De la desobediencia y denegación de auxilio”, es como se titula el Capítulo III, del Título XIX, sobre los delitos contra la Administración Pública, del Libro II, del Código Penal (CP).

No es un capítulo largo, pues únicamente consta de tres artículos. Aunque cada uno de ellos regula una conducta típica diferente, todos tienen en común el bien jurídico que protegen, el buen desempeño de la función pública. Fijaros en lo que dice la SAP SE 547/2024, en relación al bien jurídico protegido por estos preceptos: “como indican las SSTS 441/2022, de 4 de mayo, y 507/2020, de 14 de octubre, tiene como bien jurídico protegido «el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación», parámetros que identificamos con los siguientes:

(i) El servicio prioritario de los intereses generales.

(ii) El sometimiento a la Ley y al Derecho.

(iii) La absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al art. 108 CE ( STS 18/2014, de 23 de enero).

Efectivamente, porque la Constitución tiene dos artículos vitales que someten la administración pública a la ley y al derecho, el artículo 9.1, que declara que: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”

Y el artículo 103:

Artículo 103.

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Empecemos ahora, a comentar los artículos que forman este Capítulo III.

– Artículo 410:

En el artículo 410, tenemos lo que podría denominarse un delito de desobediencia, con la especificidad de que sólo puede cometerse por una autoridad o funcionario público. Dice el artículo 410:

“Artículo 410.

1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.”

Empecemos ya a analizar este artículo 410, comenzando como es lógico, por su primer apartado.

Art. 410.1:

De lo primero que nos damos cuenta cuando leemos el artículo 410, es de que estamos ante un delito especial propio, por el simple hecho de que la conducta descrita por el tipo sólo podrá llevarse a cabo por una autoridad o funcionario público.

De todas formas, no podemos descartar otros participes en el delito, ya sea a título de cooperadores necesarios o de inductores (art. 28 CP), o incluso de cómplices (art. 29 CP), pues a ellos no les es exigible la condición de autoridad o funcionario público.

Lo siguiente con que nos topamos, es con la conducta típica, que consiste en negarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.

Por tanto, se trata de un delito de pura omisión o si se prefiere de mera inactividad, pues lo que se castiga es la inactividad de la autoridad o funcionario público cuando está obligada a actuar.

Dice el precepto, que la negativa debe ser abierta, que es como decir, que debe de ser descarada, manifiesta, clara o evidente. En mi opinión, al exigir una negativa abierta el tipo está exigiendo a su vez un dolo reforzado, es decir, no valdrá cualquier tipo de dolo a la hora de cometer los hechos, sólo será válido el dolo directo, pues en él la intención del sujeto activo de cometer el delito no admite ambigüedades, como ocurre con el dolo eventual.

Esa negativa abierta, debe ser al cumplimiento de resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior dictadas dentro de su competencia y revestidas de las formalidades legales. Es decir, la autoridad o funcionario público debe encontrarse legalmente obligado a obedecer. Algo que no sucederá, cuando la resolución judicial, decisión u orden de la autoridad superior se dice fuera de su ámbito de competencia o sin las debidas formalidades legales. De lo que podemos inferir, que la autoridad o funcionario público podrá desobedecer una resolución judicial, decisión u orden de autoridad superior, siempre que adolezca de dichos vicios sin incurrir en responsabilidad criminal. Esto también nos lleva a extraer otra característica del delito establecido en el primer apartado del artículo 410, se trata de una norma penal en blanco, que, por tanto, deberá de ser completada por otras para desvelar completamente su significado o alcance.

Art. 410.2:

En el segundo apartado del artículo 410, se establece una exención específica de responsabilidad criminal, pues la autoridad o funcionario público podrá desobedecer lo dicho por una resolución judicial, decisión u orden proveniente de una autoridad superior, cuando estas constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de la Ley o de cualquier otra disposición legal.

