El Título I del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), está titulado De la calificación del delito. El Libro III inaugura la fase del juicio oral del procedimiento, atrás quedaron la formación del sumario y la llamada fase intermedia donde se valora el sobreseimiento o la apertura del juicio oral (art. 632 y art. 633 LECrim).

Tras el auto de apertura del juicio oral (art. 633 LECrim), las partes, tanto la acusación pública como privada (art. 649 y art. 651 LECrim), así como los procesados y los terceros civilmente responsables (art. 652 LECrim), deberán presentar sus escritos de calificación provisional del delito que será objeto de enjuiciamiento. Este escrito de calificación provisional es el núcleo de la regulación del Título I que estamos viendo, y tiene como función principal delimitar objetiva y subjetivamente el objeto del debate en juicio, lo que nos tiene que hacer recordar otro instrumento procesal con una función similar y que obligatoriamente se ha tenido que dictar anteriormente durante el sumario, el auto de procesamiento (art. 384 LECrim). Se dice y se repite hasta la saciedad por la jurisprudencia de los tribunales españoles que, el procedimiento penal es de cristalización progresiva, y la primera resolución que empieza a cuajar dicha cristalización es el auto de procesamiento, que en la actualidad ha perdido importancia en relación al derecho de defensa del procesado dada la existencia del art. 118 LECrim, pero que aun sigue manteniendo toda su importancia a la hora de delimitar el objeto del debate procesal, recordar también que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado, y que es dicho auto el que abre las puertas a la primera declaración del procesado (art. 386 LECrim). Nos dice el AAN 6482/2021: El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Auto de procesamiento que tiene un inminente carácter provisional, el procesado podrá ser absuelto en sentencia al final del procedimiento, e incluso antes del final de la instrucción si éste es archivado mediante sobreseimiento libre (art. 637 LECrim), e incluso el auto de procesamiento podrá variar su contenido acusatorio durante la fase de instrucción conforme ésta se vaya desarrollando hasta que finalmente se dicte auto de apertura del juicio oral (art. 633 LECrim). Por tanto, aunque las partes no se encuentran vinculadas, la más importante la acusación, con la calificación jurídica de los hechos contenidos en el auto de procesamiento, ni con las personas en él señaladas como culpables o incluso los hechos en el relatados, si que inevitablemente actúa como un marco delimitador de lo que será el cuadro del proceso, las partes no podrán acusar a personas en sus escritos de calificación provisional que no hayan aparecido previamente en el auto de procesamiento, ni tampoco podrán acusar a nadie en sus escritos de calificación provisional por hechos que no aparezcan previamente relatados en el auto de procesamiento, lo que no les impedirá excluir de su escritos de calificación provisional a aquellas personas que previamente si aparecen en el auto de procesamiento, o excluir aquellos hechos que previamente aparecen en dicho auto. En resumen, los escritos de calificación provisional no están vinculados a la calificación jurídica que de los hecho enjuiciados haga el auto de procesamiento, pero si están limitados a los hechos y personas que contenga dicho auto, pudiendo excluir alguno o algunos de ellos en sus escritos de calificación provisional, pero nunca incluir nuevos.

Entonces los escritos de calificación provisional (art. 650 LECrim), son una fase más avanzada de la cristalización progresiva del procedimiento que el auto de procesamiento (art. 384 LECrim) del que derivan. Nos dice la SAP B 9346/2021: Las conclusiones provisionales ( artículo 650 LECRIM ) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Veamos esto con detenimiento. Además de delimitar objetiva y subjetivamente el debate del juicio oral, las conclusiones provisionales podrán ser acompañadas de la solicitud de las pruebas de que las partes intenten valerse para soportar sus pretensiones durante el plenario (art. 656 LECrim), que será donde deberá practicarse la prueba, siendo una de las claves del procedimiento penal como nos recuerda  la STC 56/2010, de 4 octubre, que \»sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral. En su virtud sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes”. No obstante, la afirmación rotunda anterior tiene una excepción, la llamada prueba preconstituida que es aquella prueba que debe practicarse obligatoriamente antes de la fase del juicio oral por ser de imposible repetición durante éste, por ejemplo es prueba preconstituida un test de alcoholemia practicado con las formalidades debidas. En el ámbito del testimonio se distingue entre la prueba preconstituida en sentido propio y la prueba preconstituida en sentido impropio, nos dice en este sentido la SAP C 1459/2021:

a) Prueba anticipada en sentido propio: (ante el juez o tribunal de enjuiciamiento). Así sucede, observándose la inmediación, con la llamada prueba anticipada en sentido propio -se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657-3o – que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen \»desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral; que pudiera motivar su suspensión. Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero.

b) Prueba preconstituida o anticipada en sentido impropio (Se practica ante el juez instructor y se \»eleva al plenario”)…Se llame de una o de otra manera, este segundo supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr , disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes\».

Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente \»en soporte apto para la grabación y reproducción delsonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes.

