El Capítulo I del Título VI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título De la citación. Se trata de un capítulo corto, de únicamente tres artículos, pero que es importante desde el punto de vista del derecho de defensa de los investigados, pues como derecho fundamental, tienen derecho a a ser informados de la acusación formulada contra ellos (art. 24 Constitución).

Además, lo dispuesto en los siguientes artículos debe de ponerse en relación con:

Una vez tengamos en mente lo dispuesto en los anteriores artículos, podemos relacionarlo con el deber impuesto al Juez de Instrucción, en los artículos 486 y ss., de citar a la persona a la que se le impute un acto punible. Se trata de unos artículos que tienen como objeto establecer la posibilidad de que en el supuesto de que el investigado no acuda a la citación para declarar del Juez de Instrucción, la orden de comparecencia pueda convertirse en orden de detención (art. 487) y además enfatizan el deber del juez de instrucción de citar al presunto autor de un hecho punible (art. 486). Digo enfatiza, por que si miramos la regulación que he mencionado anteriormente, sí que se menciona la declaraciones de los procesados en el art. 385, pero no se establece su obligación de comparecer ante el Juez Instructor como se hace en el art. 486.

La conexión que existe entre los artículos 118, 384, 385, 311, y 486 es que todos afectan directamente al derecho de defensa del investigado, todos garantizan su intervención en el procedimiento desde su comienzo, salvo en el supuesto de que el Juez Instructor decida hacer uso de la excepción contenida en el art. 302 y establezca el secreto de sumario, que igualmente deberá levantarse al menos 10 días antes de su terminación, y que en cualquier caso no podrá durar más del plazo máximo de 12 meses establecido en el art. 324, aunque puede haber prorrogas. La participación del investigado supone garantizar su derecho de defensa, y en último término el principio de contradicción, la jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de llevar a cabo un sumario completamente a espaldas del investigado, y eso puede verse claramente en el art. 311, que permite la propuesta de diligencias por las partes, el art. 302 con la obligación de levantar el secreto de sumario al menos diez días antes de su terminación, el art. 118 con el derecho a la información del investigado, el art. 384 con la necesidad de que se dicte auto de procesamiento desde que existan indicios contra determinada persona, el art. 385 al establecer como una diligencia de la fase instructora la declaración del procesado, y finalmente el art. 486 con la obligación de citar al investigado. Veamos este fragmento AAP Z 86/2021, que parece ser claro en como afecta al derecho de defensa del investigado su presencia desde el inicio del procedimiento: PRIMERO.- Ha señalado la doctrina constitucional y así lo recuerda la STC 24/2018, de 5 de marzo de 2018, que el art 24 de la Constitución exige garantizar el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada [ahora investigada], para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión. Pero la misma sentencia recoge que: \» De tal suerte que, existiendo undeber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal, tanto en el proceso ordinario como en el procedimiento abreviado, debe reputarse en principio razonable y justificada una interpretación judicial de las normas procesales encaminada a disuadir de la incomparecencia injustificada del investigado o acusado. El investigado o acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales; tiene, por tanto, el deber de comparecer al llamamiento del Tribunal, hasta el punto de que, de no hacerlo así, la orden de comparecencia puede transformarse en orden de detención, conforme determina el artículo 487 LECrim ( SSTC 87/1984, FFJJ 4 y 5; y 149/1986 , FJ 2) así como el artículo 763 LECrim .\»

Aunque ya lo he mencionada anteriormente, es importante profundizar más, y aclarar la diferencia entre el art. 385 y el art. 486. Por la posición del art. 385 dentro de la LECrim, la declaración del procesado se configura como una diligencia más de investigación, mientras que el art. 486 al estar en un título diferente de la LECrim, no tiene dicha calificación, es como ya hemos dicho anteriormente una obligación. Sin embargo por su similitud comparten un presupuesto, para que se pueda tomar declaración a los procesados en virtud del artículo 385 es obligatorio que previamente el Juez Instructor haya dictado auto de procesamiento (art. 384), obligación que debe entenderse extendida al art. 486.

La obligación contenida en el art. 486, engarza perfectamente no solo con el derecho de defensa del investigado, sino además, con su obligación de estar a disposición judicial. Debemos tener presente, que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído, de ahí el procedimiento contra reos ausentes regulado en los art. 834 y ss. de la LECrim. que se trata de un procedimiento que se caracteriza por la suspensión del procedimiento hasta que sea hallado el declarado rebelde por el órgano judicial, supuesto que puede darse o bien durante el sumario, o bien pendiente el juicio oral. A este respecto, el art. 840 establece que, Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable. Antes deberá haber sido llamado por requisitoria (art. 835 LECrim) el procesado que citado conforme al art. 486 no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido. Mencionar en este punto, que existe la excepción del Procedimiento Abreviado y del Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido de determinados delitos, ya que en ambos casos, se habilita al órgano judicial a dictar sentencia sin la presencia del acusado (art. 786.1 y art. 802.1 LECrim), pero en ambos casos se exige el requisito previo de que el acusado haya prestado declaración conforme al art. 775, que puede considerarse el equivalente al art. 486 del Procedimiento Ordinario.

Artículo 486.

La persona a quien se le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.

De acuerdo al art. 182 las citaciones que tengan como objeto la comparecencia obligatorio de los acusados deberán hacerse personalmente, como es el presente caso.

Artículo 487.

Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.

Artículo 488.

Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.

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