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De la aplicación de las penas”, es la forma en que se titula el Capítulo II, del Título III, del Libro I del Código Penal español (CP). Como su propio nombre nos indica, en él encontramos las normas que serán de aplicación a la hora de establecer la longitud de una pena en sentencia.

Este Capítulo II ha sido dividido en dos secciones, la primera titulada “Reglas generales para la aplicación de las penas”, y la segunda “Reglas especiales para la aplicación de las penas”. El primer grupo de reglas serán siempre de aplicación, son las que determinan la longitud de la pena a imponer a un delito concreto, el segundo grupo en cambio, contiene las normas que son de aplicación, a la hora de combinar el cumplimiento de las penas derivadas de diferentes delitos cometidos por el mismo culpable.

A través de las siguientes lineas, voy a tratar de analizar cada uno de los artículos, deteniéndome en ellos para ver cuales son sus relaciones con otros artículos del CP y sobre todo para tratar de desvelar su significado. El esquema a seguir, va a ser el mismo que el propuesto por el CP, primero veremos los artículos pertenecientes a la Sección 1ª y luego los de la Sección 2ª, viendo un artículo tras otro, tal y como están ordenados en el CP.

– Sección 1ª Reglas generales para la aplicación de las penas:

Art. 61:
Nos dice el artículo 61: “Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada”.

Del artículo 61 se deriva que, cuando vemos la pena impuesta a determinado delito en el código penal, esa será la pena aplicable al autor del delito. Por ejemplo, cuando el artículo 255 del CP castiga con la pena de multa de tres a doce meses al que cometiere defraudación de fluido eléctrico o análogas, está castigando al autor del delito. Otro ejemplo, cuando el artículo 351 impone una pena de prisión de diez a veinte años, sobre los que provoquen un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, lo está haciendo sobre los autores del delito.

Pero el CP amplia el catalogo de las personas criminalmente responsables de los delitos, incluyendo entre ellas no sólo a los autores sino también a los cómplices en su art. 27. Es más, no todos los autores de un delito son iguales, definidos los autores en el art. 28 como “…quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o medio de otro del que se sirven como instrumento.” Luego este mismo artículo añada otros dos supuestos particulares de autoría, los inductores, que son quienes “…inducen directamente a otro u otros a ejecutarlos.” y los cooperadores necesarios, que serán “Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado.”

El art. 29 CP, también nos ofrece la definición de complice, dice: “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores y simultáneos.

Pero vamos a tratar de ir un poco más haya a la hora de diferenciar, a los cómplices, de los autores. Los autores, entre los que debemos incluir a los inductores y cooperadores necesarios, es quien realiza el acto típico, con el pleno dominio de la acción característico de la autoría. En cambio el complice, es quien realiza una aportación favorecedora, pero que no es imprescindible para la comisión del delito, a diferencia de lo que ocurre con el cooperador necesario, porque el cooperador necesario, como autor, tiene el dominio sobre la ejecución del delito, y como tal, su aportación para que éste se cometa es imprescindible.

En resumen, la pena establecida en el CP para un determinado tipo de delito es la aplicable a los autores del mismo, que son, aquellos que realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, los inductores y cooperadores necesarios. Pero no a los cómplices.

Sin embargo, pocos artículos después, el artículo 65.3 CP establece una excepción a lo que acabamos de ver, dice: “Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamenten la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.” Es decir, en los supuestos en que un determinado tipo penal exija para su comisión determinadas cualidades, condiciones, o relaciones personales sobre el autor, cuando dichos requisitos no concurran sobre el cooperador necesario o inductor, los jueces o tribunales podrán imponerles la pena inferior en grado a la señalada por la ley. Aquí debemos resaltar, que el art. 65.3 considera esa rebaja punitiva una posibilidad, dice expresamente podrá, por lo que en ningún caso los jueces o tribunales están obligados a aplicarla. Debemos mencionar algún ejemplo, el artículo 322 castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años, o la de multa de doce a veinticuatro meses, al funcionario público que, a sabiendas de la injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos, por lo que, quien haya inducido a que se cometa ese crimen y no se autoridad o funcionario, podrá beneficiarse de la rebaja en la pena que ofrece el artículo 65.3 CP. Otro ejemplo, el artículo 225 bis castiga al progenitor que sin causa justificada sustrajere a su hijo menor, con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. Igual que en el caso anterior, quien sea cooperador necesario de esa sustracción, pero no sea el progenitor del menor, podrá beneficiarse de la rebaja en la pena ofrecida por el art. 65.3 CP.

Art. 62:
Dice el artículo 62: “A los autores de tentativa del delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.”

Ahora veamos más detenidamente lo que dice. La pena a imponer a los autores del delito consumado, es la previamente determinada por el artículo 61, que a su vez es la que aparece recogida en el hecho tipificado como delito por el CP, es esa, sin adulteraciones de ningún tipo, la que castiga el delito consumado. Pero previamente, el artículo 15 del CP ya nos advertía que: “Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.” Y el artículo 16 define los que es la tentativa, dice: “Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.” Es decir, hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito por actos externos, y a pesar de haber ejecutado todos o parte de los actos que deberían producir el resultado buscado, el delito, éste no se produce por motivos independientes a la voluntad del autor. Esa es la tentativa que es punible criminalmente con arreglo al artículo 15 y que recibe el beneficio de la rebaja en la pena conforme al artículo 62, a la que se le impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado.

Pero hay más, porque no toda tentativa es punible, posteriormente el artículo 16 establece uno de esos supuestos de exenciones de responsabilidad criminal, que no aparecen enumeradas en el artículo 20 del CP. Dice el art. 16.2 que: “Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueran ya constitutivos de otro delito.” Por tanto, quien desista de la comisión del delito estará exento de responsabilidad penal, salvo por los actos ya ejecutados que puedan ser clasificados por delito. Esos actos, no recibirán el beneficio de la rebaja de la pena del artículo 62, serán castigados conforme a la pena prevista para ellos por el correspondiente artículo del CP, y conforme a lo que ya sabemos del artículo 61, que la impone sobre los autores, incluidos inductores y cooperadores necesarios, pero dejando fuera a los cómplices.

Pero todavía hay más, porque el artículo 16 tiene un tercer apartado, que dice: “Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, sería, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueran ya constitutivos de otro delito.” En este supuesto, cuando sean varios los que intervienen en la ejecución del delito, el tercer apartado del artículo 16, mantiene los requisitos para estar exentos de la responsabilidad criminal derivada del crimen que se pretendía cometer, pero en vez de mencionarlos de forma alternativa, quien desista o impida, lo hace como dos requisitos que se deben de cumplir al mismo tiempo, quien desista y quien impida, y además refuerza éste último añadiendo que el intento de impedir el resultado deberá ser serio, decidido y firme. Lo que también se mantiene en ambos casos, es la responsabilidad penal por los actos que como autores hayan cometido en conjunto con las otras personas involucradas en el delito, y que ya se encuentren tipificados criminalmente, a pesar de que el resultado buscado no se haya llegado a consumar. En esos actos, al igual que en el caso anterior, tampoco aplicará la rebaja en la pena contemplada por el artículo 62. Por otra parte, aquellos que hayan participado en la ejecución del delito, y no hayan ni desistido ni evitado seria y decididamente su ejecución, si finalmente el delito no se llega a consumar gracias a la participación de aquellos que si han desistido e impedido su ejecución, sí que serán criminalmente del delito que se pretendía ejecutar, aunque en grado de tentativa, recordemos la definición dada por el artículo 16.1, hay tentativa cuando a pesar de ejecutarse todos o parte de los actos que se deben dar lugar al resultado típico, y de forma independiente a la voluntad del autor de esos actos, el hecho típico no se consuma, por lo que a estos, a estos autores en grado de tentativa, si que les sería aplicable la rebaja en la pena del art. 62, por el delito que finalmente no fue ejecutado por la intervención del resto de los autores que desistieron e impidieron su ejecución.

Otro aspecto importante del artículo 62, que no podemos dejar sin comentar, es la posibilidad que ofrece de que esa rebaja en la imposición de la pena, sea inferior en uno o dos grados, dependiendo del peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Cuanto más peligro se haya creado para el bien jurídico protegido por la norma, y más actos se hayan llevado a cabo para conseguir la consumación del delito, menor será la rebaja en la pena, es decir, la pena finamente impuesta será únicamente inferior en un grado y no en dos, y viceversa.