Fijaros, en como este segundo apartado del artículo 410 dice algo que ya nosotros habíamos atisbado cuando supusimos en el primer apartado del artículo 410, que la autoridad o funcionario público podría desobedecer una resolución judicial, decisión u orden de autoridad superior, cuando hubiesen sido dictadas fuera de sus respectivos ámbitos de competencia o sin las debidas formalidades legales. De todas formas, este segundo apartado, aparte de despejar nuestras dudas, exige que la infracción de la ley o disposición general sea manifiesta, clara y terminante, que es lo mismo que decir, que no podrá haber dudas sobre si dicha resolución judicial, decisión u orden debe cumplirse por infringir o no una ley o disposición general. Ante la duda, deberá siempre de cumplirse.

– Artículo 411:

El artículo 411, puede considerarse una versión agravada del artículo 410, ya que incrementa las penas impuestas por este último, cuando concurran las circunstancias que se mencionan en él. Dice el artículo 411:

Artículo 411.

La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.”

Como antes, debemos de comenzar diciendo que se trata de un delito especial propio, pues únicamente podrá ser cometido por autoridad o funcionario público. Como antes, no podemos descartar la participación de otros autores en el delito que no tengan dicha condición, aunque en su caso, deberán de serlo a título de cooperadores necesarios o inductores (art. 28 CP), o incluso cómplices (art. 29 CP).

En este caso, la conducta típica consiste en, habiendo suspendido la ejecución de las ordenes de sus superiores, fuera de los motivos expresados en el artículo anterior, desobedecerlas tras que dichos superiores desaprobaran la suspensión. Entonces, lo que se castiga en este artículo 411 es la contumacia de la autoridad o funcionario público a seguir las ordenes de su superior jerárquico.

La cuestión que surge es, ¿qué diferencia existe entre suspender la ejecución de una orden y negarse abiertamente a cumplirla? Porque ese el criterio seguido para aplicar el artículo 411 o el artículo 410. En mi opinión la diferencia no es clara, es más, parece que el criterio que distingue ambos supuestos es la desaprobación de la orden de suspensión por los superiores, de tal forma, que si una autoridad o funcionario público se niega abiertamente a cumplir una orden de sus superiores debe aplicarse el artículo 410, y si se niega a cumplir dicha orden cuando sus superiores le hayan manifestado en una segunda ocasión la necesidad de cumplirla, deberá aplicarse el 411. Es más, a efectos prácticos, negarse a cumplir abiertamente una orden y suspender su ejecución, no tienen diferencias.

En cualquier caso, este artículo también establece una exención específica de responsabilidad criminal, la misma que la establecida en el art. 410, que el mandato constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición general. Por tanto, nos vale lo dicho al respecto en el artículo 410.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, es evidente que estamos ante un delito doloso. Delito doloso, que no admite su comisión por dolo eventual, pues al existir una posterior negativa a la suspensión de los superiores jerárquicos de la autoridad o funcionario público que la acuerda, no puede haber dudas sobre la intención de éste, que en todo caso será desobedecer dichas ordenes.

– Artículo 412:

En el artículo 412 tenemos las diferentes variables del delito de denegación de auxilio por autoridad o funcionario público. Dice el artículo 412:

“Artículo 412.

1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.

3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.

En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.”

Como vemos, se trata de un artículo compuesto de tres apartados, analicemos ahora cada uno de ellos.

Art. 412.1:

Lo primero que observamos cuando leemos este primer apartado, es que en él nos encontramos con un delito especial propio, pues únicamente puede ser cometido por funcionario público. Para determinar a que funcionario público se refiere concretamente este precepto, deberemos atender a lo dicho por el artículo 24 del CP.

A pesar de que lo hemos clasificado, como un delito especial propio, y que, en consecuencia, hemos dicho que autor de él solo puede ser un funcionario público, no nos podemos olvidar de que puede haber otros participes en el delito, ya sea como cooperadores necesarios o como inductores (art. 28 CP), o incluso como cómplices (art. 29 CP).

