El primer Título del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) es el que tiene como objeto la denuncia. 

Pues bien, como es sabido la denuncia es una declaración de conocimiento por la que se informa a las autoridades de un hecho que reviste caracteres de delito. Puede efectuarse de palabra, verbalmente, o por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial (art. 265 LECrim) y viene informada por el principio antiformalista. Así lo proclama el Tribunal Supremo cuando señala que conviene tener presente que la denuncia, por su propia condición de vehículo formal para la transmisión de una notitia criminis, está despojada de cualquier rigorismo formal. Es por ello entendible que nuestro sistema autorice su formulación por escrito o de palabra, personalmente o por medio de un representante especialmente apoderado a tal fin (cfr. art. 265 LECrim),pudiendo interponerse la denuncia ante la Policía, Fiscalía o autoridad judicial.

La denuncia no supone el ejercicio de la acción penal ni constituye en parte procesal a quien la formula STC 789/1986.Por ello, el denunciante, no adquiere carga alguna. Tan sólo asume las responsabilidades que se deriven de la falsedad de la denuncia, ex arts. 269 LECriminal y art.456CP. La denuncia opera como un vehículo de comunicación y conocimiento de la notitia criminis (AAP B 12474/2020).

Admitida la denuncia (art. 269 LECrim) por el Juez Instructor, éste deberá inmediatamente iniciar la investigación de los hechos (art. 308 LECrim). Si la denuncia, se hace ante la policía, estos deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal (art. 284 LECrim). En cualquiera de los casos, el Juzgado de Instrucción ha de dar pábulo a lo dispuesto en el art. 299 de la L.E.Criminal (o el artículo 777 para el procedimiento abreviado), es decir, a realizar las mínimas, esenciales y necesarias diligencias de investigación en orden a averiguar la naturaleza de los hechos, la identificación del presunto o presuntos autores y las circunstancias concurrentes (AAP B 874/2021).

La introducción se debe de llevar a cabo en el plazo marcado por el art. 324 LECrim, y acabará terminado dicho plazo o ante la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, no debiendo en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos indicios, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa (AAP B 875/2021). Después de lo cual, el juez instructor se deberá decidir por algunas de las opciones del artículo 779, si nos encontramos en el procedimiento abreviado, básicamente decidirse por el sobreseimiento (art. 779.1) libre (art. 637 LECrim) o provisional (art. 641 LECrim) o continuar a la fase intermedia o de acusación del procedimiento (art. 779.4). En el caso del procedimiento ordinario, será el tribunal que juzgará los hechos el que decida si se puede dar por terminada la instrucción, y en su caso por el sobreseimiento o continuación de la causa (art. 622 y ss LECrim). 

De acuerdo al AAP MU 94/2021, La mecánica de actuación del juez instructor cuando recibe una denuncia o una querella es la siguiente: 1o- El Juez Instructor está obligado a incoar Diligencias Previas si los hechos relatados en el escrito de denuncia o querella son susceptibles, tal y como vienen expresados, de integrar una infracción legal, debiendo en el supuesto de que no sea así, inadmitir la denuncia o querella ( artículos 269 y 313 LECrim).2o- Constatada la indiciaria tipicidad e incoado el procedimiento, el Instructor deberá proceder a realizar todas las diligencias de investigación que entienda precisas para la acreditación del hecho objeto de la denuncia o querella así como de la persona o personas que, de manera penalmente relevante, hayan intervenido en el mismo, otorgando naturalmente a las partes el derecho de proponer diligencias y de intervenir en todas las que se practiquen. 3o- Agotada la instrucción (y siempre que haya logrado justificar que el hecho tuvo lugar puesto que si no existen indicios racionales de que se haya perpetrado deberá acordar el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 641), deberá valorar si el inicial juicio de tipicidad se confirma indiciariamente o se desvirtúa, lo que conducirá a dictar necesariamente o a continuar la tramitación el procedimiento penal o a sobreseerlo libre o provisionalmente.

Los delitos semipúblicos:

Es importante mencionar la diferencia entre los delitos públicos y los delitos semipúblicos. Los delitos públicos pueden ser denunciados por cualquiera, esto es consecuencia de que la acción penal es pública (art. 101 LECrim). En cambio, en los delitos semipúblicos, se necesita la denuncia de la víctima para la iniciación del proceso. En este sentido es relevante y aclaratorio el AAP B 12474/2020, veamos que nos dice: En los delitos denominados semipúblicos … la víctima es quien ,en principio ,tiene la capacidad de evitar que el proceso penal se incoe, omitiendo formular denuncia o cuando el legislador lo prevea manifestando su voluntad en contra de esa continuación u omitiendo apoyarla de cualquier forma.

Esto es, la esencia del requisito de procedibilidad, en esos delitos denominados semipúblicos, radica en la concurrencia convergente del derecho con la intimidad y los derechos de la persona, que el Derecho Penal también ha de respetar y que entraña que, en atención a la naturaleza y características de estos delitos, se deje en manos del titular de los bienes jurídicos afectados la oportunidad de su persecución exigiendo que sea la persona perjudicada quien actúe la reprensión del hecho delictivo.