En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr…

En consecuencia, como acabamos de ver, en el art. 657.3 se regula un supuesto de prueba preconstituida en sentido propio, que no necesitará ser elevada al plenario mediante la ayuda del art. 730 LECrim al no carecer de la inmediación exigida a toda prueba para ser considerada prueba de cargo, es decir, es una prueba que se practica ante el propio tribunal encargado de dictar sentencia, aunque de forma previa a la celebración del juicio oral.

Siguiendo con la prueba, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, y como tal es un derecho fundamental. Sin embargo, como es el caso de otros derechos fundamentales (inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones…) puede estar sometido a limitaciones, vemos como la propia Constitución habla de prueba pertinente, ya indicándonos el principal criterio por el que la práctica de una prueba podrá ser denegada, cuando ésta no tenga relación con el thema decidendi del proceso. Este es el mismo criterio que se ha elegido en el art. 659 LECrim, y que de forma similar también se utiliza, aunque con otras palabras (inútiles o perjudiciales), en el art. 311 LECrim para denegar alguna de las diligencias propuestas por las partes durante la instrucción. En este sentido, nos dice la SAP IB 2009/2021: En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución.

La propia norma fundamental nos indica que el derecho a la práctica de pruebas en el proceso penal no es absoluto ya que se refiere a los medios de prueba \»pertinentes\», lo que permite al tribunal rechazar aquellas pruebas que no tengan esa consideración, situación expresamente prevista en los artículos 659.1 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla pero, como dijo esta Sala en la STS 459/2008, de 2 de diciembre (RJ 2008, 6992) , el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse.

En el art. 659 encontramos que contra las pruebas que sean admitidas por el Tribunal no cabrá recurso alguno, en cambio contra las rechazadas o denegadas podrá interponerse, dice textualmente, en su día recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta. Aquí debemos de realizar dos observaciones, hoy en día el recurso de casación es el recurso de apelación regulado en el art. 846 bis a). y ss., y que para poder acceder a ese recurso previamente se deberá haber formulado queja conforme al art. 659. Nos dice la SAP IB 2009/2021: El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE (RCL 1978, 2836) no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril (RTC 2002, 70) ), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes: a) Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785 , 786 y 659 ;de la LECrim; c) Si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta y d) Por último, la prueba denegada debe tener relevancia para el fallo de la sentencia.

En este punto nos debe de surgir la duda, de si es posible proponer prueba en el procedimiento ordinario fuera del escrito de conclusiones provisionales, y la respuesta es afirmativa. Nos dice la STSJ AS 2054/2021: En efecto, como recuerda la STS. 1060/2006 de 11.10 , una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al de calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos -obvios- de que esta nueva proposición de pruebas no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes ( STS. 13.12.96 ), posibilidad admisible, por ejemplo, en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.\»A modo de conclusión el alto Tribunal afirma que \»hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que: a) Esté justificada de forma razonada. b) No suponga un fraude procesal y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión\». Se trata, se insiste, en la STS. 1060/2006 de 11.10 ya citada, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2o de la LECriminal, actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario.

Como vemos, tras las calificaciones provisionales existe una práctica de prueba que pueden alterar su contenido, para ello la LECrim prevé la existencia de las llamadas conclusiones definitivas (art. 732 LECrim), que deberán tener como base las conclusiones provisionales, pero que podrán variarlas según el resultado de la prueba practicada durante el plenario. ¿Cómo de relevante puede ser el cambio efectuado en las conclusiones definitivas para no afectar al derecho de defensa del acusado? Nos dice la SAP B 9346/2021: conforme a la STS 192/2020, la facultad de solicitar la suspensión, aunque se halla prevista en el procedimiento abreviado, también es aplicable al procedimiento ordinario.

Ello sin perjuicio de que también se declaren los límites absolutos en los que no procede la modificación de las conclusiones, razonando la citada sentencia: \» Ahora bien, no toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible y la persona o personas a quienes formalmente se les atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni tampoco una mutación de identidad sustancial del hecho. La modificación de conclusiones no puede en principio variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista naturalístico, es decir, hecho entendido como suceso o acontecimiento; pero sí aquellos elementos factuales no sustanciales o su valoración jurídica. En palabras que tomamos de la STS 631/2019, de 18 de diciembre \»en todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de indefensión, por el mecanismo del artículo 788.4o Lecrm”.

Por tanto, al igual que con el auto de procesamiento, los limites serán los mismos, el objeto del proceso formado por los hechos y las personas a los que se atribuyen ha de permanecer inalterado. El resto de cambios, siempre y cuando no sean como hemos visto sustanciales, están permitidos, y para ello la jurisprudencia ha habilitado para el procedimiento ordinario el mecanismo previsto expresamente por la LECrim para el procedimiento abreviado en el art. 788.5, que faculta al Tribunal a aplazar el juicio oral, hasta el límite de diez días, cuando así se lo solicite la defensa, lo cual elimina cualquier indefensión como consecuencia de un cambio en las conclusiones definitivas de la acusación. Tampoco nos podemos olvidar, que el principio acusatorio que vincula al fallo del tribunal con lo solicitado por la acusación se refiere exclusivamente a las conclusiones definitivas y no las provisionales, nos dice la SAP TO 1550/2021: Proclama la STS 977/2012, de 30 de octubre :

\»El principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad . Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico . No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de diciembre proclama a este respecto: \»…. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio\». A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre y 33/2003, de 13 de diciembre ).

