El Libro VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “De la ejecución de sentencias”. Libro que debe de conectarse con el resto de libros que componen el Procedimiento Ordinario, es decir, todos aquellos libros que contemplan todas aquellas disposiciones que aplican de forma genérica cuando no exista una disposición especial aplicable por pertenecer el supuesto a uno de los procedimientos especiales previsto en la LECrim, como por ejemplo, las que regulan el Procedimiento Abreviado. Situado al final de la LECrim este libro la concluye, tratando lógicamente con el último de los aspectos que faltaban por tratar del Procedimiento Ordinario, la ejecución de la sentencia.

– Aspectos generales:
Es común a todas las sentencias que deben de ejecutarse en sus propios términos, esto es lo que se desprende del artículo 118 de la Constitución Española (CE) y el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Esto sucederá cuando la sentencia alcance su firmeza (art. 988 LECrim), ¿significa lo anterior que mientras no sea firme la sentencia un condenado en primera instancia no puede ingresar en prisión? No, porque aún no habiendo sido todavía condenado por sentencia firme, un investigado puede ser sometido a medidas cautelares personales, y también reales, por el Juez de Instrucción o, Juez o Tribunal que vaya a conocer de la causa (art. 502 LECrim), eso sí con los límites establecidos en el art. 504 LECrim. Es decir, sí que podrá entrar en prisión pero por motivos diferentes.

Sin embargo, existen supuestos en que una sentencia no tendrá porque ejecutarse en sus propios términos y podrá ser suspendida (art. 80 CP), o incluso que como consecuencia de la comisión de diversas infracciones están puedan acumularse en los términos del artículo 988 LECrim y 76 del CP, de tal forma que su cumplimiento resulte más favorable para el reo.

Veamos cada uno de estos supuestos.

– La suspensión de la pena del artículo 80 CP:
Dictada sentencia, y habiendo las partes manifestado su intención de no recurrir o siendo firme ésta, el Juez o Tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria podrá acordar la suspensión de su ejecución si se cumplen los requisitos del art. 80 del Código Penal (C.P.).

Esta posibilidad sólo existirá, cuando los hechos no hayan sido castigados con una pena privativa de libertad superior a dos años y sea razonable esperar que la ejecución de la pena es necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos por el penado. De esta forma se trata de facilitar la reinserción social del penado, evitando los efectos negativos que podría tener su estancia en prisión.

Las circunstancias que deberá tener en cuanta el Juez o Tribunal a la hora de acordar la suspensión de la pena, están incluidas en el propio artículo 80 del CP, “las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.”

Aunque seguidamente, en el apartado 2 de dicho artículo 80 CP, se señalan tres requisitos que deberán siempre cumplirse para que el Juez o Tribunal pueda acordar la suspensión de la pena:
1º Que el condenado haya delinquido por primera vez.
2º Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años.
3º Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

No obstante lo anterior, esto no significa que cumplidos los tres requisitos anteriores el Juez o Tribunal que dictase sentencia firme esté obligado a acordar la suspensión de la pena, siguiendo la propia literalidad del artículo 80, éste dice que los jueces o tribunales “podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad”, la expresión “podrán” debe ser entendida en el sentido de que acordar la suspensión de la pena es una potestad discrecional de los jueces y tribunales, aunque se encuentre sometida a algunas pautas.
Lo que acabamos de ver hasta aquí es la regla general, a la que existen excepciones también recogidas en el artículo 80. La primera la encontramos en su tercer apartado, que permite que no concurran ni el primer ni el segundo requisito antes señalados para acordar la suspensión de la pena, si no se tratan de reos habituales, se traten de penas de prisión que individualmente no excedan de dos años, y as circunstancias así lo aconsejen. Otra excepción la encontramos en el cuarto apartado, que permite a los jueces y tribunales no tener en cuenta ninguno de los requisitos mencionados en el apartado segundo para conceder la suspensión de la pena, cuando el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. Finalmente la última excepción es la contemplada en el apartado cinco, que permite a los jueces y tribunales acordar la suspensión de una pena, incluso que haya superado el umbral de dos años de privación de libertad establecidos al principio del artículo 80, aunque siempre que no supere los cinco años, cuando el penado hubiese cometido el hecho delictivo por su dependencia a drogas.