Ello entroniza con las necesarias exigencias procesales dispuestas por el legislador para asegurar el respeto a la víctima, a su dignidad, y posibilidad que el sistema penal no agrave la condición de la víctima por la tramitación de un proceso en el cual se va a reconstruir el hecho, de una gravedad inusitada- en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual-, y que con la reconstrucción del hecho puede verse agravada la condición de la víctima, pues puede ser considerada, en determinados ámbitos, como la causante de un mayor dolor. Son requisitos a partir de los cuales establece un filtro que permite condicionar el inicio del proceso a la voluntad de la víctima, constatando la existencia de intereses que pueden ser contrapuestos, la necesaria retribución al hecho delictivo y el conglomerado de intereses diversos que pueden concurrir y que correspondiera a la víctima que gestionar. No afectan al delito cometido sino a su persecución y es manifestación del protagonismo de la víctima y de su dignidad en la medida en que se antepone su espacio de dignidad frente a la actuación del ius puniendi . La víctima es colocada como llave del proceso penal para evitar que su incoación produzca mayores males a sumar a los derivados del hecho delictivo.

En la sentencia 917/2016, de 2 diciembre , recuerda el Alto Tribunal que el requisito de procedibilidad o de perseguibilidad, que permite calificar a estas infracciones penales como semipúblicas (o cuasipúblicas, como también las denomina la doctrina), son requisitos de la punibilidad en los cuales el legislador \»sopesa los derechos e intereses de la persona ofendida o agraviada por el delito y los fines preventivos de la pena y del derecho penal, y permite que la iniciativa corresponda al individuo ofendido y no al Ministerio Fiscal cuando aquél estime que la tramitación del procedimiento supone un menoscabo de su dignidad personal que incrementa los perjuicios que ya de por sí le ocasionó la acción delictiva. Sin embargo, esa perseguibilidad privada es desplazada a manos de la acusación pública en el caso de que concurra un interés general relevante o cuando al afectar el delito a una pluralidad de sujetos se pondere que el conjunto de los derechos subjetivos afectados adquiere una transcendencia social que debe tutelarse con la intervención del Derecho penal”.

Recuérdese que el Ministerio Fiscal sí dispone de legitimación originaria para activar, mediante denuncia, el proceso de persecución pero siempre y cuando la persona agraviada sea menor de edad, sufra discapacidad o sea desvalida. O por querella, fuera de tales situaciones, con la carga de ponderarlos legítimos intereses en presencia (sic) .

Del AAP B 12474/2020, extraemos otras consecuencias importantes, de acuerdo a dicha audiencia a la víctima-testigo se le debe informar de su derecho de no denunciar cuando se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 261, Precisamente, la debida e ineludible coexistencia obliga a una actuación prestacional de las autoridades encargadas de las diferentes fases del proceso penal particularmente ajustada y respetuosa con las finalidades e intereses de especial relevancia constitucional que le prestan sentido. Sin duda, la particular diligencia en el cumplimiento de los deberes de información puede resultar absolutamente decisiva, por lo que en caso de no cumplirse con dicho requisito la denuncia no sería valida. Y además, permite a la denunciante apartarse del proceso por otro motivo añadido al anterior, por no querer ratificar la denuncia en sede judicial, Así las cosas, en el presente supuesto, teniendo en cuenta que resultan interpretables los condicionamientos de la ratificación de la denuncia y que la denunciante ha manifestado que no quiere proseguir con la denuncia, y, en puridad de principios no ratifica en sede judicial la denuncia, sostenemos que no se ha llegado a colmar la condición de procedibilidad. Refuerza este posicionamiento el hecho de que el legislador, conforme a lo autorizado en el art. 274 -2de la L.E.Criminal, permita al querellante apartarse en cualquier momento del proceso penal, y , por ende, deberá ser desestimado el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

El caso especial de la denuncia anónima:

En este particular es relevante STS 318/2013, que acepta su legalidad a lo largo de una extensa argumentación. Podemos utilizar este fragmento a modo de ejemplo: Sin embargo, al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse a limine su rechazo por principio, máxime teniendo en cuenta la multitud de hechos delictivos de que las autoridades policiales y judiciales son informadas de esta forma por quienes a causa de un temor razonable de represalias en ocasiones notoriamente feroces y crueles, prefieren preservar su identidad, de lo cual la experiencia cotidiana nos ofrece abundantes muestras. En tales casos, el Juez debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, debe inicialmente inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación, prima facie , de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad de la intervención del denunciante y sin ningún otro requisito.

Artículo 259.

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

Artículo 260.

La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.

Artículo 261.

Tampoco estarán obligados a denunciar:

1.o El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.

2.o Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.

