LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I

Disposiciones generales

TÍTULO I

Preliminares

CAPÍTULO I

Reglas generales

Artículo 1.

No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

En el artículo 1 nos encontramos con el ámbito de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Éste se encuentra delimitado por dos ámbitos, deben ser actos punibles, lo que significa que deben ser acciones u omisiones que tengan aparejada como consecuencia una pena recogida en el Código Penal y por otro lado su conocimiento debe pertenecer a la jurisdicción ordinaria, lo excluye aquéllos que deben ser enjuiciados conforme a la jurisdicción militar.

Artículo 2.

Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.

Es importante encontrarlo este artículo dentro Título I “Preliminares” y en el Capítulo I “Reglas Generales” porque en el se establece un deber general de información al reo a lo largo de todo el procedimiento. Luego lo encontraremos repetido en otros artículos como el artículo 118 o el artículo 520. Pero además, será de vital importancia en el Procedimiento para el juicio sobre delitos leves, ya que es un procedimiento en que no es preceptiva la defensa por abogado (art. 967).

CAPÍTULO II

Cuestiones prejudiciales

Artículo 3.

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Debemos partir de que a partir de la entrada en vigor del art. 10 LOPJ, la regla general es que no son admisibles cuestiones prejudiciales devolutivas en el proceso penal (AAP MU 1140/2020).

Transcribo lo dispuesto en este artículo para mayor claridad:

Artículo 10. 

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Un buen ejemplo de lo dispuesto en este artículo lo encontramos en la SAP TO 1637/2020:  Debemos mencionar que, desde un punto de vista sustantivo, la nota característica del delito contra la Hacienda Pública es ser una norma penal en blanco, pues el contenido de la conducta típica y de los sujetos activos del delito aparecen configurados por normas extra-penales, concretamente tributarias, a las que es necesario acudir para integrar el tipo penal, como previene expresamente el artículo 7 de la LECRIM al tratarse, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, de cuestiones prejudiciales que el Tribunal Penal tiene que resolver conforme a las reglas del Derecho Administrativo, y específicamente en estos casos, del Derecho Fiscal.

En esta línea, la STS de 16 de mayo de 2.002, declara que \»La determinación de la cuota defraudada, como elemento objetivo del delito fiscal tipificado en el artículo 305 del CP, constituye, en principio, una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, de carácter no devolutivo, que aboca para sí el órgano jurisdicción penal y la resuelve atemperándose, en lo sustantivo, a las reglas del derecho administrativo-fiscal ( artícu los 3 y 7 de la LECRIM y 10.1° LOPJ), pero con estricta sujeción en los aspectos fácticos o probatorios a los principios constitucionales del proceso penal ( SSTS 274/1996; de 20 de mayo 2486/2 001, de 21 de diciembre). Hay que separar nítidamente esos dos aspectos sustantivo y procesal. En el primero, el juez penal ha de ajustarse a la normativa fiscal; en el segundo ha de someterse de modo estricto, como en cualquiera otra materia, a las normas y jurisprudencia que regulan los requisitos de la prueba para que se pueda considerar de cargo y servir de fundamento a una condena penal. El objeto del proceso penal es un hecho y no una determinada figura delictiva. Ese hecho hay que probarlo\». Sin perjuicio de todo ello, la STS de 3 de enero de 2.003 proclama que \»a la justicia penal sólo le corresponde decidir si la elusión del pago de un tributo es penalmente típica, para lo cual habrá de analizar la legalidad del impuesto eludido y la corrección del procedimiento seguido por la Administración para determinar su cuantía, sin que deba extender su conocimiento a cuestiones que escapan del ámbito de su competencia”.

Vemos en este sentencia como el delito fiscal se configura desde una doble perspectiva, una administrativa en la que tendrá que utilizar normas de derecho administrativo-fiscal de carácter sustantivo para completar lo dispuesto en el artículo 305 del CP, pero por otra parte, a la hora de configurarse el procedimiento, éste debe ajustarse a las normas de contenido procesal reguladas en la presente LECrim, por lo que la prueba y sus consecuencias jurídicas estarán ligadas sin ningún otro tipo de condicionante a la ley procesal penal tal y como ya nos adelantaba el artículo primero.

Artículo 4.

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Artículo 5.

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal.

Artículo 6.

Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

Artículo 7.

El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba resolver.

Víctor López Camacho.

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