Una vinculación entre las conclusiones definitivas y el fallo del tribunal que también tiene sus limites, pues tampoco se exige una identidad exacta entre ambas, a este respecto nos dice la SAP O 2108/2021: Una vinculación que encuentra su excepción -claro está- cuando el Tribunal venga a condenar por delito distinto del que es objeto de acusación definitiva, por existir homogeneidad entre ambos y siempre que no implique una pena de superior gravedad (ver por todas STS 600/2009, de 5.6), pues – como también indica el TC en su sentencia 155/2009 de 25.6 (con cita de las SSTC 4/2002, de 14.1 , 228/2002, de 9.12 , 75/2003, de 23.4 , 123/2005, de 12.5 , 247/005, de 10.10 y 73/2007, de 16.4)- \»…la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio.

Presentados los escritos de conclusiones provisionales por la acusación, la defensa tendrá la oportunidad de “conformarse” con la versión de los hechos y pena solicitada por ella, siempre y cuando la pena solicitada por la acusación se encuentre dentro de los límites del artículo 655, una pena de carácter correccional (véase la interpretación de la llamada \»pena correccional\» del art. 688 LECrim. que realiza la Circular de la FGE 1/2003, que es la comúnmente admitida de hasta 6 años de prisión, pese a la disposición transitoria 11a 1 Letra de la Ley 10/95, y en línea con lo dispuesto, sin embargo, por el art. 787 de la LECrim. y por el Art. 50 de la LOTJ. SAP IB 1963/2021). Si se cumplen el resto de requisitos del art. 655 y el letrado defensor no entiende necesaria la celebración del juicio, esto supondrá la finalización del procedimiento sin necesidad de que se celebre juicio oral, al estar facultado el Tribunal a dictar sentencia conforme a la calificación mutuamente aceptada por las partes. Sobre la conformidad nos dice la SAP J 980/2021: se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1o que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2 o que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma \»para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente \»absoluta\», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; \»personalísima\», o, dimanante de los propios acusados o ratificadapor ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; \»voluntaria\», esto es, consciente y libre; \»formal\», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; \»vinculante\», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, \»de doble garantía\», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655– o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio – artículos 688 y ss. LECrim.”

En caso de que no haya aceptación de la defensa a los cargos presentados por la acusación en sus conclusiones provisionales, deberá celebrarse el juicio oral en el día y hora que establezca el Letrado de la Administración de Justicia (art. 659 LECrim).

Y todavía nos queda algo importante que no hemos contado. De acuerdo al art. 109 bis y al art. 110 LECrim, los ofendidos y perjudicados por el delito (La doctrina entiende por \» ofendido\» la persona que sufre directamente el mal causado por el delito, sea o no perjudicado, y por \» perjudicado\» la persona que sufre las consecuencias dañosas del hecho delictivo, económicamente evaluables, ya sean patrimoniales o morales. AAP LO 165/2021), tendrán la oportunidad de presentarse como partes en el procedimiento hasta el trámite de calificación provisional.

Artículo 649.

Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.

Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.

Artículo 650.

El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1.o Los hechos punibles que resulten del sumario.

2.o La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

3.o La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren

varios.

4.o Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o

agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5.o Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por

razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:

1.o La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.

2.o La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

Artículo 651.

Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada.

Si hubiere actor civil se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que, a su vez, en término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente.

Artículo 652.

Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.

Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen.

Artículo 653.

Las partes podrán presentar, sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación, dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.

Artículo 654.

El Secretario judicial, al dar traslado de la causa a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado.

Artículo 655.

Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.

Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

Artículo 656.

El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.

En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir.

Artículo 657.

Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, a cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas.

Las listas originales se unirán a la causa.

Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuera de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieran motivar su suspensión.

Artículo 658.

Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649, el Secretario judicial dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas.

Artículo 659.

Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto, admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

Para rechazar las propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa.

Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del artículo 657 no procederá recurso alguno.

Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

A la vista de este Auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta:

1.o La prisión del acusado;

2.o El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;

3.o Las demás medidas cautelares personales adoptadas;

4.o La prioridad de otras causas;

5.o La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según

hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.

Artículo 660.

El Secretario judicial expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto.

Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen.

En este caso, el Secretario judicial señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados.

Artículo 661.

Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma establecida en el título VII del libro I.

Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en la multa señalada en el número 5.o del artículo 175.

Si vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

Artículo 662.

Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468.

La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado.

Alegada la recusación, el Secretario judicial dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente valerse del perito recusado.

Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.

Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente.

Contra el auto no se dará recurso alguno.

Artículo 663.

El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.

Artículo 664.

El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el Secretario judicial para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente notificará el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.

La falta de la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio.

Artículo 665.

Cuando presentados los escritos de calificación y examinadas las pruebas propuestas entendiere el Presidente de la Audiencia o Sala de lo Criminal que procede constituir una sección en determinada localidad para la celebración del juicio, lo acordará así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia.

Víctor López Camacho.

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