Art. 63:
Si en el artículo 61, se establece la norma general, la pena impuesta por la ley es para los autores de una infracción consumada, y en el art. 62 ya vimos como se castiga una tentativa de delito, es decir, una infracción no consumada por causas ajenas a la voluntad de autor, el art. 63 es un artículo que también completa otro de los supuestos no contemplados en la norma general del art. 61. Dice el artículo 63: “A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito”.

Aunque ya lo hemos dicho comentando el artículo 61, no importa que lo volvamos a repetir dada su importancia. El complice está definido en el art. 29, y es aquél que realiza una aportación no esencial para que delito se cometa, lo que lo diferencia del cooperador necesario, que es un auténtico autor del delito, que si que realiza una aportación sin la cual el delito nunca hubiera podido cometerse, pues autor es el que tiene el dominio sobre la ejecución del hecho.

Como consecuencia de la menor relevancia, de la aportación de los cómplices para la comisión del delito, el código penal rebaja la pena que les es imponible, se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mimo delito.

Pero el artículo dice algo más a lo que también debemos prestar atención, dice que la pena inferior en grado a la fijada por la Ley, será tanto para los cómplices de un delito consumado, como para los de un delito intentado. Ahora, volvamos al art. 62, que ofrece los autores de una tentativa de delito una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, dependiendo del peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En contraste de lo dicho entre ambos artículos, hace que salte a la vista una paradoja relevante, el complice de un delito intentando solo tendrá derecho a la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para el autor de un delito consumado, mientras que el autor de esa misma tentativa de delito, puede tener derecho hasta a la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado. No cuadra, que el que tenga el dominio sobre la ejecución del delito tenga derecho a una rebaja en la pena mayor, que el que solo realiza una aportación secundaria, pero eso es lo que dice la ley.

Art. 64:
El artículo 64 lo que hace es establecer una excepción, a las dos excepciones del art. 62 y del art. 63, para la norma general del autor de un delito consumado.

Según el artículo 64: “Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley.

Como un ejemplo a lo dispuesto en el artículo 64, podemos mencionar el artículo 485, que castiga con la pena de prisión permanente revisable, al que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias. El apartado tercero de dicho artículo establece que, podrá imponerse la pena inferior en un grado en el caso de tentativa. Las diferencias con lo dispuesto en el artículo 62 son: que la rebaja en la pena se establece como un opción del tribunal que dicte sentencia, pues el artículo 485.3 dice expresamente “podrá”, cuando el artículo 62 dice “se les impondrá”; y que únicamente se ofrece imponerse la pena inferior en grado, cuando el artículo 62 permite imponer la pena inferior hasta en dos grados a las señalada por la Ley para el delito consumado. Posteriormente, en el art. 70.4, se nos aclara cual es la pena inferior en grado de la prisión permanente revisable, es la pena de prisión de veinte a treinta años.

Art. 65:
En el artículo 65, ya se nos empieza a hablar de las atenuantes y agravantes, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que afectan a la aplicación de la pena en los delitos dolosos, conforme a las normas establecidas en el artículo 66, que por ejemplo dice: “Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.” Por tanto, las agravantes y atenuantes tendrán un efecto directo, sobre la pena a imponer a los autores de un delito doloso, intensificando o atenuando la pena, según su concurrencia durante su comisión.

El artículo 65 está dividido en tres apartados, los dos primeros son normas relativas a la aplicación de esas agravantes y atenuantes, que sirven para determinar las personas sobre las que concurren a la hora de aplicar la pena, y las personas sobre las que no. Esas dos primeras reglas del artículo 65, pueden tener dos finalidades, establecer el criterio según el cual una agravante o atenuante será aplicada sobre el autor de un delito, y, su aplicación en supuestos de coautoría, cuando haya varios autores de un mismo delito o delitos, y haya que determinar la forma que afectarán sobre ellos las agravantes o atenuantes que concurran durante su comisión.

El primer apartado del artículo 65 dice: “Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.” Las atenuantes o agravantes consistentes en causas de naturaleza personal, son aquellas que sean inherentes al individuo sobre al que concurran. Veámoslo mejor a través de un ejemplo. Imagínense que dos ladrones han atracado un comercio, para ello utilizaron un vehículo que estrellaron contra el escaparate, y gracias a la fractura que provocaron en él, se llevaron todos los móviles que había expuestos y en la tienda, pero tuvieron la mala fortuna de ser arrestados por la policía durante su huída. Esos ladrones se enfrentarán a un juicio, en el que la pena por robo de un establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, será la pena de prisión entre uno y cinco años (art. 241 CP). Pero además, eso ladrones estarán sujetos a la responsabilidad civil que derive del delito, por los daños y perjuicios causados (art. 116 CP). Una de las atenuantes de responsabilidad penal establecida en el art. 21, es la de “…haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.” Uno de los ladrones, aconsejado por su abogado, decide gastar los pocos ahorros que tiene, en depositarlos en sede judicial en concepto de la responsabilidad civil derivada del delito. Mientras que el otro, que no tiene ningunos ahorros, por más que su abogado también le ha aconsejado hacer lo mismo, no puede hacerlo y no lo hace. Pues bien, aunque ambos son autores del delito, y ambos son responsables a partes iguales de todos los actos por los cuales serán condenados, sólo uno de ellos se beneficiará de la atenuante de reparación del daño mencionada en el caso de ser condenados, el que procedió a depositar sus ahorros en sede judicial en concepto de responsabilidad civil del delito del que era acusado, mientras que el otro, el que no tenía ahorros, no podrá beneficiarse de ella.

Vayamos ahora, con la segunda norma del artículo 65 referente a las atenuantes y agravantes. Dice ese segundo apartado del art. 65: “Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito”. En este caso, las atenuantes o agravantes no se tratarán de circunstancias inherentes al individuo que cometa el delito, sino que deberán de concurrir al momento de la ejecución del hecho delictivo, sobre precisamente la forma en que se llevo a cabo el delito. Veámoslo ahora con otro ejemplo. El art. 22 del CP, establece como agravante, ejecutar el hecho mediante disfraz. Si, en el caso que hemos visto anteriormente, uno de los ladrones llevaba un pasamontañas para evitar que le reconocieran las cámaras de seguridad, mientras que el otro no, al que llevaba el pasamontañas le afectará la agravante del art. 22, mientras que al otro, no.

Finalmente, el apartado tercero del artículo 65 establece una regla que ya hemos comentado con anterioridad, y que tiene que ver con con otra excepción a la norma general establecida en el artículo 61, de que las penas contempladas para los hechos típicos son las referentes a los autores de una infracción consumada. Como ya hemos visto, de acuerdo al artículo 28 son autores, los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, y los inductores y cooperadores necesarios. Pues bien, de acuerdo al art. 65.3 a los inductores y cooperadores necesarios, existe la posibilidad de que los jueces o tribunales impongan la pena inferior en grado, a la señalada por la ley para la infracción de que se trate, cuando en ellos no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor. Como ejemplo, nos puede valer el utilizado anteriormente cuando hablamos del art. 61.

Art. 66:
El artículo 66 es un artículo muy importante, en él se determina como afecta el juego de las atenuantes y agravantes que concurren durante la comisión de un delito doloso, a la pena que finalmente será impuesta como consecuencia de éste.

Para la determinación de la pena, en el caso de los delitos leves y los delitos imprudentes, los jueces y tribunales podrán a aplicarla a su prudente arbitrio, sin que las reglas que hay en el artículo 66 para los delitos dolosos, les sean de aplicación (art. 66.2 CP). Por tanto, las normas del artículo 66, son únicamente para delitos dolosos.

Lo primero que debemos aclarar, es que se considera como un delito doloso. Un delito doloso, es aquel en el que ha existido dolo en su comisión. Por otra parte, el dolo ha sido entendido generalmente como la comisión deliberada y consciente de un acto que se sabe está considerado como delito, si bien esto sólo abarca el llamado dolo directo, por lo que la anterior definición es incompleta, sino tenemos en cuenta también los supuestos en que mediante una acción se puede crear un riesgo para un bien jurídicamente protegido, cuando de la existencia de dicho riesgo y de la condición de bien jurídico protegido es plenamente consciente la persona que la ejecuta, y a pesar de ello la acaba ejecutando, este es el llamado dolo eventual.

