A modo recopilatorio, vemos un extracto de la SAP GR 384/2019, El Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos ( artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr )), utilizable tan sólo en los limitados supuestos que el artículo 795 prevé, se caracteriza por su celeridad, querida por el legislador, lo que en absoluto resulta incompatible con la necesaria garantía de los derechos de las partes, incluidos los de defensa y contradicción. Tras practicarse por la Policía Judicial las actuaciones a que se refiere el artículo 796 LECr , por el Juez de Guardia se incoa, recibido lo actuado por la Policía, y si procede, Diligencias Urgentes, no cabiendo recurso contra tal resolución, practicando diligencias ( artículo 797 LECr ), teniendo el Abogado designado para la defensa habilitación para incluso representar a su defendido ante el Juez de Guardia, debiendo habérsele, en garantía del derecho de defensa, dado \»…traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.\» ( artículo 797.3 LECr ). Evidente resulta que podrá solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere necesarias o útiles, debiendo el Juez de Guardia ordenar \»…la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799 (durante el servicio de guardia con excepciones y con el límite de setenta y dos horas adicionales )…\» ( artículo 797.1 9a LECr ).

Artículo 797:

1. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:

1.a Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona investigada.

2.a Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:

a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.

b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.

c) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.

3.a Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando investigada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del investigado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.

4.a Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.

5.a Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776.

6.a Practicará el reconocimiento en rueda del investigado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.

7.a Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e investigados o investigados entre sí.

8.a Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.

9.a Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.

2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.

3. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia.

Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan 

realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.

Al comienzo del artículo se nos dice, El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes, lo que significa que sólo se incoaran dichas diligencias si procede, por lo que el delito que se le impute al acusado debe entrar dentro del catalogo de los incluidos en el artículo 795. Las diligencias están proyectadas como un procedimiento de investigación preliminar que facilite la posterior ordenación procesal, y están constituídas con arreglo al art. 777.1 LECrim por las \»… necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento..(AAP SS 1057/2019).

En el apartado primero se establecen las diligencias que debe practicar el órgano judicial receptor del atestado policial.

El apartado segundo de este artículo, sobre la forma en que debe documentarse la declaración del testigo o víctima durante la fase instructora, ha hecho que se escriban literalmente ríos de tinta, consecuencia de la reforma del art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por la Ley 7/2015 de 21 de Julio, que entró en vigor el 1 de octubre del 2015. La cuestión gira entorno a si es preceptiva la realización del acta que documenta por escrito la diligencia o por el contrario basta con la fijación del testimonio en un soporte reproducible de video, lo que deriva del literal del art. 230.3 LOPJ, Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse. La polémica queda zanjada  por el AAP LO 577/2019, que haciendo una recopilación extensa de jurisprudencia, establece que la prohibición de transcripción solo aplica a los juicios y vistas orales y aquellas otras pruebas anticipadas o preconstituidas, traducido al artículo 797.2 esto significa, que si el testimonio ha sido grabado en video las partes no podrán exigirse al juez instructor su transcripción por aplicación del art. 230.3 LOPJ. He extraído dos fragmentos de la citada resolución, donde a mi juicio se resume y soluciona la discordia, aunque les recomiendo que la lean entera si tienen tiempo:

13.- En idéntico sentido, es muy destacable el Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3a, núm. 131/2019, de fecha 02 de abril de 2019 ( ROJ: AAP BA 127/2019 – ECLI:ES:APBA:2019:127 A ):

La vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pese a las numerosas reformas a que ha sido sometida, contiene una regulación expresa en materia de documentación. Como indica el auto de la Audiencia Provincial de Castellón antes citado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, \»prevé y regula actuaciones e institutos procesales que precisan para cumplir sus fines, la documentación por escrito de las declaraciones sumariales, siendo mayoría las diligencias de investigación o instructoras de naturaleza esencialmente escrita (artículos 396 , 397 , 402 , 403 , 404 y 441 , 443 y 444 y 452 y 453). Y aunque existen supuestos en que el legislador ha previsto especialmente la posibilidad de grabación de declaraciones

( artículos 433 , 448 , 707 y 777.2) las diferencia de aquellas primeras por su propia naturaleza, ya que mientras estas últimas son verdadera fuente de prueba oral, que se practican y documentan con grabación anticipada a efectos de ser reproducida en el juicio (testigo ausente, menor de edad, etc.), aquellas primeras son únicamente fuente de investigación o de instrucción, con necesidad de práctica de le verdadera prueba oral en el plenario ( art. 741 LECRIM ). Precisamente por esta razón, por su diferente naturaleza, es por lo que no resulta de aplicación a las declaraciones sumariales la prohibición de transcribir en soporte escrito las grabaciones videográficas recogida en el artículo 230.3 LOPJ en su redacción dada por LO 7/2015, pues no están comprendidas en un supuesto de hecho circunscrito a \»las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital\» en clara referencia a los juicios y vistas orales y aquellas otras pruebas anticipadas o preconstituidas”.

