A partir de este capítulo abandonamos el Título II, sobre el procedimento abreviado, y pasamos al Título III, a través del cual veremos el llamado “juicio rápido” o como se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que se trata de otro de los procedimientos especiales regulados en el Libro IV de la LECrim.

Este procedimiento, como procedimiento especial autónomo, se regula por primera vez mediante la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Dicha ley nace con el objetivo de reformar la LECrim para posibilitar una agilización de los procedimientos penales, se dirige a acortar los plazos de tramitación, desde su inicio hasta la finalización de la causa, en su Exposición de Motivos I dice, En efecto, en determinados supuestos, la tramitación de los procesos penales se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario y aconsejable; y esta dilación es fuente de ciertas situaciones que han generado en los últimos tiempos una notable preocupación social: los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla alguno de los fines que tiene asignados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial.

Lo que caracteriza el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos es su ámbito de aplicación, que queda circunscrito…en virtud de las tres siguientes circunstancias…En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo por tales aquellos en que no hay solución de continuidad entre la comisión del hecho punible y la actuación policial que conduce a la detención o a la citación…En segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un elenco tasado, en el que incluyen hechos cuya investigación ha de resultar en principio sencilla, aun no siendo flagrantes, o hechos con especial incidencia en la seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente a la conciencia social, como es el caso de los supuestos de violencia doméstica…En tercer término, que se trate de hechos punibles en que se aprecie, con independencia de las circunstancias anteriores, facilidad instructora, es decir, en que las circunstancias del caso permitan presumir que la investigación será sencilla y que, por tanto, podrá terminarse en breve plazo (Exposición de Motivos II Ley 38/2002, de 24 de octubre). 

Antes de comenzar con artículo 795, recordar una máxima de todo procedimiento, La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calicación, así como a la identicación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justicada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones (AAP AV 129/2020).

Artículo 795:

1. Sin perjuicio de lo establecimiento para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualesquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1ª Que se trate de delitos flagrantes.  A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometido o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometido el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

  1. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
  2. Delitos de hurto.
  3. Delitos de robo.
  4. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
  5. Delitos contra la seguridad del tráfico.
  6. Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
  7. Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
  8. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274, y 275 del Código Penal.

3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en le presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

Al igual que en el caso de procedimiento abreviado, se utiliza un baremo en atención a la gravedad de las penas que serán enjuiciadas para delimitar el ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Si el procedimiento abreviado se utiliza para los los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 757 LECrim), el  procedimiento de “juicio rápido” se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualesquiera que sea su cuantía (art. 795 LECrim), si bien a diferencia del procedimiento abreviado tendrá la peculiaridad de que este proceso penal exige que se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial ( art. 795 LECRIM) (STS 172/2020). Pero además, tal y como adelanté en la introducción con un fragmento de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, deberá concurrir alguna de las circunstancias que se enumeran, delito flagrante, uno de los delitos tasados en el artículo o un hecho punible cuya instrucción se prevé sencilla.

La Ley 38/2002, de 24 de octubre por la que se reforma la LECrim, introduce una definición de delito flagrante en este art. 795, que no obstante, ya se había fraguado poco a poco por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Por ejemplo, la STS 858/2018 nos dice, En la STC 341/1993 , básica en la materia, el Tribunal Constitucional, reconociendo legitimidad al legislador para definir el concepto de flagrancia, señaló que no es suficiente la urgencia de la intervención para integrar el concepto de flagrancia, que las expresiones \»conocimiento fundado\» y \»constancia\», en cuanto no integran necesariamente un conocimiento o percepción evidente van notoriamente más allá de aquello que es esencial o nuclear a la situación de flagrancia. De manera que, \»al utilizar tales términos el precepto permite entradas y registros domiciliarios basados en conjeturas o en sospechas que nunca, por sí mismas, bastarían para configurar una situación de flagrancia\», en referencia al artículo 21.1 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana entonces vigente, cuya inconstitucionalidad declaró. Asimismo se decía en la sentencia citada que \»A los efectos constitucionales que aquí importan no procede, asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que sí resulta inexcusable -y suficiente, a nuestro propósito- es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es \»sorprendido\» -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito\». De modo que un conocimiento o percepción evidente y la situación de urgencia (exigible para impedir la consumación del delito, obtener la aprehensión del presunto delincuente o evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito), se constituyen en las dos notas esenciales o nucleares a la situación constitucional de flagrancia delictiva, ( STC no 94/1996, de 28 de mayo , FJ 4). Concluye esta sentencia afirmando que \» que la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 18.2 C.E .) cuando dicha injerencia seproduzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito”. Elementos que aparecen asimismo en el concepto de flagrancia contenido en la redacción actual del artículo 795.1.1o de la LECrim. Otra sentencia reciente que puede ser de intereses para consolidar el concepto de flagrancia contenido en este artículo es la STS 2241/2018, sobre este concepto esta Sala del Tribunal Supremo ya señaló en sentencia de 2 Jul. 1993, Rec. 657/1991 que \»la palabra flagrante viene del latín flagrans- flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante o in fraganti en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa, tanto que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente, o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, o porque hay una razón de urgencia para capturar al delincuente con la consiguiente aprehensión de los efectos del delito. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, etc.”. También en la STS 3108/2018, podemos encontrar una referencia al concepto de delito flagrante, Tres son los elementos que según la jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 181/2007 de 7 de marzo, 620/2008 de 9 de octubre, 111/2010 de 24 de febrero o 758/2010 de 30 de junio) vertebran el delito flagrante: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito…La inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión…La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo. Tal evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien através de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo. En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea. Si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia…Por último, la necesidad urgente de la intervención policial supone que por las circunstancias concurrentes la policía se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial…En cualquier caso el sustrato fáctico al que se aplica la flagrancia debe constar en el hecho probado, fruto de la valoración por el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas ex artículo 741 LECrim y debe partirse de ello para contrastar si se ha respetado o no la norma constitucional invocada ( artículo 18.2 CE).

Del último extracto vemos como el concepto de flagrancia se ha desarrollado en paralelo al concepto de domicilio, que ahora por no ser el objeto del presente artículo no vamos a desarrollar, simplemente indicar, que el delito flagrante, junto al consentimiento o la orden judicial son los tres presupuestos que autorizan una entrada legítima en el domicilio de un particular por la policía, son los que expresamente predispone la CE en su artículo 18.

En cuanto a los delitos que aparecen en el segundo de los apartados, como una de las circunstancias que pueden ser presupuesto para enjuiciarlos conforme al procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, ha existido cierta polémica en relación al delito de hurto, en cuanto a si se incluye o no, en la cuantía de 400 euros que marca el art. 234 del Código Penal (CP) para diferenciar la sanción de multa de la prisión, el concepto de IVA. La STS 1874/2017, estudia esta cuestión en profundidad, y tomando como referencia el Auto del Pleno no 72/2008 del Tribunal Constitucional, llega a la conclusión de que,  En base a lo argumentado el recurso debe ser desestimado y declarar que el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla. No me detengo más en este punto por no ser de relevante en relación al artículo 795 objeto de estudio.

El tercer apartado que habilita el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, parece un cajón de sastre, donde todos los delitos que cumplan con el principal presupuesto recogido al comienzo del primer apartado, pueden incluirse, siempre y cuando se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla (art. 795.1.3º LECrim).

En el apartado segundo, art. 795.2, lo que existe es una excepción a la regla general recogida en el artículo 17 LECrim. Según el primer apartado del art. 17 cada delito debe dar lugar a un único proceso, salvo, que nos encontremos ante delitos conexos y la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades.

En relación a la incompatibilidad del presente procedimiento con el secreto de sumario del artículo 302, evidentemente al tratarse de un proceso concentrado, no es posible realizar una instrucción a espaldas del investigado para luego darlo el plazo mínimo legal de 10 diez para presentar alegaciones. En consonacia con esto, STS 2408/2018 dice, Es verdad que hace también muchos años que el Tribunal Constitucional convalidó la práctica habitual de considerar que el plazo de un mes al que se refiere el legislador (art. 302) consentía prórrogas (vid. el temprano ATC 860/1987, de 8 de julio o la STC 176/1988, de 4 de octubre ). Pero eso no puede llevar a situaciones que de facto comporten retroceder a épocas pretéritas legislativamente superadas. El Alto Tribunal desconecta el secreto interno del sumario del derecho a un proceso público, vinculándolo al derecho de defensa ( STC 174/2001, de 26 de julio ). Por eso en todo caso se fija un límite temporal insoslayable: el secreto ha de alzarse antes de finalizar la investigación, con una antelación de al menos diez días. Sólo así se abre a las partes el conocimiento de lo actuado y la posibilidad de enriquecer la investigación con su propia perspectiva o de neutralizar los indicios que puedan militar en su contra. Esa previsión legal (art. 302) situada en sede de procedimiento ordinario es de aplicación supletoria en el procedimiento abreviado (art. 758). Eso explica la incompatibilidad de esta medida con un juicio rápido (art. 795.3).

La LECrim regula de una forma escalonada los procedimientos que contiene, en un principio se centra en regular con profundidad  las normas que de forma general aplican al procedimiento ordinario, que abarca los delitos más graves (art.259 – art.749 LECrim), para luego utilizar sus normas de forma supletoria en el resto de procedimientos regulados de una forma más laxa. En relación con lo anterior, la STS 1874/2017 dice, Recuérdese que conforme al art. 795.4 LECrim ., en el procedimiento rápido, tramitado en el presente supuesto, las normas correspondientes del procedimiento abreviado actúan como supletorias y, respecto de éstas, conforme al art. 758 LECrim ., lo hacen las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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