Aclarado lo que debemos entender por delitos dolosos, lo siguiente que vamos a ver es como funcionan las normas establecidas en el artículo 66, para ello nos debemos ayudar de un artículo también esencial para entenderlo, el artículo 70, donde se indica como se calcula la pena superior o inferior en grado a partir de la prevista por la ley para cualquier delito. En cambio, ese mismo artículo 70, se deja fuera como se calcula la pena en la mitad inferior o en la mitad superior de la que fije la ley, aunque eso no será un impedimento para que también lo expliquemos.

De acuerdo al artículo 66, las agravantes y atenuantes podrán cinco efectos diferentes sobre la pena recogida en el CP para el autor de un delito consumado (art. 61 CP): que la pena se aplique en su mitad inferior; que la pena se aplique su mitad superior; que la pena aplicada sea la inferior en uno o dos grados; que la pena aplicada sea la superior en grado, y; que la pena aplicada sea la superior en grado, en su mitad inferior. Veamos cada uno de estos supuestos:

La pena en la mitad inferior:
Como ya hemos dicho, el propio CP no nos ofrece ninguna pista sobre como deberíamos calcularla, pero no es un proceso complejo y responde a tres operaciones básicas. La pena en su mitad inferior, se calcula hallando primero cual es la mitad de la pena, que equivale a la diferencia entre a la mayor o la menor, luego habrá que dividir este resultado entre dos, y después, sumándolo el limite inferior tendremos el punto medio que divide ambas mitades.

Para entenderlo mejor, veámoslo con un ejemplo, el artículo 243 del CP castiga con la pena de prisión de uno a cinco años, a quien, con ánimo de lucro obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

La diferencia entre la pena mayor y menor es cinco menos uno (5-1), que es igual a cuatro (4). El resultado de cuatro lo debemos dividir ahora entre dos, cuatro dividido entre dos (4/2), es igual a dos (2). Ahora, a este resultado debemos sumarle el limite inferior, que era uno, dos más uno (2+1) igual a tres (3). Tres años será la horquilla que dividirá la mitad inferior de la superior.

Entonces, la pena en su mitad inferior de nuestro ejemplo en que la pena de prisión oscila entre uno y cinco años será, de uno a tres años.

Veamos otro ejemplo. De acuerdo al artículo 206 del CP, las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a doce meses.

La primera posibilidad, para el caso de que las calumnias se hagan con publicidad, es que se castiguen con prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. Entonces, el juez que imponga la pena podrá decidirse por alguna de estas dos posibilidades, veamos cual sería la pena en su mitad inferior en ambos casos.

El primero sería, prisión de seis meses a dos años. Como en el caso anterior, lo primero que debemos hacer es restar a la pena mayor la menor, es decir, veinticuatro meses menos seis meses (24 – 6), que son dieciocho (18) meses. Ahora, debemos dividir los dieciocho meses entre dos (18/2), de donde obtenemos nueve (9). A los nueve meses que hemos obtenido como resultado, le sumamos la pena menor (9 + 6), y obtenemos quince meses, que será la horquilla que divida la pena de su mitad inferior de la superior. Entonces, la pena en su mitad inferior será, de seis meses a quince meses.

La segunda posibilidad, es que las calumnias con multa se castiguen con la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Volvemos a hacer lo que hemos hecho en las dos ocasiones anteriores, primero la pena mayor menos la pena menor, que es veinticuatro meses menos doce meses (24 – 12), lo que nos da como resultado doce meses. Estos doce meses debemos dividirlos entre dos (12 / 2), lo que nos da seis meses. Y a estos seis meses, le sumamos la pena menor para obtener el punto que divide la pena en su mitad inferior, de la pena en su mitad superior, es decir, seis meses más doce meses (6 + 12), que da como resultado dieciocho meses. Entonces, la pena en su mitad inferior en este caso será, de multa de doce a dieciocho meses.

Y en el caso de que las calumnias sean sin publicidad, la pena de multa oscila entre seis y doce meses. Hacemos lo de siempre, pena mayor menos pena menor (12 – 6), lo que no da seis meses. Ahora dividimos los seis meses entre dos (6/2), y obtenemos tres meses. A los tres meses sumamos la pena inferior, y obtenemos el punto que divide la pena en su mitad inferior de su mitad superior (3+6), que son nueve meses. En este caso, para las calumnias sin publicidad, la pena en su mitad inferior irá de seis a nueve meses de multa.

La pena en su mitad superior:
Para calcular la pena en su mitas superior, nos vamos a valer de los mismos ejemplos, y vamos a partir de gran parte del trabajo que ya hemos hecho.

El primer ejemplo, era el relativo al delito de extorsión tipificado en el art. 243 del CP, castigado con la pena de prisión de uno a cinco años. Tras restar la de la pena mayor la menor, dividir su resultado entre dos, y su sumar a este resultado la pena menor, obtuvimos que la horquilla que el punto que separaba la pena en su mitad inferior, de la pena en su mitad superior, eran los tres años. Sí la pena en su mitad inferior iba, de la pena menor a ese punto divisor, es decir, de uno a tres años. La pena en su mitad superior, va de ese punto divisor más un día, a la pena mayor, es decir, de tres años y un día a cinco años.
Lo mismo pasará con el resto de ejemplos. Las calumnias hechas con publicidad, cuando sean castigadas con la pena de prisión, ésta en su mitad superior será de, quince meses más un día a veinticuatro meses. Las calumnias hechas con publicidad cuando sean castigadas con la pena de multa, ésta en su mitad superior será de, dieciocho meses más un día a veinticuatro meses. Y las calumnias hechas sin publicidad, que también estaban castigadas con la pena de multa, dicha pena en su mitad superior ira de, nueve meses más un día, a doce meses.

La pena inferior en uno o dos grados:
Para calcular la pene inferior en uno o dos grados, si que nos podemos ayudar de lo dispuesto en el artículo 70. Nos dice las segunda norma, que aparece en el primer punto del artículo 70: “La pena inferior en grado ser formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.”

Otra norma que debemos de tener en cuanta para cuando apliquemos la pena inferior sendos grados, es la octava del artículo 66.1: “Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.”

Para el calculo de la pena inferior en uno o dos grados, también deberemos de tener en cuenta los dispuesto en el artículo 71, que en los dos puntos que lo componen, establece otras dos normas a tener en cuenta. Una, que “En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.” Y la otra, que “No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabaja o por un día de localización permanente.”

Volvamos al primer ejemplo que vimos, el delito de extorsión (art. 243 CP) penado con prisión de uno a cinco años. Ahora seguimos lo dicho, en el apartado segundo del art. 70.1, y partimos de la cifra mínima, que es un año, y a ésta le restamos la mitad de su cuantía, que son seis meses. El resultado es el límite mínimo. El límite máximo menos un día, será el limite mínimo, es decir, un año, menos un día. Entonces, la pena inferior en grado para el delito de extorsión será de, seis meses a un año menos un día de prisión.

Calculemos ahora la pena inferior en dos grados. Aquí debemos de partir de la pena inferior en grado, y al igual que hemos hecho anteriormente, a la pena inferior en grado le restamos su mitad. Es decir, 6 meses menos tres meses, nos da tres meses. La pena inferior en dos grados será, la pena de prisión tres meses a seis meses menos un día. Recordemos que, lo que se consideró límite mínimo para restar su mitad y obtener la pena inferior en grado, paso a ser el límite máximo restándole un día, pues en este caso se ha hecho igual. Tampoco nos podemos olvidar de la regla octava del artículo 66.1, mencionada al comienzo, los jueces y tribunales a la hora de aplicar la pena inferior en dos grados, podrán hacerlo en toda su extensión.

Como vemos, la primera regla del artículo 71 es plenamente de aplicación cuando hemos aplicado la pena inferior en grado, pues la pena ha quedado por debajo del mínimo marcado por la ley para el delito de extorsión. Lo que no sería de aplicación es la segunda regla del artículo 71, porque ni cuando la pena fue reducida en dos grados se traspaso el limite de tres meses de prisión.

