción que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 25/2007, de 26 de enero; 793/2011, de 8 de julio; 1048/2013, 760/2014 , de 2014) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ; 420/2004, de 30 de marzo; 1404/2004, de 30 de noviembre).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, – como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, artículo 666.3 LECrim., y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 LECrim., en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10 de mayo).”
Para responder a la segunda cuestión, cual debe ser la calificación jurídica de los hechos que determine su prescripción, debemos mencionar el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dice: “Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.”
Por tanto, aunque como ya hemos dicho la prescripción de un delito puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del procedimiento, cuando exista controversia sobre la calificación jurídica de los hechos, por ejemplo entre los escritos de calificación provisional o incluso definitiva del delito de la acusación pública particular (art. 649 y art. 651 LECrim para el Procedimiento Ordinario y art. 782 LECrim para el Procedimiento Abreviado, y art. 732 para el Procedimiento Ordinario y art. 788.4 para el Procedimiento Abreviado) y los escritos de calificación provisional o definitiva del delito de la defensa (art. 652 LECrim para el Procedimiento Ordinario y art. 784 para el Procedimiento Abreviado, y art. 732 para el Procedimiento Ordinario y art. 788.4 para el Procedimiento Abreviado), lo que finalmente determinará si unos hechos han prescrito o no, será la calificación jurídica que haga de ellos el juez o tribunal que dicte sentencia (art. 742 LECrim para el Procedimiento Ordinario y art. 789 LECrim para el Procedimiento Abreviado). No obstante, todavía podemos profundizar un poco más sobre lo que acabamos de ver, porque aunque lo determinante para apreciar la prescripción sea la calificación jurídica que de los hechos haga el juez o tribunal, esta calificación deberá respetar lo solicitado por la acusación en sus escritos de calificación definitiva del delito, es decir, entre lo solicitado por la acusación y la sentencia debe existir correlación. Dice el artículo 789.3 de la LECrim, que aunque expresamente dispuesto para el Procedimiento Abreviado también sería aplicable en este caso al Procedimiento Ordinario: “La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.” Por tanto, a la hora de imponer sentencia el juez o tribunal debe de respetar dos límites previamente impuestos por la acusación: 1º No podrá imponer pena más grave que la solicitada por la acusación, y; 2º No podrá condenar por un delito distinto del solicitado por la acusación, salvo en los casos en que exista homogeneidad entre los bienes jurídicos protegidos entre ambos. De lo anterior extraemos otra consecuencia importante, que aunque lo que determina la calificación jurídica de los hechos sea la sentencia o más bien el juez o tribunal sentenciador, éste deberá respetar la pedido por la acusación, por lo que al fin y al cabo, salvo en los casos en que exista homogeneidad entre el bien jurídico protegido, lo que determinará la prescripción del delito será la calificación definitiva del delito que hagan las acusaciones.
Llegado a este punto, lo mejor va a ser que pasemos a ver ya si más dilaciones lo dispuesto en el artículo 131 y el artículo 132. Dice el artículo 131: “1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
- Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
- Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. - En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.”
El apartado primero del artículo 131, establece cuatro diferentes periodos de prescripción, dependiendo de la pena máxima señalada por la ley para el delito. Ahora, este primer apartado del artículo 131 guarda silencio con respecto a si deben de tenerse en cuenta las reglas previstas en el artículo 61 y ss. del CP, donde por ejemplo se establece de que forma afectarán a la pena la concurrencia de agravantes o atenuantes. Debemos entender que, para calcular el momento de prescripción del delito le serán de aplicación dichos artículos, por ejemplo: El artículo 160 del CP castiga con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años, a quien utilice ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana. Imagínense, que además en la comisión del delito, en la sentencia se establece que han concurrido dos de las circunstancias agravantes del artículo 22 del CP. En ese caso, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 66.1.4º CP: “concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.” Como hemos visto, en el artículo 160 se establecen dos tipos de penas, calculemos ahora cual es la pena superior en grado en su mitad inferior de ambas, para la pena de prisión la pena superior en grado en su mitad inferior sera de siete años y un día a ocho años y nueve meses, y para la pena de inhabilitación especial, la pena superior en grado en su mitad inferior será de diez años y un día a doce años y seis meses. Vemos como para una de las penas, para la de prisión la prescripción es de diez años, pero para la otra, para la de inhabilitación especial la prescripción es de 15 años. En estos casos, cuando la pena señalada prevista por la ley es compuesta, para determinar el tiempo de prescripción habra que atender a la que exija mayor tiempo para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el segundo apartado del artículo 131. Entonces, un delito que en un principio tenía señalada por la ley una prescripción de diez años -pues para ambas penas era de aplicación la prescripción de diez años- ha pasado ha tener una prescripción de 15 años, como consecuencia de la concurrencia de dos agravantes. En este ejemplo, se ve muy claro, la importancia de acabar el proceso mediante sentencia firme, para determinar con exactitud el plazo de prescripción conforme a la prueba practicada en el juicio oral y valorada en sentencia.