La conducta típica consiste en, tras haber sido requerido por la autoridad competente, no prestar el auxilio debido a la Administración de Justicia u otro servicio público. Entonces, debemos considerar que estamos ante un delito de omisión pura o un delito de mera inactividad.

Fijaros que el artículo 412 específica claramente, que el funcionario público debe de ser requerido por la autoridad competente, por lo que debemos entender que, cuando sea requerido por una autoridad que no sea competente para hacerlo, no incurrirá en delito cuando no preste el auxilio.

Otro aspecto importante, y que no hemos mencionado con respecto al sujeto activo, es que debemos entender que prestar el auxilio a la Administración de justicia u otro servicio público, entra dentro de sus funciones como funcionario público, pues en caso contrario, no debe de porque estar obligado penalmente a prestar ese auxilio.

De nuevo estamos ante una conducta dolosa, eso es fácil, la cuestión es si cabe dolo eventual o no. No se lo que dice la jurisprudencia o doctrina al respecto, pero en mi opinión, no debería de poder haber dolo eventual, pues hay un previo requerimiento de la autoridad competente que disipa las dudas con respecto cual es la intención del autor, quiere no cumplir con su obligación.

Art. 412.2:

En el segundo apartado del artículo 412, tenemos un subtipo agravado del primer apartado, que depende de la condición de autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, del sujeto activo.

Para la definición de autoridad, debemos recurrir al artículo 24 CP. Y para la definición de agente de la autoridad debemos recurrir a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que en su artículo 2 dice que:

Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

Y en su artículo 9 dice que:

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por:

a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior.

b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.

Entonces, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están constituidas por: La Policía Nacional, la Guardia Civil, las Policías regionales y las Policías locales.

Art. 412.3:

En el apartado tercero del artículo 412, nos encontramos con un delito completamente independiente a los establecidos en el primer y segundo apartado.

De nuevo estamos ante un delito especial propio, pues únicamente podrá cometerse por autoridad o funcionario público. Aún así, no podemos olvidarnos de que podrá haber otros participes en el delito, aunque a titulo de inductores o cooperadores necesarios (art. 28 CP), o incluso cómplices (art. 29 CP), a los que no les será exigible esa condición de autoridad o funcionario público.

La conducta típica consiste en, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, abstenerse de prestarlo. Debemos de resaltar, que el tipo específicamente exige que la prestación del auxilio para evitar un delito contra la vida de las personas, debe de ser una obligación por razón del cargo que ostenta el sujeto activo. Lo que nos hace estrechar el circulo de los posibles sujetos activos. En mi opinión, los dicho SAP CR 287/2024 también vale aquí: “Comprendiendo en el concepto de funcionario público, no sólo a aquéllos a que se refieren los arts. 282 y 283 LECRM (Policía Judicial), sino, indistintamente a todo funcionario público que esté obligado a promover la persecución y castigo de los hechos punibles, en cuyo caso, se encuadran tanto los funcionarios judiciales como los administrativos.

Debido a la conducta típica se trata de un delito de pura omisión o de mera inactividad, pues el actuar del sujeto activo consiste en omitir atender el requerimiento de auxilio hecho por un particular.

Fijaros en que este primer párrafo del apartado tercero del artículo 412, se parece mucho a lo dicho por el artículo 408. Sin embargo, también observamos que la conducta del artículo 412 se encuentra más gravemente penada, muy posiblemente porque el artículo 408 está dirigido a incentivar la iniciación de un procedimiento criminal, mientras que el artículo 412 está destinado directamente a evitar la causación de un delito. Es más, para incurrir en la conducta penada por el artículo 412, parece que éste exige un peligro real e inminente para la vida de una persona o personas, en caso contrario la conducta no sería típica.

Por otro lado, se trata de un delito doloso.

Por su parte, el segundo y tercer párrafo del artículo 412, disminuye la pena impuesta por el primer apartado en función de la gravedad del delito para el cual el particular requiere auxilio.

Artículos CP:

Artículo 410.

1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

Artículo 411.

La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 412.

1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.

3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.

En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

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