Vamos ahora el resto de ejemplos. Las calumnias (art. 206 CP) con publicidad, estaban penadas con prisión de seis meses a dos años, o multa de doce a 24 meses. En el primer caso, la pena inferior en grado se calculará, primero restando a su límite mínimo de seis meses su mitad, es decir, seis meses menos tres meses, que serán tres meses. Luego, el límite máximo de la pena inferior en grado pasará a ser lo que antes era su pena menor menos un día, es decir, seis meses menos un día, y el mínimo el resultado del calculo anterior, por tanto, la pena inferior en grado será de tres meses a seis meses menos un día de prisión.

Ahora la pena inferior en dos grados. La pena inferior en dos grados se calculará, restando a los tres meses que operan como su límite mínimo su mitad, igual que antes, es decir, un mes y quince, días. Como antes, el límite máximo menos un día pasará a ser el límite máximo, es decir, tres meses menos un día, y su límite mínimo pasara a ser un mes y quince días. La pena inferior en grado de la pena de prisión de seis meses dos años será, de un mes y quince días a tres meses menos un día de prisión. Aquí si que sería de aplicación lo dispuesto en el segundo punto del articulo 71, y la pena de prisión deberá de ser sustituida por la de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.

Sigamos. La otra pena prevista para las calumnias con publicidad es, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Hacemos lo mismo que antes, a doce meses le restamos su mitad, y obtenemos seis meses. Los doce meses menos un día pasan a ser el límite máximo y los seis meses el mínimo, entonces, la pena inferior en grado es de seis meses a doce meses menos un día.

Ahora veamos la pena inferior en dos grados. Igual que antes. A los seis meses le restamos su mitad, es decir, tres meses, que dan como resultado precisamente tres meses. El límite máximo serán los seis meses de multa que eran el mínimo de la pena inferior en grado, menos un día, y el límite mínimo serán los tres meses de multa. La pena inferior en dos grados será de tres meses a 6 meses menos un día de multa.

El último supuesto, era para el caso de que las calumnias se hiciesen sin publicidad, que están penadas con una multa de seis a doce meses. Volvemos a hacer lo mismo. A la pena mínima le restamos su mitad, que son tres meses, obteniendo precisamente tres meses. Lo que antes era el límite mínimo menos un día, pasará a ser el límite máximo, menos un día, y los tres meses que obtuvimos el límite mínimo. Entonces, la pena inferior en grado en este caso será, de tres meses a seis meses menos un día.

Ahora la pena inferior en dos grados. Partimos como antes del límite que calculamos para la pena inferior en grado, a tres meses habrá que restarle su mitad, es decir, un mes y quince días. Entonces la pena inferior en dos grados será, de un mes y quince días a tres meses menos un día.

La pena superior en grado:
De acuerdo al primer apartado, del primer punto del artículo 70: “La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementando en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.”

Volvamos al primero de los ejemplos. Dijimos que, el delito de extorsión (art. 243 CP) estaba penado con la pena de prisión de uno a cinco años. Ahora sigamos los pasos que nos marca el primer apartado del artículo 70.1. A la pena de cinco años habra que añadirle su mitad, es decir, dos años y seis meses, lo que nos dará un resultado de siete años y seis meses. Los siete años y seis meses pasarán a ser el límite máximo, y el límite mínimo pasarán a ser los cinco años más un día.

Sigamos con la calumnias (art. 206 CP) hechas con publicidad, que como hemos visto ya en varias ocasiones está penada con, prisión de seis meses a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses. En el supuesto de ser penadas con la pena de prisión, la pena superior en grado se calculará, sumando a dos años su mitad, que resultará en tres años. Los tres años pasarán a ser el límite máximo de la pena superior en grado, y los dos años más un día su límite inferior.

Lo mismo ocurrirá, con las calumnias hechas con publicidad cuando sean castigadas con multa. A los veinticuatro meses de multa habrá que sumarle su mitad, y obtendremos treinta y seis meses, que pasarán a ser el límite máxima de la pena de multa superior en grado, y los veinticuatro meses más un día, su límite mínimo.

Si las calumnias (art. 206 CP) se propagan sin publicidad, están penadas con la pena de multa de seis a doce meses. Volvemos a hacer lo mismo, a límite máximo le sumamos su mitad, y obtenemos el nuevo límite máximo que serán dieciocho meses de multa, pasando a ser el antiguo límite máximo más un día, el límite mínimo de la pena superior en grado. Es decir, la pena superior en grado en este caso será, de doce meses más un día a dieciocho meses.

La pena superior en grado, en su mitad inferior:
La pena superior en grado en su mitad inferior, tampoco aparece explicada en ningún precepto del CP. No obstante, vamos a partir de dos cosas que ya sabemos, sabemos calcular la pena superior en grado, y sabemos calcular la pena en su mitad inferior. Lo que vamos hacer es combinar ambas cosas, primero calcularemos la pena superior en grado, y de esa pena superior en grado calcularemos su mitad inferior.

Volvamos a primer de nuestros ejemplos. El delito de extorsión está penado por el CP, con la pena de uno a cinco años de prisión. Ahora, calculemos otra vez la pena superior en grado, añadiendo a su límite máximo su mitad obtenemos el nuevo límite máximo, y el anterior límite máximo más un día, pasa a ser el límite mínimo. Entonces, la pena superior en grado será de cinco años más un día, a siete años y seis meses de prisión.

El siguiente paso, será obtener la pena en su mitad inferior, de la pena superior en grado. Para ello, a la pena mayor, siete años y medio, le restamos la pena menor, cinco años (por ahora nos olvidamos del día). De lo que obtenemos que la diferencia entre ambas es dos años y medio. Esos dos años y medio, los dividimos entre dos, siendo el resultado un año y tres meses. El año y tres meses, lo sumamos a los cinco años, que son el límite mínimo de la pena superior en grado, lo que nos da seis años y tres meses. Esos seis años y tres meses, pasan a ser ahora el punto que divide la pena es un mitad superior de la pena en su mitad inferior. La pena en su mitad inferior, de la pena superior en grado, será de cinco años y un día a seis años y tres meses.

Hagamos lo mismo que antes, y sigamos calculando el resto de los ejemplos. El siguiente es el de las calumnias (art. 206 CP), hechas con publicidad y penadas con prisión de seis meses a dos años. Igual que antes, lo primero será calcular la pena superior en grado, ya hemos visto antes como se hacía, la pena superior en grado será de dos años y un día, a tres años. Ahora calculamos, la pena en su mitad inferior de esta pena superior en grado. Para ello calculamos la diferencia entre los tres años y los dos, límite máximo y mínimo de la pena superior en grado, y obtenemos un año. Después ese año lo dividimos entre dos, que son seis meses, y esos seis meses ahora los añadimos al límite mínimo de la pena superior en grado, es decir, seis meses más dos años, lo que nos da, dos años y seis meses. La pena superior en grado, en su mitad inferior será, de dos años y un día a dos años y seis meses.

Las calumnias (art. 206 CP) hechas con publicidad, también pueden ser castigadas con la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Calculamos la pena superior en grado, y obtenemos que va de veinticuatro meses y un día, a treinta y seis meses. Ahora pasamos a calcular su mitad inferior, para ello restamos a los treinta y seis meses los veinticuatro meses, y obtenemos doce meses. Posteriormente dividimos esos doce meses entre dos, y obtenemos seis meses, que son los que añadimos al límite mínimo de la pena superior en grado. La pena superior en grado, en su mitad inferior, será de veinticuatro meses y un día, a treinta meses de multa.

Ya sólo nos queda un ejemplo. Las calumnias hechas sin publicidad (art. 206 CP), están castigadas con la pena de multa de seis a doce meses. Al igual que antes, lo primero es obtener la pena superior en grado, que es de doce meses y un día a dieciocho meses. En el siguiente paso calculamos la pena superior en grado en su mitad inferior, y para eso restamos a los dieciocho meses los doce meses, y obtenemos seis meses, que dividimos entre dos, lo que nos da tres meses. Esos tres meses los añadimos al límite mínimo de la pena superior en grado, y obtenemos que la pena superior en grado en su mitad inferior es de, doce meses y un día, a quince meses.