El segundo punto del artículo 131, lo acabamos de ver en el ejemplo anterior. Cuando el la ley se establezca para un delito, una pena compuesta, el plazo de prescripción se determinará de acuerdo a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
Veamos ahora con detenimiento lo previsto en el tercer punto de este artículo 130. En este punto se establecen tres delito como imprescriptibles: los delitos de lesa humanidad, de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614 CP. Dichos delitos, aparte de ser imprescriptibles por aplicación del art. 130.3, también son perseguibles cuando sean cometidos fuera del territorio nacional por españoles o extranjeros por aplicación del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo que desarrolla en la legislación española la conocida como jurisdicción universal, que ha sufrido una restricción en su alcance a lo largo de los años.
En relación con el artículo 131, ya sólo nos quedaría por comentar su apartado cuarto. Apartado que determina que, “En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.” Aunque no resulta del todo confuso, si que es conveniente recordar los dispuesto en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para determinar su alcance, en concreto dicho acuerdo aclara que “En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.” Además, en estos supuestos serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 73 y ss. del CP.
Ahora es el turno de que hablemos del artículo 132. Hasta ahora sabemos: 1º El momento del procedimiento en que puede apreciarse la prescripción; 2º Que calificación del delito determina el plazo de prescripción, y; 3º Los plazos de prescripción. Pero, todavía no sabemos a partir de cuando empieza a correr el plazo de prescripción, o cuando se interrumpe, o cuando después de interrumpido puede empezar de nuevo a correr dicho plazo. A eso es a lo que se dedica el artículo 132.
Veamos lo primero, que es lo que dice el artículo 132: “1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
- La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. - A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.”
El primero de los apartados del artículo 132, nos sirve para despejar la primera de las dudas, el computo del plazo de prescripción empezará a partir del día en que se haya cometido el delito, una fecha que será cada vez más difícil de determinar cuanto más tiempo transcurra entre el delito y la denuncia o querella que lo ponga en conocimiento de la autoridad judicial, de ahí la importancia de denunciar los hechos los antes posible, además de contribuir a su mejor recuerdo por la persona que los denuncia, lo que eventualmente le puede servir de ayuda en sus declaraciones durante la fase de instrucción y durante el juicio oral. Pero sigamos, porque este primer apartado añade que, en los supuestos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, el computo partirá desde el día que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que ceso la conducta. Además establece una excepción a todo anterior en su segundo párrafo: “En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.”
Vayamos ahora con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 132. Lo primero que nos dice el artículo 132 es que, la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. Aquí nos puede surgir la duda, de que pasa con plazo de prescripción que haya transcurrido hasta que la propia prescripción haya sido interrumpida, esa duda se despeja fácilmente si leemos con atención este segundo apartado del artículo 132, el tiempo transcurrido quedará sin efecto. Lo segundo que nos dice este artículo 132 es que, el plazo de prescripción establecido en el artículo 131 se reanudará, desde cero como acabamos de ver, cuando el procedimiento se paralice o termine sin condena.
