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De la administración desleal”, es el título de la Sección 2º, del Capítulo VI, dedicado a las defraudaciones, del Título XIII, sobre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, del Libro II del Código Penal. Por tanto, continuamos dentro del ámbito de las defraudaciones, de que aquellos delitos que consisten en privar a alguien de lo que por derecho es suyo.

La Sección 2º que es objeto de comentario, está compuesta de un único artículo, el artículo 252, donde precisamente se regula el delito de administración desleal. Es en él, donde vamos a centrar nuestros esfuerzos, pero antes de nada, un poco de historia, sepamos primero de donde viene el delito de administración desleal, porque no siempre fue un delito con autonomía propia. Nos dice el Exponen XV, de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo por la que se modificó el Código Penal, que: La rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo VI del Título XIII del Libro II pasa a denominarse «De la administración desleal», creándose una Sección 2ª bis en el mismo Capítulo para integrar los delitos de apropiación indebida bajo la rúbrica «De la apropiación indebida».

El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona.

La reforma introduce una regulación moderna de la administración desleal, que no es sólo societaria, entre los delitos patrimoniales, cercana a la existente en las distintas legislaciones europeas. Su desplazamiento desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales, que es donde debe estar ubicada la administración desleal de patrimonio ajeno, viene exigido por la naturaleza de aquel delito, un delito contra el patrimonio, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad. Razones, pues, de sistemática, exigían tal decisión. A través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado.

La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.”

En resumen:

1º Lo que antes era tipificado como un delito societario, ha pasado a ser un delito patrimonial.

2º El bien jurídico protegido es el patrimonio.

3º Se sancionan las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno.

4º La apropiación indebida ha pasado a ser sancionada en un a sección diferente, la Sección 2ª bis, ciñéndose ahora a sancionar la incorporación al patrimonio, o el ejercicio de facultades dominicales sobre cosas muebles que se han recibido con la obligación de restituirlas.

Detengámonos un momento en el punto cuarto. Porque, otro el criterio que nuestros tribunales han seguido para distinguir la administración desleal de la apropiación indebida, ha sido el llamado “punto sin retorno”, de tal forma que si la apropiación del bien mueble se hace con carácter definitivo, estaremos ante un delito de apropiación indebida. Nos dice la SAP GC 994/2023: “La diferencia entre el delito de administración desleal del artículo 252 y la apropiación indebida se ha establecido atendiendo al criterio de «punto sin retorno» o «expropiación definitiva» ( SSTS 21-10-20, 3- 3-21, 18-11- 21, 11-3-22,y 21-4-22,) radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de quienes ostenten facultades de administración que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que dispone, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina. La conducta consistente en incorporar con vocación definitiva al propio patrimonio el objeto recibido, será un delito de apropiación indebida siempre que se haya superado el denominado «punto sin retorno».”

Otro ejemplo que podemos mencionar, es lo dicho por la STS de 13 de julio de 2022: “En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253″.”

– Artículo 252 CP:

Pasemos ahora a analizar, lo dicho por el artículo 252 CP. Para ello, lo primero va ser ver con exactitud que es lo que dice.

Artículo 252.

1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”

Lo primero que observamos, es que las penas impuestas por el delito de administración desleal son las mimas que por el delito de estafa, dependiendo su intensidad de la concurrencia de alguna o algunas de las agravantes del artículo 250.

Lo segundo de lo que nos damos cuenta, es que el sujeto activo del delito deberá de tener unas facultades especiales, las de administras un patrimonio ajeno, con independencia de si estas facultades emanan de la ley, han sido encomendadas por la autoridad o han sido asumidas mediante negocio jurídico. Aquí encontramos una gran diferencia, con la administración desleal, delito societario, del Código Penal de 1995 original, pues únicamente podían ser sujetos activos de dicho delito, actualmente derogado, los administradores de hecho o de derecho de una sociedad. Sí el administrador de derecho de una sociedad, es la persona formalmente nombrada como tal, el administrador de hecho es, “tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad” (artículo 236.3 de la Ley de Sociedad de Capital).

Lo tercero que en seguida notamos, es que no existe tampoco un sujeto pasivo específico. Como ya se menciona en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015, a la que antes hicimos referencia, el delito de administración desleal al pasar a ser un delito contra el patrimonio y no un delito societario, también pasa a afectar a cualquier tercero titular del patrimonio que ha sido objeto del delito, lo que incluye no solo sociedades sino también particulares.

Por otra parte, la conducta típica consistirá en excederse en el ejercicio de las facultades de administración que le han sido otorgadas de tal forma que se cause un perjuicio al patrimonio administrado. La SAP CS 732/2023, distingue tres elementos básicos en la conducta típica: “1º) ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno; 2º) excederse en el ejercicio de esas facultades, debiendo entenderse por tal, tanto el abuso o extralimitación en las facultades que se le ha otorgado, como no actuar con la diligencia exigible a un buen padre de familia en la gestión del patrimonio que le ha sido encomendado. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado y lo relevante no es tanto que el administrador esté facultado o no lo esté para realizar ese acto, como que actúe como tal administrador y su actuación produzca efectos frente a terceros; y 3º) como resultado, la causación de un perjuicio patrimonial que puede consistir tanto en una disminución del patrimonio efectivamente evaluable como una pérdida de ganancia por una omisión en la actuación del gestor que no ha realizado aquella operación que le era exigible.

Con respecto al elemento subjetivo, nos dice la SAP CS 732/2023: “En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal del art. 252 del CP no se exige ánimo de lucro bastando el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( STS 947/2016, 15 de diciembre).

Artículos del CP:

Artículo 252.

1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Víctor López Camacho.

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