Ya que sabemos, como se calcula cada una de las alteraciones en la pena establecida por el CP para el autor de un delito consumado, veamos las reglas recogidas en el primer punto del artículo 66 para cuando concurran atenuantes o agravantes. Las reglas que aplican a los delitos dolosos, quedando fuera los delitos imprudentes y los delitos leves, están todas establecidas en el primer apartado del artículo 66, y son ocho reglas.

La primera: “Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito”.

La segunda: “Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.” Ahora que sabemos, que la rebaja en uno o dos grados de la pena, es superior a la pena en su mitad inferior, entendemos perfectamente, como la concurrencia de más de una atenuante, o una o varias muy cualificadas, está mejor premiada por la ley.

La tercera: “Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en a mitad superior de la que fije la ley para el delito.” En este caso, la aplicación de la pena en su mitad superior, también comprende más de una circunstancia agravante, aunque con el límite de dos.

La cuarta: “Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad superior.” Más de dos circunstancias agravantes, sin que concurra ninguna atenuante, supondrá la aplicación de la pena superior en grado en su mitad inferior, que como y hemos visto, al menos limita la discrecionalidad de la aplicación de la pena por jueces y tribunales en parte, al no poder aplicarla de la forma más severa que permite la aplicación de una pena superior en grado.

La quinta: “Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuanta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

La norma quinta del artículo 66.1 del CP, es la que contiene el supuesto en que el condenado por sentencia firme, más puede ver agravada su condena como consecuencia de concurrir la agravante de reincidencia, pues se le podrá imponer la pena superior en grado, sin que ésta esté limitada a su mitad inferior como en la norma cuarta, eso sí, resaltar que es una posibilidad, que ni el juez ni el tribunal que dicte sentencia estarán obligados a aplicar la agravante. Para ello se exige el siguiente requisito, que concurra la agravante de reincidencia, por haber sido condenado ejecutoriamente, por al menos, tres delitos de los comprendidos en el mismo título del CP, siempre que éstos delitos sean de la misma naturaleza. Esto supone, exigir un extra con respecto a la agravante de reincidencia del apartado octavo del artículo 22, pues en su caso, sólo se exige haber sido condenado ejecutoriamente por un solo delito de los comprendidos en el mismo título del CP, aparte del requisito común de que sean de la misma naturaleza.

No obstante, existe la posibilidad de que aún habiendo sido condenado ejecutoriamente, por al menos tres delitos de los comprendidos en el mismo título del CP, y aún siendo éstos de la misma naturaleza, el condenado pueda librarse de que sea aplicada la pena superior en grado sin dejarlo al arbitrio del juez o tribunal. Para ello, los antecedentes penales que correspondan a las condenas que sustentan la reincidencia, deberán de haber sido cancelados, o al menos, deberían de haber sido cancelados. En artículo 136 del CP, es donde nos encontramos con los plazos, que transcurridos suponen la cancelación de los antecedentes penales. Por tanto, aunque el reincidente haya sido condenado ejecutoriamente, al menos, en tres ocasiones por tres delitos pertenecientes al mismo título del CP y de la misma naturaleza, si los plazos del art. 136 han transcurrido, no podrá ser condenado a la pena superior en grado.

Pasamos a la sexta norma del artículo 66.1 del CP: “Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por le ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.”

En este supuesto, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, quedará al arbitrio del juez o tribunal, aplicar la pena establecida en el correspondiente artículo del CP para el autor de un delito consumado, en la extensión que entiendan adecuada, atendiendo a las circunstancias de los hechos y del autor.

La siguiente es la norma séptima: “Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

Todos los supuestos que habíamos visto hasta ahora, eran para el caso en que únicamente concurriesen atenuantes o agravantes, sin que en el mismo supuesto pudiesen concurrir atenuantes y agravantes al mismo tiempo. Es en la regla séptima donde se estudia esa posibilidad. Si concurren agravantes y atenuantes, los jueces o tribunales deberán valorarlas y compensarlas mutuamente a la hora de imponer la pena. Pero, si se da la circunstancia, de que alguna de esas atenuantes o agravantes se presenta de forma cualificada, y por tanto, domina sobre el resto, los jueces y tribunales de deberán aplicar la pena inferior en grado cuando se trate de una atenuante, o la pena en su mitad superior cuando se trate de una agravante.

Ya sólo nos queda la regla octava: “Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión”. Una norma que ya hemos comentado, e incluso utilizado, en el apartado dedicado a explicar como funciona la aplicación de la pena inferior en dos grados.

Artículo 66 bis:
En el artículo 66 bis, se establece como afectarán a la aplicación de la pena, la concurrencia de agravantes o atenuantes cuando el delito lo cometa un persona jurídica, que recordemos, de acuerdo al art. 31 bis del CP, son responsables criminalmente de los delitos que expresamente haya previsto el CP.

Lo primero que nos dice el art. 66 bis, es que, las reglas previstas en el artículo 66 también le serán de aplicación a las personas jurídicas, con la excepción de la prevista en el apartado quinto, que era la referente a los efectos de la agravante de reincidencia cuando ésta sea especialmente cualificada, es decir, se comentan al menos tres delitos pertenecientes al mismo título del CP, y además, éstos sean de la misma naturaleza. Por lo que, las personas jurídicas podrán ser reincidentes, sin que este hecho agrave su condena.

No obstante, el artículo 66 bis además establece normas adicionales a las previstas en el artículo 66. En concreto establece dos normas. La primera, cuando la pena contemplada en el Libro II del CP para una personas jurídica, sea alguna de las previstas entre la letra b) a g) del apartado 7 del artículo 33, para decidir sobre su imposición y extensión habrá de tenerse en cuenta: a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o sus efectos; b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores, y; c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control. Por lo que, únicamente cuando la pena a imponer sea la de multa por cuotas o proporcional, no deberán de tenerse en cuenta los parámetros mencionados anteriormente.

La segunda norma, es para el caso de que las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33, se impongan con una duración limitada. En estos casos, su duración no podrá exceder, la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física. Posteriormente, está segunda norma añade que, para la imposición de las sanciones previstas de las letras c) a g) por tiempo superior a dos años, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que la personas jurídica sea reincidente, o; b) Que la personas jurídica, se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la personas jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. Para ver si una persona jurídica es reincidente, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 22 en su punto octavo, habrá reincidencia, cuando el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por otro delito del mismo título del CP, cuando sea de la misma naturaleza.


Luego esta segunda norma añade que: “Cuando la responsabilidad de las persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.” Lo que establece la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, es uno de los tipos por los cuales las personas jurídicas son responsables. En ese mismo artículo 31 bis, y en relación a ese tipo de delito, se establece una eximente, “la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del fue cometido o para reducir de manera significativa el riesgo de su comisión.” Pero cuando, cometido un delito, la concurrencia de la anterior eximente solo pueda ser probada de forma parcial, está funcionará como una atenuante. Por tanto, aparte de la limitación de pena prevista en la regla segunda del artículo 66 bis para los delitos de la letra c) a g) del apartado 7 del artículo 33, también deberemos de tener en cuenta la eximente y atenuante del art. 31 bis, pues también afectarán a la pena imponible a la persona jurídica por los delitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis.

Y más adelante añade: “Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco año se las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del apartado 1 del artículo 66.
Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Las sanciones previstas en las letras b) y e) son, la disolución de la persona jurídica y la prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, respectivamente. Y la prevista en la letra f), se trata de la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

Artículo 67:
El artículo 67 establece una excepción, las reglas previstas en el artículo 66 y en el artículo 66 bis, “no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuanta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Artículo 68:
Dice el artículo 68: “En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.”

La circunstancia primera del artículo 21, es una atenuante especial, porque se dará en el caso de que no concurran todos los requisitos necesarios para poder aplicar alguna de las eximentes del artículo 20. Cuando dicha atenuante concurra, se podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en la ley para el autor de un delito consumado, algo que la diferencia del resto de las atenuantes, que como vimos en la regla primera del artículo 66.1, cuando alguna de ellas concurra solo tendrá derecho a la pena en su mitad inferior de la fijada en la ley para el delito.

Artículo 69:
El artículo 69, permite la aplicación de la ley que regula la responsabilidad penal del menor, a aquellos que se encuentren entre los dieciocho y veintiún años. La ley que regula la responsabilidad penal del menor es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000), que les será de aplicación cuando un Juez así lo acuerde atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos.

