El Capítulo II del Título VI del Libro II de la LECrim, se titula De la detención. La detención es una medida cautelar, y por tanto tiene como objeto garantizar la efectividad del proceso penal mismo, y más específicamente de la resolución (sentencia normalmente) que pone fin a dicho proceso, y que se proyectan sobre los derechos del imputado (sujeto pasivo del proceso penal). Se trata de instrumentos vinculados a la dimensión temporal de la sustanciación del proceso penal: si el juicio oral pudiera celebrarse el mismo día de la perpetración del delito o de la incoación del procedimiento penal no sería necesario disponer a lo largo del proceso medida cautelar alguna (AAP SA 84/2021).

Las medidas cautelares pueden ser personales o reales. Las Medidas cautelares personales, que se proyectan sobre la persona del imputado con el fin de asegurar su sujeción al proceso penal y la efectividad (ejecución) de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer en éste. Se trata de las medidas cautelares de mayor trascendencia en el proceso penal, en cuanto suponen una afectación de derechos fundamentales garantizados constitucionalmente y de la máxima relevancia como son, por ejemplo, la libertad personal ( art. 17 CE EDL1978/3879 ), la libertad de elección de residencia y de circulación por el territorio nacional ( art. 19 CE EDL1978/3879 ) e, indirectamente, la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE EDL1978/3879 ). Estas medidas cautelares están reguladas en los Título VI y VII del Libro II ( arts. 489 y ss ) de la LECrim (AAP SA 84/2021). Las Medidas cautelares reales, que afectan a los bienes o al patrimonio del imputado, y pretenden garantizar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en el proceso penal, ya sea la multa o sanción de naturaleza real que pudiera llegar a imponerse al imputado (decomiso), ya sea el pronunciamiento judicial relativo a la acción civil derivada del hecho delictivo, a las costas o a las consecuencias accesorias de carácter patrimonial. Las medidas cautelares reales están reguladas en el Título IX del Libro II ( arts. 589 y ss) de la ya citada LECrim (AAP SA 84/2021).

En este caso, estamos ante una medida cautelar personal, y por tanto que tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales a la libertad personal art. 17 de la Constitución (CE), a la libertad de elección de residencia y de circulación por territorio nacional art. 19 CE, e indirectamente en el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Aunque su incidencia sobre dichos derechos, se encuentra muy limitada temporalmente por el art. 17.2 de la CE, que implícitamente ha venido a derogar el art. 496 LECrim, y que en cuanto al plazo de detención, que \»la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.” Por su parte, el artículo 520.1, párrafo 2o de la L.E.Cr. redactado por la Ley Orgánica 14/1.983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución, en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, y modificación de los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que \»la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad”. Con arreglo a estos preceptos legales, la jurisprudencia distingue entre plazo máximo de detención, las 72 horas y plazo máximo relativo, el estrictamente necesario para la realización de las diligencias necesarias, que nunca puede superar las 72 horas. En este sentido citar la S.T.C. 224/2.002 de 25 de noviembre de 2.002 en la que se dice que \»en cuanto a los límites temporales de la detención operan dos plazos, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso.\» El plazo máximo absoluto, por su parte, \»presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención. En el mismo sentido citar la S.T.C. 250/2.006, de 24 de julio, que establece que \»pueden calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente.” (AAP ML 96/2021).

Para completar lo dispuesto en este Capítulo es de utilidad la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Asimismo, en desarrollo del art. 17.4 de la CE, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, regula un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

Artículo 489.

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Artículo 490.

Cualquier persona puede detener:

1.o Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2.o Al delincuente in fraganti.

3.o Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4.o Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5.o Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6.o Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7.o Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

La definición de delito flagrante la tenemos en el art. 795.1.1º, como uno de los supuestos que debe de concurrir para que pueda juzgarse un delito por medio del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Además, Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes: 1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar. 2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito . 3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva. 4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito , o la desaparición de los efectos del mismo. Y el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1996, de 28 de Mayo , reconoce que si bien la jurisprudencia constitucional no ha definido de forma perfectael concepto de flagrancia a los efectos de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, si ha podido, al menos fijar los contornos esenciales que muestra tal figura. Admite que es inexcusable reconocer que la flagrancia es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido – visto directamente o percibido de otro modo-, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito” (SAP SS 474/2021).

Para que el procesado o condenado esté en en rebeldía se debe de cumplir con lo dispuesto en el artículo 834 LECrim.

El procesado es aquel contra el cual se ha dictado el auto del procesamiento del art. 384 LECrim.

Artículo 491.

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

Artículo 492.

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1.o A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2.o Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

3.o Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4.o Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.a Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.a Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Cuando la Autoridad o agente de la Policía judicial detenga fuera de estos supuesto, estaremos ante un delito de detención ilegal por autoridad o funcionario publico del artículo 167 del Código Penal (CP), en el que debe concurrir el elemento normativo de que la detención se lleve a cabo fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, lo cual hace que este precepto sea una norma penal en blanco (remitiéndose a los artículos 492 y siguientes) (STS no 678 / 2018 de 20 de diciembre) (SAP NA 553/2021). Además, el delito de detención ilegal se trata de un delito \»intrínsecamente doloso\», necesitado de un \»dolo específico\», presentándose la privación de libertad realizada como inmotivada, arbitraria o abusiva, atendidas las circunstancias del caso. Se resalta doctrinal y jurisprudencialmente la necesidad en el autor de una actitud subjetiva de abuso secundando al dolo, dolo específico de este delito constituido por la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el agente funcionario público de que la detención que ordena o realiza es ilegal, es decir, que el acto es antijurídico en su inicio, realización y ejecución” (SAP NA 553/2021).

Aquellos que se resistan a la detención, dependiendo de la intensidad de al resistencia y los medios empleados, podrán incurrir en un delito de atentado (art. 550 CP) o de resistencia (art. 556 CP). Como precisó la STS 837/2017, de 20/12/2017, \»En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistenciapasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido

como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)” (SAP C 1054/2021).

En el segundo apartado, donde se menciona al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional, atendiendo a la Disposición Transitoria 11ª del Código Penal, se entenderá que el sujeto debe estar procesado por una pena superior a la de prisión de seis meses a tres años.

Artículo 493.

La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.

Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.

Artículo 494.

Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.

Artículo 495.

No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Artículo 496.

El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.

Este precepto ha sido derogado implícitamente por el art. 17.2 de la CE, y por su parte el art. 520.1 LECrim establece que el plazo máximo el de 72 horas para que el detenido sea puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial (Ver comienzo del artículo).

Superar el tiempo máximo de detención fijado por la LECrim supone un delito contra la libertad individual del artículo 530 del Código Penal (CP). STS no 694/2016, de 27 de julio : Este artículo \» exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específicatipificación en el artículo 537 del Código Penal . En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 CE y 520 LECrim ), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento ya hemos dicho origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal (véase la Sentencia 376/2003, de 10 de marzo )” (SAP NA 553/2021).

Artículo 497.

Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.o, 2.o y 6.o, y caso referente al procesado del 7.o del artículo 490, y 2.o, 3.o y 4.o del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.

Artículo 498.

Si el detenido en virtud de lo dispuesto en el número 6.o y primer caso del 7.o del artículo 490 y 2.o y 3.o del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención y del nombre, apellidos y circunstancias del detenido.

Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.

Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Artículo 499.

Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.o y 2.o del artículo 490, y en el 4.o del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.

Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

Artículo 500.

Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3.a, 4.a y 5.a, y caso referente al condenado de la 7.a del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.

Artículo 501.

El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.

Víctor López Camacho.

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