Hasta aquí, lo que acabamos de ver no queda muy claro, ¿cuándo se entenderá que el procedimiento se ha dirigido contra el presunto responsable de los hechos para que se interrumpa la prescripción?, o ¿cuando el procedimiento ha quedado interrumpido como para que el plazo de la prescripción empiece a correr de nuevo? Por eso, este segundo apartado del artículo 132 añade dos reglas, siguiendo su orden, veamos la primera. La primera es que, “Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.” Ahora tratemos de profundizar un poco más en lo que dice. La causa se incoará cuando la denuncia (art. 259, art. 262 y art. 264 LECrim), querella (art. 279 LECrim) o atestado policial (art. 297 LECrim) sea admitida a trámite por el Juez de Instrucción con competencia para conocer de la instrucción de la causa (art. 14.2, art. 269, art. 313 y art. 306 LECrim). Pero, de acuerdo a esta primera norma, la incoación de la causa en si misma, no es lo que determina la interrupción de los plazos de prescripción, lo que determina su interrupción es una resolución judicial motivada por la que se atribuya a persona determinada un hecho que pueda ser constitutivo de delito. Aquí, lo primero que se nos puede venir a la cabeza es el auto de procesamiento (art. 384 LECrim) en el Procedimiento Ordinario, y la imputación formal del delito (art. 775 LECrim), en el Procedimiento Abreviado, y evidentemente ambas resoluciones interrumpirían el plazo de prescripción pues suponen la atribución motivada y presunta de un delito a persona determinada. Pero, ¿qué pasa hasta que se dicta ese auto de procesamiento o se imputa formalmente ese delito? pues lo normal, es que, salvo que en la denuncia o querella se aporten pruebas contundentes, de forma previa haya una investigación dirigida por el juez de instrucción de donde se obtengan pruebas para dictar ese auto de procesamiento o la imputación formal, en este punto la jurisprudencia de los tribunales españoles es clara, las resoluciones judiciales por las que se ordenen llevar a cabo diligencias de investigación supondrán la interrupción del plazo de prescripción. Lo cierto es que, para determinar las resoluciones judiciales interrupctivas del plazo de prescripción nuestros tribunales han hecho un gran esfuerzo, y hay numerosas resoluciones judiciales que han hablado sobre ello y han tratado de acotar su ámbito. Veamos alguna de ellas. Un buen ejemplo lo encontramos en este fragmento del auto de la Audiencia Nacional número 9364/2022: “Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención. La jurisprudencia también ha reconocido eficacia para interrumpir la prescripción, no solo a las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar.” Aunque cuidado, porque como ya hemos dicho, la admisión a trámite de la denuncia o querella no interrumpe el plazo de prescripción, lo que hace es suspenderlo, como ahora veremos a continuación.
La segunda norma que establece el segundo apartado del artículo 132, para interpretar lo dispuesto al comienzo de dicho apartado es la referente a los efectos de la denuncia o querella sobre el plazo de prescripción. Como ya hemos dicho, la incoación del procedimiento tras la admisión a trámite de la denuncia o querella no determina por si sola la interrupción de la prescripción, salvo que a la vez que se incoe se dicte una resolución motivada atribuyendo los hechos presuntamente delictivos a persona determinada o al menos determinable. Lo que nos dice la segunda norma del artículo es que, la simple presentación de denuncia o querella supondrá la suspensión del plazo de prescripción por un término máximo de seis meses desde la fecha de la presentación de la denuncia o querella. Esto tiene dos consecuencias. La primera, que si tras presentar la denuncia o querella y que está suspenda el plazo de prescripción, luego ésta es admitida a trámite y se dicta alguna de las resoluciones a las que anteriormente hicimos referencia, el plazo de prescripción se entenderá interrumpido a la fecha de presentación de la denuncia o querella. La segunda, que sí tras la presentación de la denuncia o querella, ésta no es posteriormente admitida a trámite, el plazo de prescripción seguirá corriendo, que no es lo mismo que empezar a correr de cero, desde el día en que se presento dicha denuncia o querella. El plazo de prescripción también continuara, a partir de la fecha de la presentación de la querella o denuncia, cuando en el plazo de seis meses no se dicten ninguna de las resoluciones mencionadas anteriormente.
Tras acabar ambas normas, todavía nos ha quedado por responder a una de las dos preguntas que planteamos anteriormente, ¿cuando el procedimiento ha quedado interrumpido como para que el plazo de la prescripción empiece a correr de nuevo? No crean que nos hemos olvidado de ella. Uno de los supuestos claros de paralización de procedimiento que provocará que el plazo de prescripción se reanude de nuevo, aunque desde cero, será precisamente el sobreseimiento provisional de la causa (art. 641 LECrim).
Y el artículo 132, todavía tiene un apartado más. En su tercer apartado se esclarece, como de precisa debe ser la resolución judicial motivada, por la que se atribuya determinada hecho a determinada persona. No será necesario que en la resolución judicial se establezca con detalle su nombre y apellido, bastará con que en ella se ofrezcan datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación, por ejemplo mediante un apodo o señalando cualquier otra característica que permita su individualización, o al menos esa es la interpretación que yo haría de lo dicho por este tercer apartado del art. 132. Este último supuesto, será especialmente relevante, para interrumpir el plazo de prescripción cuando se traten de aquellas primeras resoluciones judiciales por las que se acuerden aquellas primeras diligencias, que tengan por finalidad precisamente concretar los supuestos responsables y aclarar la existencia del supuesto crimen.