Aquí debemos recordar también lo dispuesto por el artículo 19, a los menores de 18 años no les será de aplicación las normas del CP, ellos son responsables con arreglo a lo dispuesto en la ley que regula la responsabilidad penal del menor, que es como ya hemos visto la LO 5/2000. Otro de los puntos a tener en cuenta, es que la LO 5/2000 no es de aplicación generalizada a todos los menores de edad, al límite superior de dieciocho años establecido por el art. 19 del CP debemos añadir otro inferior, el de catorce años. Por tanto, la LO 5/2000 sólo será de aplicación a los menores de edad entre catorce y dieciocho años, aquellos que no alcancen esa edad si que están exentos plenamente de responsabilidad criminal, pero cuidado porque eso no incluye la responsabilidad civil que se pudiera derivar el delito (art. 1902 Código Civil), de la que los padres o tutores de los menores deberán de responder (art. 1903 Código Civil), eso sí, no en un procedimiento penal, sino en uno abierto por la vía civil.

Artículo 70:
Como ya hemos visto cuando hemos hablado del artículo 66, en el artículo 70, y más concretamente en su primer apartado, se establecen las normas de acuerdo a las cuales se calculará, la pena superior en grado y la pena inferior en grado a la establecida en la ley para el autor de un delito consumado. No hace falta que las volvamos a mencionar o utilizar, pues ya las hemos visto aplicadas en diferentes ejemplos.

El apartado segundo del artículo 70, establece otra norma a la hora de calcular la pena, dice: “A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuarán como unidades penológicas de más o menos, según los casos.” Lo que nos quiere decir, es que la unidad mínima para calcular la pena correspondiente en su mitad inferior o superior, o inferior o superior en grado, será el día. Los días no podrán dividirse y como tal, servirán para distinguir por ejemplo la mitad inferior o superior de la pena, o la pena inferior o superior en grado, como ya vimos en los ejemplos del artículo 66.

El siguiente apartado del artículo 70 es el tercero, en él lo que se establece son los máximos de cada tipo de pena, tras que se haya aplicado la pena superior en grado a la fijada por la ley para el autor del delito consumado.

Por ejemplo, la primera norma de este tercer apartado dice: “Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.”

Ahora veamos un ejemplo, el delito de rebelión (art. 473 CP) para los que han promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, está castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años. Calculemos ahora la pena superior en grado, su límite máximo será veinticinco años más su mitad, que es treinta y siete años y medio. Y su límite mínimo será veinticinco años y un día. En este caso, si es de aplicación la circunstancia quinta del artículo 66.1, o la 7º del mismo artículo, es decir, la reincidencia cualificada o agravante cualificada, lo jueces y tribunales podrían aplicar una pena de hasta treinta y siete años y medio de prisión, sino fuera por la regla primera del artículo 70.3, que limita la prisión a los 30 años cuando sea el resultado de aplicar la pena superior en grado a la fijada por la ley.

La segunda norma del apartado tercero del artículo 70 es: “Si fuera la inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años”. Por tanto, en este caso, se está limitando la pena privativa de derechos de inhabilitación absoluta a 30 años.

La tercera norma es: “Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años”. En este caso, la suspensión de empleo o cargo público, está limitada a ocho años.

La cuarta noma: “Tratándose del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.

La quinta norma: “Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración será de 20 años”.

La sexta norma: “Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

La séptima norma: “Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

La octava norma: “Tratándose de prohibición de comunicación con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

Y la novena y última norma: “Si fuera multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses.

Ya en el apartado cuarto, se establece otra norma, aunque en este caso en relación a la pena inferior en grado: “La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de viente a treinta años.” Una previsión contemplada en la ley sumamente relevante, pues transforma la prisión permanente revisable, que no es más que una cadena perpetua encubierta por las normas del artículo 92 CP, en una condena de prisión, en la que tras agotado el plazo de condena se recupera completamente la libertad. Para ello, deberá de concurrir dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no que no concurra agravante alguna (art. 66.1.2º CP) o que concurriendo varias circunstancias agravantes y atenuantes, prevalezcan el fundamento cualificado de atenuación (art. 66.1.7ª).

Artículo 71:
Un artículo que ya mencionamos, cuando hablamos del artículo 66 y como se calcula la pena inferior en grado o dos grados a la establecida por la ley. Por eso, no vamos a volver a detenernos en él.

Artículo 72:
Hasta ahora, hemos visto las normas de acuerdo a las cuales se altera la pena prevista por la ley, para el autor de un delito consumado, y los supuestos que implican el hacerlo. Aun así, los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les tiene encomendada la Constitución española (art. 117.3), siguen teniendo un amplio margen de maniobrabilidad a la hora de determinar la pena. Cojamos uno de nuestros ejemplos, en el delito de extorsión (art. 243 CP), cuando no concurran circunstancias agravantes o atenuantes, los jueces y tribunales podrán imponer una de prisión de uno a cinco años. Lo cual es mucho margen de maniobra.

No obstante, el artículo 72 obliga a los jueces y tribunales, en la aplicación e la pena con arreglo a las normas este capítulo, a razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

El deber de motivar las sentencias por parte de los jueces y tribunales, está reconocido por el artículo 120.3 de la Constitución española (CE), que literalmente dice: “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.” Sin embargo, este deber de los tribunales de motivar las sentencias, también ha sido reconocido como un derecho fundamental de todos aquellos sometidos a un proceso judicial, gracias a la interpretación que los tribunales españoles han hecho del artículo 24.1 de la CE, donde se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Este fragmento de la STS 3152/2022, es interesante en relación a lo anterior: “El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Por tanto, toda sentencia debe ser motivada y debe estar fundada en derecho.

– Sección 2ª Reglas especiales para la aplicación de las penas:

Art. 73:
Al igual que hace la Sección 1º, con el artículo 61, en el primer artículo de la Sección 2º, que es el artículo 73, lo que se hace es establecer una norma general. Dice el artículo 73: “Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de la misma.”

Lo que quiere decir el artículo 73 es que, el autor de dos o más delitos beberá cumplir todas sus penas al mismo tiempo. Pero eso únicamente podrá ser posible, cuando las penas señaladas para cada uno de esos delitos sean de diferente naturaleza o sus efectos sean compatibles, pues no es posible cumplir dos penas de prisión simultáneamente, se deberá cumplir primero una y luego la otra, ni tampoco será posible cumplir una pena de prisión y una de localización permanente a la vez, pues la primera se cumple en un centro penitenciario y la otra principalmente en el domicilio del penado.

Art. 74:
Después de la norma general del artículo 73, el autor de dos o más delitos deberá cumplir todas sus penas al mismo tiempo, vienen las excepciones. La primera excepción que nos encontramos, es la del artículo 74, donde se regula el delito continuado.

Dice el primer apartado del artículo 74: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

El delito continuado del art. 74.1 consiste en, la comisión de varios delitos que infringen el mismo precepto del CP, u otros diferentes pero de semejante naturaleza, aprovechando idéntica ocasión o el mismo plan. Veamos un ejemplo para entenderlo mejor. Imagínense que, un sujeto anuncia en una página en internet la venta de varios portátiles, todos del mismo modelo, caros, valorados cada uno en 1.000 euros. El anuncio es impecable, su fechas es reciente, tiene las fotos de los portátiles, dice que posé más de diez unidades, tiene su dirección de correo electrónico como vendedor, el número de cuenta al que hay que hacer la transferencia, y no sólo eso, los portátiles se anuncian como nuevos y rebajados a la mitad de precio que en cualquier otro comercio. Aunque tiene una pequeña pega, el vendedor solo ha hecho un par de ventas hasta ahora en esa página web, eso sí, en todas ellas está bien puntuado. Aun así, a pesar de ser un vendedor hasta ahora casi desconocido, el anuncio es convincente, los portátiles están demasiado rebajado, y hay varios compradores, por ejemplo, cinco personas cada una de un punto diferente de España. Todas hacen la transferencia bancaria de 1.000 euros al número de cuenta indicado en el anuncio, pero a ninguna de ellas les llega nunca el portátil. Poco después el anuncio desaparece, y nunca nadie les responde al correo que había en él.

En este caso, quien hubiera anunciado el producto en la página web e incluido su número de cuenta en ella, sería el autor de un delito de estafa (art. 248 y ss. CP), castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años. Pero además, se trataría de un delito continuado, debiendo aplicarse la pena superior en grado en su mitad inferior. Es decir, el autor del delito de estafa se enfrentará a una pena de prisión de entre tres años y un día, a tres años y nueve meses.