– La acumulación de penas de los artículos 988 y 76 del CP:
Cuando el penado ha sido condenado por más de una sentencia firme y debe de cumplir condena, se debe cumplir la regla general prevista en el artículo 75 del Código Penal: “Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

Pero como el propio artículo 75 reconoce a final, no siempre será posible, porque a ese cumplimiento sucesivo de penas existen límites, el establecido en artículo 76: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

A lo anterior debemos añadir lo acordado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016:»La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio”.

Por lo que se permite la acumulación de penas, siempre y cuando se sigan las normas dispuestas en el acuerdo anteriormente mencionado y además, esa acumulación no supere el límite del triple del tiempo por el que se imponga la más grave, mencionado en el artículo 76.

– Los efectos sobre la ejecución de la pena del recurso de amparo o la solicitud de indulto:
Para más información sobre este punto les recomiendo otro de mis artículos, el referente a la ejecución de las sentencias en el Procedimiento Abreviado.

– Otros datos de interés:
1 º En las sentencias penales se atribuye al órgano judicial se atribuye al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles, lo que da lugar a dos consecuencias: No es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, ni tampoco el plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil.
2º “…hay que distinguir dos supuestos distintos: a) que el fallecimiento del investigado o acusado se produzca con anterioridad al dictado de la sentencia penal en cuyo caso se extingue la acción penal y el perjudicado habrá de acudir a la vía civil para ejercitar la acción civil contra sus herederos o causahabientes ( artículo 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); o, b) cuando se produce el fallecimiento del condenado civil en el proceso penal, ya sea solo como responsable civil o como responsable civil y penal, en cuyo caso, sin perjuicio de declarar extinguida la responsabilidad penal, se continuará de oficio la ejecución civil en la pieza de responsabilidad civil de la causa en que se declaró.” (AAP S 285/2020).

Artículos de la LECrim:

Artículo 983.
Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.

Artículo 984.
La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique.
El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.
Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.

Artículo 985.
La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.
La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado.

Artículo 986.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala.

Artículo 987.
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Artículo 988.
Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.
Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.

Artículo 989.

  1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario judicial podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.
    Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el Secretario judicial, éste dará cuenta al Juez o Tribunal para resolver lo que proceda.

Artículo 990.
Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código penal y en los reglamentos.
Corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno.
La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena.
En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del juez o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el juez o tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la revocación de la misma.
Los Tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las Leyes y Reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas.
Corresponde al Secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena.
El Secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad.

Artículo 991.
Los confinados que se supongan en estado de demencia serán constituidos en observación, instruyéndose al efecto por la Comandancia del presidio en que aquéllos se encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado.

Artículo 992.
Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta inmediatamente, con copia literal del expediente instruido, al Presidente del Tribunal sentenciador de que procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Establecimientos Penales.

Artículo 993.
El Presidente pasará el expediente a que se refiere el artículo anterior al Tribunal sentenciador, el cual, con preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y dándose intervención y audiencia al defensor del penado, o nombrándosele de oficio para este caso si no lo tuviese, acordará la instrucción más amplia y formal sobre los hechos y el estado físico y moral de los pacientes, por los mismos medios legales de prueba que se hubieran empleado si el incidente hubiese ocurrido durante el seguimiento de la causa, comisionando al efecto al Juez de instrucción del partido en que se hallen los confinados.

Artículo 994.
Sustanciado el incidente a que se refieren los artículos anteriores en juicio contradictorio si hubiese oposición, y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar, y, en su caso, de la Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se comunicará al Comandante del presidio, quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladará al penado demente al establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código penal previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio.

Artículo 995. (Suprimido)

Artículo 996.
Las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarán y decidirán con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 997.
El Juez de instrucción a quien se hubiere cometido la práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá a la causa.

Artículo 998.
Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario judicial que en ellas haya intervenido.

Artículo 999.

  1. En la ejecución de sentencias por delitos contra la Hacienda Pública, la disconformidad del obligado al pago con las modificaciones que con arreglo a lo previsto en la Ley General Tributaria lleve a cabo la Administración Pública se pondrá de manifiesto al Tribunal competente para la ejecución, en el plazo de 30 días desde su notificación, que, previa audiencia de la Administración ejecutante y del Ministerio Fiscal por idéntico plazo, resolverá mediante auto si la modificación practicada es conforme a lo declarado en sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará con claridad los términos en que haya de modificarse la liquidación.
  2. Contra el auto que resuelva este incidente cabrá recurso de apelación en un solo efecto o, en su caso, el correspondiente de súplica.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: victorlopezcamacho.com

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *