El Título III del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “Del recurso de revisión”. Un recurso excepcional, que más bien podría calificarse como un procedimiento autónomo a través del cual se pretende quebrar la firmeza de una sentencia condenatoria penal firme.

Tal y como ocurre en el caso del recurso de apelación o casación, la redacción actual de los artículos referentes al recurso de revisión es consecuencia de la reforma de la LECrim llevada a cabo por la Ley 41/2015. Con ella se consiguió el objetivo de dotar de sustento legal, a la efectividad de las sentencias provenientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cuando en ellas se declarase que había sido infringido alguno de los derechos reconocido en el Convenio, aparte se realizaron algunos otros ajustes, como una mejora técnica de los diversos supuestos, la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan resultar contradictorias con las dictadas posteriormente en otro orden jurisdiccional acerca de una cuestión prejudicial no devolutiva, y de las sentencias dictadas en los procedimientos de decomiso autónomo en el caso de que la ulterior sentencia penal recaída en el procedimiento principal no considerara acreditado el hecho delictivo que habilitó el decomiso.

– Los motivos:
Los motivos por los cuales puede interponerse el recurso revisión están todos regulados en el artículo 954 de la LECrim, compartiendo la característica común de que se basan en circunstancias o hechos desconocidos al momento de dictarse la sentencia penal que se pretende recurrir, que será firme, es decir, contra ella no debe de poder interponerse un recurso ordinario. Por eso se ha dicho, que el recurso extraordinario de revisión atenta contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 Constitución Española), aunque lo hace para proteger otro derecho aun más importante, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución Española), dando prioridad a la autentica verdad, y con ello a la justicia material sobre la formal.

El artículo 954 contiene tres supuestos de acuerdo a los cuales se puede solicitar la nulidad de una sentencia firme, si bien el primero de ellos puede dividirse a su vez en otros cinco. Veámoslos en orden.

El primer motivo es el regulado en la letra a) del artículo 954.1: “Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después como falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso pena iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.” Como vemos, este motivo afecta a la prueba tenida en cuanta por el juez o tribunal (art. 741 LECrim) para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado (art. 24.2 Constitución Española). Si dicha sentencia se baso en un testimonio o documento falso, o la confesión del acusado fue arrancada mediante violencia o coacciones, quien fue condenado por sentencia firme, tendrá derecho a obtener su nulidad, siempre y cuando en otro proceso penal se haya condenado por esos hechos mediante sentencia firme. Este último requisito, aunque pueda parecer una mera formalidad, es el que realmente dota de sustancia a la solicitud de nulidad de la sentencia firme, sin esa sentencia penal, contra la que tampoco debe de haber ya recurso ordinario, no podrá tener éxito un recurso de revisión basado en dicho motivo. El delito de falso testimonio se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal (CP), el uso de un documento falso en juicio en el artículo 393 LECrim, y el de coacciones en el artículo 172 CP.

El segundo de los motivos recogidos en el artículo 954.1.b) es: “Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.” Este segundo motivo se basa en la denominada prevaricación judicial, tipificada como delito por el artículo 446 del CP, supuesto en el cual un juez o magistrado, a sabiendas, dicta una sentencia o resolución injusta. Será ese elemento subjetivo del delito, “a sabiendas”, el que determinará la existencia de dolo, y con él de delito, algo difícil de probar como no sea mediante la ayuda de elementos externos, lo que encarece en buena medida el éxito de una acusación.

El tercer motivo dice así: “Cuando sobre el mismo hecho y encausado han recaído dos sentencias firmes.” El derecho fundamental a no ser condenado en más de una ocasión por los mismos hechos aparece recogido en el artículo 25.1 de la Constitución española (CE), aunque también es conocido como el principio “non bis in idem”. En estos supuestos, en caso de ser estimado el recurso de revisión por este motivo, la segunda sentencia condenatoria, atendiendo a la fecha en que se dicte cada una de esas sentencias, será declarada nula, quedando únicamente como válida la primera que ensucio los hechos. Como un ejemplo de lo anterior podemos mencionar lo dicho por el ATS 2811/2015: “Y con este precedente, nuestra jurisprudencia ha resaltado que, en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, debe darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, pues los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados ( STS 537/2013, de 12 de junio, entre muchas otras).”