En la STS 2867/2022, también se nos ofrecen un par de definiciones de lo que es un delito continuado: “Conforme expresábamos en la sentencia núm. 749/2016, de 11 de octubre, «el delito continuado es una creación doctrinal y jurisprudencial, reconocida por el legislador en la reforma del Código Penal de 1983 (artículo 69 bis) que constituye una excepción al principio general de acumulación material de penas y los concursos de infracciones, aplicándose la regla de la absorción con la agravación de la pena señalada para la infracción más grave de las reunidas bajo el título de la continuidad delictiva. Esta se produce básicamente cuando se dé una pluralidad de hechos típicos constituyendo cada uno de ellos un delito distinto y tiene su fundamento en la existencia entre los mismos de una unidad subjetiva/objetiva que se revela como un proceso continuado unitario, fuera de los casos de unidad natural de acción, y por ello se habla de la existencia de una unidad jurídica o de una unidad típica de acción en sentido amplio.”
En el mismo sentido, decíamos en las sentencias núm. 211/2017, de 29 de marzo; y 86/2017, de 16 de febrero, que «El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas sean susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera «realidad jurídica», que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva.» ( STS 420/2021, de 19 de mayo).

Vayamos ahora con el segundo apartado del artículo 74, que dice: “Si se tratara de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuanta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Este segundo apartado del artículo 74, condiciona la extensión de la pena a la cuantía del perjuicio causado, cuando se traten de delitos contra el patrimonio. Además, en esos casos, se podrá aplicar la pena superior hasta en dos grados, con respecto a la prevista por el CP para el autor del delito consumado, algo que ni siquiera se da cuando concurre la agravante de reincidencia conforme a la regla quinta del art. 66.1 CP.

Volvamos ahora a nuestro anterior ejemplo. La estafa se trata de un delito contra el patrimonio, por lo que le sería de aplicación lo dispuesto en este segundo apartado. Ahora, imagínense, que tras vender esos cinco portátiles, el estafador no tiene suficiente y deja el anuncio. Pasa un mes con el anuncio puesto en internet, y vende 20 portátiles. La estafa ha pasado de 5.000 a 20.000 mil euros, y de cinco personas a veinte. En ese caso, la pena a la que se enfrentaría podría llegar incluso a ser la superior en dos grados a la prevista por la ley. Es decir, se enfrentaría a una pena de prisión de cuatro años, seis meses y un día, a seis años y nueve meses.

Pasemos ahora al tercer apartado del artículo 74, que dice: “Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.” Por tanto, en él se exceptúa de la agravante prevista en el primer apartado del artículo 74.1, a los casos en que se traten de delitos contra bienes jurídicos personales, salvo cuando se traten de delitos contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, en cuyo caso, podrán considerarse como delito continuado, dependiendo de la gravedad del hecho y el precepto infringido.

Art. 75:
Como ya vimos, el artículo 73 establece una norma general, el autor de dos o más delitos cumplirá sus penas de forma simultánea, siempre que por su naturaleza y efectos fuera posible. Es decir, cuando se traten de penas de diferente naturaleza o de efectos compatibles.

Para el resto de los supuestos, entrará en juego lo previsto por el artículo 75, que dice: “Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.”

Por tanto, en el supuesto de que se impongan por ejemplo dos penas de prisión, primero se cumplirá la de mayor duración y luego la de menor. De esta forma se está asegurando, que se cumplan cada una de las penas por cada uno de los delitos cometidos, cuando sea imposible su cumplimiento simultáneo dada su naturaleza o efectos, evitando que la pena correspondiente a un delito sea compensada con la de otro. Imagínense que una condena impone dos penas de prisión diferentes una de cinco años y otra de dos, por dos delitos diferentes. La pena de dos años quedaría absorbida por la de cinco, si fuera posible su cumplimiento simultáneo, lo que provocaría que la comisión de ciertos delitos cuando fuesen juzgados junto a otros de mayor relevancia, quedase impune.

Art. 76:
En el artículo 76, se establece el límite a la acumulación de condenas propuesta por el artículo 75. Su apartado primero dice así: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo d cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.” Posteriormente, en el mismo apartado se establece un límite superior para ciertos casos excepcionales.

Veamos un ejemplo. En el supuesto de que un sujeto sea condenado por cuatro crímenes diferentes en un mismo proceso, por el primero a 10 años de prisión, por el segundo a 5 cinco años de prisión, por el tercero a otros 5 años de prisión, y por el cuarto a 3 años de prisión. Ahora debemos calcular el triple de la pena más grave, que sería 30 años, tiempo en prisión que excede con creces el límite de 20 años. Por tanto, en nuestro ejemplo, el sujeto condenado sólo cumpliría las tres primeras condenas, que dando extinta la cuarta condena a 3 años de prisión.

Veamos otro ejemplo. Un sujeto es condenado por x delitos, 5 años de prisión por el primero, 4 años de prisión por el segundo, 3 años de prisión por el tercero, 3 años de prisión por el cuarto, dos años de prisión por el quinto, y 1 año de prisión por el sexto. Primero calculamos el triple de la pena más grave, que serían 15 años en prisión, vemos que no supera el límite de 20 años, así que esos 15 años van a pasar a ser el límite para la acumulación de condenas. En este caso, el sujeto de nuestro ejemplo sólo cumpliría las cuatro primeras condenas, que sumarían quince años de prisión, mientras que la quinta y la sexta quedarían extintas por superar el plazo de 15 años que opera como límite.

Ahora vayamos con el segundo apartado del artículo 76, que dice así: “La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Apartado segundo, que debe de ser completado por lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): “Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.

Tratemos de aclarar el contenido de ambos artículos, para ello también utilizaremos fragmentos de jurisprudencia.

Lo que nos quiere decir el artículo 76.2, es que, podrán acumularse condenas provenientes de procesos diferentes, y por tanto, pasarles a ser de aplicación el límite dispuesto en el primer apartado del artículo 76, siempre y cuando a la condena que sirva de referencia para el computo de la acumulación, se le acumulen hechos sucedidos anteriormente al que aparece en dicha sentencia, que hayan sido juzgados por posterioridad.

Vamos a tratar de aclararlo un poco más, nos dice la STS 2867/2022 en relación a lo anterior: “Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.”

De esta forma deberán de excluirse:
Los hechos que estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, sentenciados con anterioridad a la fecha de la sentencia que inicia el periodo de acumulación.
Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Porque ni uno, ni otro, podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

En caso de no seguirse la anterior interpretación del art. 76.2, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo, es decir, que crímenes sucedidos con posterioridad a hechos ya juzgados, pasasen a formar parte del límite marcado por el primer apartado del artículo 76, lo que podría suponer que una vez juzgados los nuevos hechos superasen dicho límite, y consecuentemente las nuevas condenas extintas o reducidas considerablemente.

Para determinar la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación, veamos a lo que nos dice este fragmento de la STS 2867/2022: “Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después.”

Aunque luego esta misma sentencia posteriormente añade: “Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que «Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación”.

En relación con el artículo 76, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha adoptado otros acuerdos al efecto de unificación de criterios:
1) El de 3 de febrero de 2016:
«La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio”.
2) El de 27 de junio de 2022, que ya mencionamos anteriormente y que adopto entre otros los siguientes acuerdos:
iv. «En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido».
vii) «La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa».
ix) «A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días”

Ahora pasemos al artículo 988, que parece que nos habíamos olvidado de él. El artículo 988, regula el trámite a seguir por el juzgador al que corresponda refundir las condenas, estableciendo un requisito: «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley”. Pues bien, ese requisito, de acuerdo a la AAP B 9407/2020, ha sido interpretado de forma flexible por nuestros tribunales: “La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011,1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad «temporal». Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación”.

Para finalizar, no nos podemos olvidar de algo que también nos dice la STS 2867/2022: “Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

Art. 77:
En el artículo 77 se establecen otras excepciones a la norma general del artículo 73. Lo que establece el artículo 73, se denomina un concurso real de delitos, conforme al que, al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

Pero en contraposición a esa norma general, a ese concurso real de delitos, existe también lo que se ha denominado el concurso ideal, y el concurso medial, que son los que aparecen regulados en el art. 77.

El concurso ideal, es el caso en que un solo hecho constituya dos o más delitos, y el concurso medial, cuando la comisión de uno un delito sea medio necesario para cometer otro.

Ahora tratemos de desarrollarlo todo un poco. Primero vamos a diferenciar el concurso medial, de los otros dos tipos, el concurso real y el concurso ideal. Para ello vamos a utilizar este fragmento la STSJ PV 1218/2022, que dice: “existirá concurso medial cuando nos encontremos no ante … un solo hecho sino dos perfectamente diferenciados, pero interconectados en una relación teleológica de medio a fin. (…) Ha de identificarse, desde reglas de experiencia general, que, en el caso concreto, el delito-fin no podría cometerse objetivamente sin el delito-medio, tipificado como tal de forma independiente. Lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos que responden a la simple oportunidad situacional de comisión, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad comisiva.” Por tanto, estaremos ante un concurso real o ideal de delitos cuando, cada uno de los delitos pudo ser cometido con independencia del otro, sin que podemos hablar de un delito medio y de un delito fin.

La distinción entre delito real y delito medial es más complicada, y habrá que atender al caso concreto para ver si hubo unidad de acción, y si no existe concurso de normas, al no quedar absorbida en su integridad la antijuricidad del hecho por uno de los delitos. Si no existe unidad de acción, estaremos ante un concurso real, en cambio cuando exista estaremos ante un concurso ideal sino estamos ante un concurso de normas.

Por ejemplo, en el caso de que estemos ante un delito de agresión sexual y un delito de lesiones, causados en unidad de acto. Si las lesiones son de la suficiente entidad, como para no ser absorbidas por el delito de agresión sexual, estaremos ante un concurso ideal de delitos y no de normas.

Otro ejemplo. Ahora analizaremos el concurso entre los delitos de robo y detención ilegal, para ello nos vamos a servir de la STS 3099/2022: “Es claro que la ejecución de un delito de robo con violencia o intimidación implica la privación de la libertad ambulatoria de la víctima mientras está sometida a aquellas. En esos casos, cuando la privación de libertad es inherente a la violencia o a la intimidación ejercidas para ejecutar el robo, se produce la absorción de la primera por este segundo delito. En otros casos, puede apreciarse concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; o bien concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo «necesario» (en el sentido del art. 77 CP) para el robo. ( STS no 618/2021, de 8 de julio).

En este ejemplo vemos claramente como falta el requisito de la unidad de acto, para que pueda ser calificado como concurso ideal y no real.

Pasemos ahora a ver, los efectos que sobre la pena del concurso ideal de delitos y del concurso medial. De acuerdo al apartado segundo del artículo 77, cuando exista concurso ideal “se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionaran las infracciones por separado

Vayamos ahora al primer de los ejemplos. Aunque el delito de lesiones por su relevancia, no quede absorbido por el de agresión sexual, se penará única y exclusivamente la agresión sexual por ser la pena más grave (suponiendo que estamos ante un delito de lesiones simple del art. 147 del CP, penado con la pena de prisión de tres meses a tres años), eso sí, se impondrá la pena en su mitad superior. El delito de agresión sexual está penado por el art. 178 del CP, con la pena de prisión de uno a cinco años. La pena en su mitad superior, sería de tres años y un día a cinco años.

Por su parte, en el apartado tercero del artículo 77 se regula la pena a imponer en caso de concurso medial de delitos. Dice, “se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el art. 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Ahora, cojamos el segundo de los ejemplos. El delito de robo en locales abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, está castigado con la pena de prisión de tres años y seis meses, a cinco años. Por otra parte, el delito de detenciones ilegales está penado con la pena de prisión de cuatro a seis años. En este caso, habrá concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental, y está exclusivamente al servicio de los actos predatorios. Además, el crimen que determinará la pena, será el de detención ilegal, por ser el castigado con la pena más grave. Se deberá de imponer la pena superior en grado a la fijada por la ley para el autor del delito consumado, es decir, de seis años y un día a nueve años.

Diferencias entre como se castiga el concurso ideal, del concurso medial de delitos. El concurso ideal se castiga con la pena en su mitad superior, mientras que el concurso medial con la pena superior en grado. Además, en el concurso medial se especifica, que el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios del art. 66, algo que también debería de ser de aplicación al concurso ideal de delitos. En el concurso medial, también se limita la pena, de acuerdo a los límites del artículo 76, algo que no pasa con el concurso ideal de delitos, esto puede entenderse, ya que se aplica la pena superior en grado.

Art. 78:
En el artículo 78, se compensa el límite de cumplimiento de pena del artículo 76.1, con un retraso en el acceso a los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación al tercer grado y cómputo de tiempo para la libertad condicional, cuando, la a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas. En estos casos, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que para su obtención se tome como referencia la totalidad de la penas impuestas en la sentencia.

Posteriormente, en el segundo apartado del art. 78, permite al juez de vigilancia acordar la aplicación del regimen general de cumplimiento a los presos que hayan incurrido en el supuesto anterior, si hay pronóstico favorable de reinserción social. Supuesto que estará limitado cuando, se traten de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del CP, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, que no podrán acceder al regimen general de cumplimiento por la vía anterior. Para estos supuestos, se aplicará:
Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de condena.
A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de condena.

Art. 78 bis:
El regimen general para acceder al tercer grado cuando se imponga la pena de prisión permanente revisable, lo encontramos en el artículo 36.1. Pero éste, sólo es de aplicación para los supuestos en que únicamente se haya impuesto la pena de prisión permanente revisable, o no nos encontremos en ninguno de los supuestos del art. 78 bis. 1, pues este artículo endurece el acceso al tercer grado, debiendo cumplir el penado:
a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.
b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.
c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

Además, en su segundo apartado, se establecen requisitos adicionales los establecidos en el art. 92 para la suspensión de la condena de prisión permanente revisable, y el apartado tercero, para el acceso al tercer grado y suspensión de la condena de prisión permanente revisable, cuando se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del CP, o cometidos en el seno de organizaciones criminales.

Art. 79:
Por último, el Capítulo II, de Título III, del Libro I del CP, acaba con el artículo 79, que dispone que: “Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

Las penas accesorias, se tratan de pena privativas de derechos y están reguladas en la Sección 5º, del capítulo anterior. En dicha sección, se establecen las normas, para la imposición de penas accesorias.

El artículo 79 impone la obligación a los jueces y tribunales, de condenar expresamente al reo a las penas accesorias cuando se cumplan los requisitos de las Sección 5º del capítulo anterior, y consecuentemente a razonar y motivar en sus sentencias la imposición de este tipo de penas.

A continuación os dejo el podcast del artículo, por si algún motivo os impidiera leerlo, o simplemente preferís leerlo a escucharlo:

Artículos del CP:

Sección 1ª Reglas generales para la aplicación de las penas

Artículo 61.
Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.

Artículo 62.
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Artículo 63.
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

Artículo 64.
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.

Artículo 65.

  1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
  2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
  3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

Artículo 66.

  1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
    1ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
    2ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
    3ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
    4ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
    5ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
    A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
    6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
    7ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
    8ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
  2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Artículo 66 bis.
En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.
2ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del apartado 1 del artículo 66.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Artículo 67.
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Artículo 68.
En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.

Artículo 69.
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.

Artículo 70.

  1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
    1ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
    2ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
  2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos.
  3. Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
    1º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
    2º Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
    3º Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.
    4º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.
    5º Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
    6º Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
    7º Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
    8º Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
    9º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses.
  4. La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años.

Artículo 71.

  1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.
  2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.

Artículo 72.
Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

Sección 2ª Reglas especiales para la aplicación de las penas

Artículo 73.
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

Artículo 74.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
  2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime
    conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
  3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Artículo 75.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

Artículo 76.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
    a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
    b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
    c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
    d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
    e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.
  2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Artículo 77.

  1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
  2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
  3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Artículo 78.

  1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida,
    la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
  2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
    Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:
    a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
    b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

Artículo 78 bis.

  1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:
    a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.
    b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.
    c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.
  2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:
    a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.
    b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.
  3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.
    En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b)() del apartado primero. () Entendemos que se refiere a la letra c) del apartado primero.

Artículo 79.
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

Víctor López Camacho

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