Todavía nos quedaría algo más de lo que hablar en relación a la prescripción, y que enlazaría con lo último que hemos visto, en como de precisa debe ser la resolución judicial a la hora de identificar un sujeto y atribuirle un crimen, para entender que el plazo de prescripción ha quedado interrumpido. Nos referimos a los supuestos de coautoría, cuando en un crimen existe más de un autor, ¿cómo funcionan las normas para interrumpir el plazo de prescripción que hemos visto? por ejemplo, cuando el procedimiento se ha dirigido claramente contra alguno de los autores en virtud de esa resolución judicial que los ha identificado suficientemente, pero contra otros no. En estos casos, la jurisprudencia de los tribunales españoles ha optado por un criterio personalista, el computo del plazo de prescripción deberá de realizarse de forma individualizada para todos aquellos que hayan participado como autores o incluso cómplices, pues recordemos que el art. 27 del CP atribuye la responsabilidad penal derivada de un crimen a los autores y cómplices, en un crimen. En otras palabras, la resolución judicial que interrumpa el plazo de prescripción deberá de identificar con la suficiente precisión a los diferentes autores y en su caso cómplices, para entender que se ha interrumpido el plazo de prescripción para cada uno de ellos. Este fragmento del la sentencia número 2228/2022 del Tribunal Supremo, es interesante en relación a lo anterior: “5. La reforma operada por la L.O 5/2010 incide de forma nuclear en la necesidad de que el procedimiento con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción se dirija contra persona suficientemente determinada.
Fórmula que responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad penal que se decanta de los propios fundamentos culpabilísticos del modelo de intervención, desterrando en la materia prescriptiva una suerte de principio de solidaridad de raigambre civilística. Cada persona debe ser sometida, en su caso, al proceso por razones singulares y, desde luego, en atención a la pervivencia temporal de la acción respecto a cada una.
Si la razón teleológica es que la interrupción del plazo prescriptivo solo puede producirse por una decisión judicial de persecución a partir de un pronóstico determinado de imputación subjetiva, ello arrastra la necesidad de estanquear plazos prescriptivos respecto a cada uno de los partícipes, cuando de lo que se trata es de determinar si la acción pervivía al momento en que aquella se ordena.
Fórmula general que solo contempla una [relativa] excepción: en supuestos de delincuencia organizada o por grupos. En estos casos, se produce el efecto interruptivo derivado del inicio del proceso de investigación respecto a personas no identificadas directamente, pero de las que se aporten datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo criminal.
Tales datos precursores de la posterior identificación deben, no obstante, en un juicio ex ante trazar una suerte de círculo concreto de sospechosos intervinientes. No basta, por tanto, que se afirme que la estructura criminal, grupal u organizada, comporta la participación de terceros no identificados para considerar, sin más, que respecto a estos hipotéticos intervinientes se produce desde la incoación del proceso contra los identificados la interrupción del plazo prescriptivo. Se hace necesario cualificar el juicio de imputación futura a partir de datos que permitan pronosticar de forma razonable que, al tiempo de la incoación del proceso, dichas personas no identificadas ni, in concreto, identificables ya pertenecían a la estructura criminal organizada. Por ejemplo, datos socio-personales de los protoinculpados no identificados -edad, aspecto, nacionalidad, residencia, vínculos personales, laborales, mercantiles, coposesión de instrumentos tecnológicos u armas [en los términos que se contemplan en los artículos 570 bis y ter, ambos, CP] utilizados por otros integrantes etc.- que les vinculen con la trama o con las personas ya identificadas.”
– La prescripción de la pena:
Los últimos tres artículos del Capítulo I del Título VII del Libro I del CP, están dedicados a la prescripción de la penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia judicial firme.
En el artículo 133 se establecen los plazos de prescripción de las penas, y dice así: “1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y
menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de
prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
- Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.”
Al igual que en el caso de prescripción de los delitos, las penas tampoco prescribirán cuando sean impuestas por los delitos de lesa humanidad, de genocidio, por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o se traten de delitos de terrorismo que hubieren causado la muerte de una persona. Recordar, que en los tres primeros casos es donde es posible la aplicación de la llamada jurisdicción universal, eso sí con las limitaciones del art. 23.4 de la LOPJ.
Por su parte el art. 134 establece, la forma en que deben de ser aplicados los plazos de prescripción del artículo anterior. Los plazos de prescripción de la pena se computarán desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse. En estos supuestos, el plazo de prescripción de la pena también podrá ser suspendido, como ocurría en la prescripción del delito cuando se interponía la correspondiente denuncia o querella. Los plazos de prescripción de la pena se suspenderán: 1º Durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena, que podrá ser suspendida conforme a lo dispuesto en el art. 80 del CP, y; 2º Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 75 CP, es decir, cuando las penas impuestas por sentencia firme no puedan ser cumplidas de forma simultánea y deban de ser cumplidas de forma consecutiva en función de su gravedad, aunque con lo límites del art. 76 CP.