En el cuarto lugar encontramos: “Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.” Este es el motivo que parece haber acumulado más jurisprudencia, al ser un supuesto alegado con asiduidad por aquellos que interponen un recurso extraordinario de revisión. Lo primero que debemos de tener en cuanta, es que debe de tratarse de un hecho o elemento de prueba desconocido por aquellos que lo alegan con anterioridad a la firmeza de la sentencia recurrida, es decir, dicho hecho o elemento de prueba puede que hubiese sucedido anteriormente, pero lo importante es que la parte que lo alega no tuviera constancia de él hasta la finalización del proceso que acabo con sentencia firme. Y el segundo aspecto relevante, es que ese “nuevo” hecho o elemento de prueba debe de tener la suficiente capacidad demostrativa por si mismo, como para hacer irrelevantes las pruebas por las que fue condenado el recurrente, que deberá volver a estar amparado por su derecho a la presunción de inocencia. Esto no significa que a través dicho hecho o documento acreditativo se deba demostrar su inocencia, bastando con que haga surgir la duda al tribunal sobre su culpabilidad, supuesto en que deberá de ser aplicado el principio “in dubio pro reo”, que aunque no se encuentra expresamente reconocido en la CE, sí que la jurisprudencia de los tribunales españoles lo ha entendido como una parte integrante del derecho a la presunción de inocencia. Además, también bastará con que sirva para reducir la condena anteriormente impuesta, como por ejemplo desacreditando la concurrencia de una agravante anteriormente constatada. Aquí nos puede surgir la duda, sobre cual puede ser ese tipo de prueba que por su propia fuerza demostrativa ponga “patas arriba” toda la prueba practicada anteriormente, y en este sentido, si que podemos encontrar resoluciones del Tribunal Supremo que hablen de prueba documental con las mismas características que las requeridas por el artículo 849.2º, un documento literosuficiente. Lo que excluye a las pruebas personales. Veamos algunos de ejemplos de lo que acabamos de ver, ATS 7883/2022: “En este sentido, la STS 681/2021, de 13-9, en relación con este motivo de revisión señala la exigencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende, revisar.
b) Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. (…) Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se
10invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.
c) Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.
En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.”

En cuanto a las resoluciones del Tribunal supremo que hablan de prueba documental cuando se alega el motivo d) del artículo 954.1, podemos citar el ATS 11385/2020: “La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, pero lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba «de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave», lo que supone, de una parte, que sea sobrevenido al tribunal – pues no formaba parte de la causa- y de otra, que determinen la inocencia del acusado, o una condena menos grave, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional, en los términos en los que tradicionalmente hemos señalado para el art. 849.2 de la Ley procesal, esto es error en la apreciación de la prueba resultante de un documento literosuficiente con autarquía demostrativa, lo que permite excluir de esa consideración a pruebas sujetas a la inmediación del tribunal o sujetas a una valoración de su contenido probatorio (en el mismo sentido, Auto de 7 de febrero de 2019).

El último de los motivos que componen el apartado 1 del artículo 954 es: “Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.” Un supuesto que a mi ciertamente me crea dudas, debe entenderse que la sentencia que puede recurrirse en revisión es la sentencia definitiva del orden penal que resolvió la cuestión prejudicial, en cambio debería ser este orden, el penal, el que fije los hechos probados y con ellos sus consecuencias jurídicas. Para apoyar el anterior argumento, nos vale con atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dice: «Artículo 10.

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Artículo del que podemos extraer que, el orden penal ocupa una posición jerárquica superior a la del resto de ordenes jurisdiccionales, entonces, ¿no debería ser la sentencia recurrible en revisión la del orden jurisdiccional que contradijo lo dispuesto en la sentencia del orden penal?

Pasemos ahora al segundo apartado del artículo 954: “Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.” Debemos de empezar recordando que el decomiso de acuerdo a la definición dada de él por la Directiva 2014/42/UE en su artículo 2.4) es: “la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal.

 

La privación del bien a la que hace referencia dicha definición, habitualmente se producirá con la sentencia firme que ponga fin al proceso judicial en el que se enjuicie el delito del que son producto los bienes decomisados, bien por tratarse de efectos que provengan del delito, por tratarse de bienes, medios o instrumentos con el que se haya preparado o ejecutado el delito, o por tratarse de ganancias derivadas del delito, cualesquiera que hayan sido las transformaciones que hayan sufrido (art. 127 CP). Sin embargo, esa regla general del que decomiso debe de ser acordado en sentencia condenatoria firme encuentra su excepción en el decomiso autónomo, cuando por causas ajenas al órgano judicial haya sido imposible poner término al proceso bien por fallecimiento del acusado, porque se encuentre en rebeldía, o porque se encuentre afectado por una incapacidad que le impida comparecer al juicio (art. 803 ter 2. b), aunque también será posible cuando el Ministerio Fiscal, órgano con capacidad exclusiva para el ejercicio de la acción decomiso en el procedimiento de decomiso autónomo (art. 803 ter h), se haya reservado en su escrito de acusación la determinación de los bienes a decomisar en dicho procedimiento (art. 803 ter 2. a). Entonces, la contradicción entre los hechos declarados probados por la sentencia firme que ponga fin al procedimiento de decomiso autónomo, y los hechos declarados probados por la sentencia penal firme en la que se enjuicie los hechos que han dado lugar al decomiso, podrá ocurrir cuando, el procedimiento penal se reanude tras que el acusado deje de encontrarse en rebeldía o de estar incapacitado para comparecer en juicio, o cuando el Ministerio Fiscal se haya reservado en su escrito de acusación la determinación de los bienes a decomisar en ese procedimiento.

Y por último, el punto tercero del artículo 954 nos dice que: “Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.” En este caso, lo que hizo la Ley 41/2015 fue, reformar la LECrim para adaptarla a lo dispuesto en el Protocolo número 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que entró en vigor para España el 1 de junio de 2010 de conformidad con el artículo 19 de dicho Protocolo. En su artículo 46 se declara textualmente que: «… Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte…”. Los requisitos que deben concurrir para que este motivo prospere son fáciles de extraer de propio artículo: Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio; que la revisión haya sido solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y que la solicitud de revisión llegue no más tarde de un año desde que adquirió firmeza dicha sentencia.

 

Aplicación directa de resoluciones de un tribunal internacional, que no se da en el caso de que estas procedan del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. En esos casos, no existe un artículo dentro de la LECrim que proclame su plena eficacia, lo que ha derivado en su no aplicación por los tribunales españoles, cuando alguien se ha atrevido a solicitar la revisión de una sentencia condenatoria basándose en una resolución proveniente de dicho comité. Eso sí, el motivo habitualmente elegido para solicitar la revisión, es el dispuesto en la letra d) del art. 954.1 LECrim, a veces utilizado como una especie de “cajon de sastre”, cuando no se ha encontrado el motivo exacto por el que solicitar la revisión de una sentencia firme. En el ATS 7886/2022 se trata esta circunstancia y se concluye claramente que: “El texto es claro: los Estados parte del Pacto deben prever un recurso contra decisiones que puedan vulnerar los derechos reconocidos por el mismo. Pero en modo alguno están obligados a establecer un recurso basado en una decisión del Comité de Derechos Humanos. Si los Estados parte hubieran querido reconocer al dictamen del Comité un efecto como el que pretende el recurrente, habrían reglamentado sus efectos y su vía de ejecución, es decir, algo diverso de un recurso.

– Los legitimados para solicitar la revisión y la diferencia entre ambos:
Los legitimados para solicitar la revisión de una sentencia firme son el penado, y cuando éste haya fallecido su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes (art. 955 LECrim).

Al anterior, habrá que añadir el Ministerio Fiscal, cuando tenga conocimiento de algún caso en el que proceda (art. 961 LECrim). Por tanto, sin que haya de entender esa posibilidad limitada al Fiscal General de Estado. Además, el Ministerio Fiscal no necesitará de la previa autorización de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para interponer el recurso, así es como ha interpretado la jurisprudencia de los tribunales españoles la diferencia entre la redacción del artículo 955 y el artículo 961, mientras que el primero habla de “promover e interponer”, el segundo se limita a decir “interponer”. Para soportar la anterior afirmación, nos podemos valer de la STS 2061/2022: “Tal institución está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con el apoyo de la distinta terminología usada por los artículos 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo). Conviene puntualizar igualmente que la mención al Fiscal General del Estado ( art. 961 LECrim) no encorseta la legitimación en la cúspide de tal órgano. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio y 498/2014, de 19 de mayo)…».«

– El procedimiento para interponer el recurso de revisión:
El procedimiento para interponer el recurso de revisión consta de dos fases, una primera en la que se solicitará autorización a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para su interposición (art. 957 LECrim), y una segunda en la que se decidirá sobre la nulidad de la sentencia recurrida.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo deberá autorizar la interposición del recurso cuando se cumpla alguna de las circunstancias que que lo justifican reguladas en el artículo 954. Decisión contra la que no cabrá recurso alguno (art. 957 LECrim).

Una vez la Sala Segunda haya autorizado la interposición del recurso, éste se decidirá conforme a los trámites del recurso de casación por infracción de ley del art. 849 LECrim (art. 959 LECrim).

Como hemos mencionado al principio, en caso de prosperar el recurso el resultado será la nulidad de la sentencia recurrida.

Artículos de la LECrim:

Artículo 954.

1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:
a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.
c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
e) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.

2. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.

3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

Artículo 955.
Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.

Artículo 956.
El Ministerio de Gracia y Justicia, previa formación de expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiese fundamento bastante para ello.

Artículo 957.
La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición.

Artículo 958.
En el caso del número 1º del artículo 954, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nuevo la causa al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito.
En el caso del número 2º del mismo artículo, la Sala, comprobada la identidad de la persona cuya muerte hubiese sido penada, anulará la sentencia firme.
En el caso del número 3º del referido artículo, dictará la Sala la misma resolución, con vista de la ejecutoria que declare la falsedad del documento y mandará al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.
En el caso del número 4º del citado artículo, la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultare evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa.

Artículo 959.
El recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión de antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más oportuno. Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el de casación por infracción de ley, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.

Artículo 960.
Cuando por consecuencia de la sentencia firme anulada hubiese sufrido el condenado alguna pena corporal, si en la nueva sentencia se le impusiere alguna otra, se tendrá en cuenta para el cumplimiento de ésta todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia.
Cuando en virtud de recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos.

Artículo 961.
El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.

Víctor López Camacho.

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