Artículo que debemos de poner en relación, con el artículo 416 LECrim en el que se recogen aquellos que están dispensados de la obligación de declarar. De acuerdo a la última jurisprudencia, aquellos que denuncien sin estar obligados perderán el derecho de dispensa del del art. 416 LECrim. Veamos algunos ejemplos:

SAP B 14177/2020: No podemos acoger los alegatos de la parte recurrente, siguiendo la reciente STS 10.07.2020 particular, que ha significado un cambio de jurisprudencia del Ato Tribunal y ha supuesto una corrección del Acuerdo Plenario de 23 de enero de 2018 (apartado 2o), \» declarando que no recobra el derecho de dispensa ( art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), quien ha sido víctima- denunciante y ha ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma.

La SAP GU 405/2020, en linea con la anterior además añade que:  el momento en que se ha de tomar en consideración para ver si concurre el parentesco determinante de la dispensa, es el momento en que se produce la declaración del testigo, que es cuando a éste le puede ser dispensado el deber de colaborar ( art. 118 CE), mediante la prestación de su testimonio, si concurren los vínculos de parentesco que se disciplinan en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Criterio que también se mantiene en la SAP L 132/2021.

Artículo 262.

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.

Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.

Artículo relacionado con el artículo 544 LECrim, relacionado con la medida cautelar consistente en la orden de alejamiento, que tiene por objeto dar protección a los perjudicados, esto es, tomar las decisiones necesarias para hacer cesar la actividad dañosa.

Artículo 263.

La obligación impuesta en el párrafo primero del art. anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

Artículo 263 bis.

1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.

También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código Penal.

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.

3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.

4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley.

Artículo 264.

El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

Artículo 265.

Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

Artículo 266.

La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.

Artículo 267.

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

Artículo 268.

El Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.

Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

Artículo 269.

Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

Partiendo de la idea de que el proceso penal es de cristalización progresiva, la primera fase de ese proceso de cristalización se inicia con la interposición de la denuncia. El AAP B 545/2021, desarrolla de la siguiente forma esta idea, SEGUNDO.- Si la acreditación de una hipótesis sobre los hechos depende del apoyo que reciba del conjunto de elementos probatorios, el grado de confirmación que ha de recibir la hipótesis dependerá, entre otros factores, del momento procesal en que nos encontremos. Para la fijación del estándar requerido en cada caso es de utilidad la distinción entre probabilidad y posibilidad. Así, mientras que la probabilidad es un concepto que puede graduarse (una hipótesis puede ser más o menos probable en función del grado de confirmación que recibe del material probatorio), la posibilidad es un concepto no graduable, estructurado sobre la base de dos alternativas incompatibles (posible/imposible). Por tanto: a) Tratándose de la decisión de admisión a trámite de una denuncia o querella (arts. 269 y 313), no cabe exigir la probabilidad de la comisión de un hecho delictivo (ya que lo que se pretende es, precisamente, que se inicie la investigación; por tanto, que se proceda a la búsqueda de fuentes de prueba en el marco del proceso cuya incoación se solicita). En consecuencia, bastará con requerir su posibilidad, de modo que sólo cuando pueda excluirse por completo la comisión del ilícito, será procedente la inadmisión. b) En el extremo opuesto, en el momento de dictar sentencia, sólo cuando la hipótesis acusatoria queda acreditada con una probabilidad que quepa afirmar que se encuentra más allá de toda duda razonable (certeza objetiva, en la terminología del TS), se habrá cubierto el estándar exigible en un sistema democrático. c) Entre uno y otro extremo, en la fase intermedia, bastará con la probabilidad prevalente de la hipótesis acusatoria. En otros términos, será suficiente con que las diligencias de investigación resulten más compatibles con dicha hipótesis, aún de modo mínimo, que con la exculpatoria. Dicha probabilidad encuentra reflejo en la Lecrim en fórmulas tales como la existencia de \»indicios racionales de criminalidad\» (art. 384), lo que se traduce en la exigencia de la presencia de \»…datos y circunstancias de valor fáctico, que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito…\» ( ATC 289/1984, 16-5).

Por lo que, ante la mera posibilidad de que se haya cometido un ilícito subsumible en alguno de los preceptos del Código Penal, se deberá iniciar una investigación por parte del Juez Instructor (art. 308 LECrim). La admisión a trámite de la denuncia debe superar el doble test de verosimilitud y de tipificad, El primero requiere una valoración mínima, muy básica, sobre la existencia de indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados. El segundo exige una valoración estrictamente técnica de subsunción de los hechos en alguna de las normas penales de la parte especial del Código Penal. Se trata, pues, de realizar una labor de control de que deba abrirse el procedimiento penal, haciendo compatible el derecho del querellante al proceso ( ius ut procedatur) y el derecho del querellado a no sufrir las consecuencias del proceso en cualquier caso e incondicionalmente (AAP B 552/2021).

Debemos tener presente que, conforme a la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo : \»Hemos de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados ( arts. 269 y 313 LECrim .), y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim .\» (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001, de 10 de mayo , 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre ) (AAP B 874/2021).

La inadmisión de la denuncia deberá tener la forma de auto (art. 141 LECrim y art. 245 LOPJ), por lo que deberá estar debidamente motivado. Exigencia que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y de forma indirecta por los dispuesto en el art. 120.3 de la misma. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre , expone los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución subrayando que:\»a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ). c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)” (AAP B 628/2021).

Víctor López Camacho.

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