En concreto el art. 134 dice: “1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
- El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.”
Es el artículo 135, el que está reservado a la prescripción de las medidas de seguridad. En el se echa de menos que se recuerde lo dicho en el art. 3 del CP, no podrá ejecutarse medida de seguridad sino es en virtud de sentencia firme. Algo también coincide con lo dispuesto en el art. 782 de la LECrim, que obliga a continuar el procedimiento hasta su terminación mediante sentencia, cuando el Ministerio Fiscal y acusación particular soliciten el sobreseimiento de la causa por la 1º, 2º, 3º, 5º o 6º causas de exención de responsabilidad criminal del art. 20 CP, a los efectos de la imposición de la correspondiente medida de seguridad y el enjuiciamiento de la acción civil, aunque las medidas de seguridad sólo podrán imponerse cuando concurra alguno de los tres primeros supuestos del art. 20.
En concreto dice el art. 135: “1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
- El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
- Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.”
– Prescripción de la responsabilidad civil declarada en sentencia firme penal:
Hasta ahora, hemos hablado de la prescripción del delito y la prescripción de la pena. Sin embargo, no nos podemos olvidar de que la comisión de un hecho señalado por la ley como delito, también obliga a reparar de los daños que de él se deriven (art. 109 CP).
El ejercicio de la acción penal por el perjudicado por el delito, supondrá también el ejercicio de la acción civil, salvo que este se la reserve para ejercitarla posteriormente un un procedimiento puramente civil, o salvo que haya renunciado expresamente a ella (art. 109 CP y art. 108 LECrim).
Que la responsabilidad civil derivada de un delito, decida ejercitarse en el propio procedimiento penal tiene una importante consecuencia, en el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte. Lo que ha llevado a entender al Tribunal Supremo español que, “Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.” A continuación podemos ver su argumentación completa, en la sentencia número 4056/2020: “El artículo 518 de la LEC dispone que «la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución».
Parte de la doctrina mantiene que la aparición del artículo 518 de la LEC hace dudar de la utilidad del artículo 1971 CC y de su vigencia. Sin embargo, no se trata, como sugiere el recurrente, de un problema de derogación tácita del artículo 1971 CC, cuya vigencia puede ser útil para otros supuestos distintos del que ahora nos ocupa, sino de los criterios que han de utilizarse como consecuencia de la remisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a la LEC para todo lo concerniente a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia penal.
En efecto, el artículo 984.3 de la LECrim remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles y añade que «en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó».
El reenvío a la ley procesal civil no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.
En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.
2.4 Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC, surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que «el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme».
La respuesta es similar a la ofrecida anteriormente. Es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley.
Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.
Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial.
Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC.
Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.”
– La cancelación de antecedentes delictivos:
Según lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, el Registro Central de Penados recoge la inscripción de las resoluciones firmes por la comisión de un delito o falta que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.
Los particulares condenados por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal, tienen el derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes, que consten en el Registro Central de Penados, en los plazos macarnos por el artículo 136 del CP.
El antecedente penal lo constituye la nota de condena por lo que su cancelación afecta al conjunto de penas impuestas en sentencia firme y no a cada una de las penas individualizadas.
Este un es enlace de interés perteneciente al Ministerio de Justicia, para aquellos que deseen mayor información al respecto.
Por tanto, lo que se establece en el artículo 136, son los plazos para que los condenados penalmente por sentencia firme puedan obtener la cancelación de sus antecedentes incluidos en el Registro Central de Penados, por lo que la cancelación de los antecedentes penales consistirá en eliminar de dicho registro la nota donde consten.
En concreto el artículo 136 dice: “1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
- Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
- Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
- Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.
- En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.”
Por su parte, la cancelación de las anotaciones en el Registro Central de Penados correspondiese a las medidas de seguridad, se regulan en el artículo 137: “Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.”
Este un es enlace de interés perteneciente al Ministerio de Justicia, para aquellos que deseen mayor información al respecto.
Artículos del CP:
CAPÍTULO I
De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130.
- La responsabilidad criminal se extingue:
1º Por la muerte del reo.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2
del artículo 87.
4º Por el indulto.
5º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias
del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
6º Por la prescripción del delito.
7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. - La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Artículo 131.
- Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año. - Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
- Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. - En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.
Artículo 132.
- Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. - La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. - A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
Artículo 133.
- Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y
menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de
prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves. - Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.
Artículo 134.
- El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
- El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.
Artículo 135.
- Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
- El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
- Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPÍTULO II
De la cancelación de antecedentes delictivos
Artículo 136.
- Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves. - Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
- Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
- Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.
- En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Artículo 137.
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.
Víctor López Camacho.
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