… 

También es destacable, por supuesto, el ya citado Auto núm. 221/2019 de la Audiencia Provincial Barcelona, Penal sección 6 de 22 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP B 3407/2019 – ECLI:ES:APB: 2019:3407A ), cuyos argumentos también asumimos de modo expreso, y que razona del modo siguiente:

En conclusión ,la grabación constituye la excepción, como con claridad resulta de las reglas contenidas en los artículos 777.2 y 797.2 Lecrim . que permiten, como alternativa al acta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, en los casos de prueba preconstituida, la documentación en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. En la misma línea ha de entenderse la referencia contenida en el artículo 433 Lecrim . infine que, lógicamente, ha de estimarse referida al caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, con falta de madurez.

La grabación de las testificales también tiene especial implicaciones con los menores de edad (lo que relaciona este segundo apartado del art.797 con el art. 433) ya que la idea de imposibilidad de reproducción de la prueba durante el juicio oral también se identifica con la necesidad de evitar un sufrimiento añadido a los menores con una nueva declaración durante la fase del plenario, en este sentido la SAP GC 1907/2019 que dice, En la delimitación precisa de cuales hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la reciente STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia, en la que señala \»… quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior\». Son estas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, han de observarse… La STS 884/2010, de 6 de octubre, reiterando al efecto la doctrina que expuso la paradigmática STS 950/2009, de 15 de octubre, vino a consolidar el ámbito en el cuál habría de desenvolverse en lo sucesivo el tratamiento que requería la intervención de los menores víctimas de delitos graves, especialmente de naturaleza sexual, en el procedimiento penal, al señalar que \»Nuestra Jurisprudencia admite la reproducción audiovideográfica del testimonio del menor llevado a cabo en la fase de instrucción, con todas las garantías ya señaladas, apoyándose para ello en la normativa internacional, aceptada por España, que autoriza la ausencia del menor en el proceso penal en casos de delitos contra su libertad sexual, sin que ello suponga «per se» una vulneración del art. 14 PIDCPo del art. 6.3.d) CEDH, en lo relativo al derecho de todo imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Esta línea inspiradora encuentra su refrendo en la Convención de Derechos del Niño, aprobada por Naciones Unidas el 20/11/1989 y en vigor en España desde 05/01/1991( art. 96.1 CE), así como en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15/03/2001( arts. 8 y 15), posición que a su vez viene avalada por nuestro art. 39.4 CE(\»los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”). Lo más importante es que se garantice al acusado la posibilidad de contradicción, Así, a través de lo previsto en los artícu los 433,Legislación citadaLECRIM art. 433 448,Legislación citadaLECRIM art. 448 455,Legislación citadaLECRIM art. 455 707,Legislación citadaLECRIM art. 707 731 bis,Legislación citadaLECRIM art. 731 BIS 777.2Legislación citadaLECRIM art. 777.2 y 797.2 de la LECrim es posible, ya desde la fase de instrucción, dar protección a los intereses de la víctima sin desatender el derecho de defensa, acordando que la exploración de los menores se realice ante expertos, en presencia del Ministerio Fiscal, acordando su grabación para una posterior utilización y asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes (SAP IB 226/2020).

La obligación de postularse en el proceso mediante la representación de un procurador, encuentra una de sus dos excepciones en la LECrim en el apartado 3 de este artículo, la otra en el artículo 768 para el procedimiento abreviado. Pero no es una excepción que afecte a ambas partes por igual, sino que se limita al acusado, por lo que el ofendido o perjudicado por el delito, deberá seguir cumpliendo con la norma general del artículo 543.1 LOPJ. La representación del acusado a través de su abogado se dará respecto de todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juzgado de Guardia. El incumplimiento del requisito de postulación por el ofendido o perjudicado, tiene un ejemplo en la AAP V 4046/2019, Como recuerda el Auto de la Audiencia Provincial de Álava de 19 de junio de 2019 \»La inicial denuncia de los hechos no es medio idóneo para constituirse en parte en el proceso penal por delitos y, por tanto, el denunciante no es propiamente una parte, y una persona eventualmente perjudicada por un delito debe ejercitar la acción penal con arreglo a los requisitos legalmente previstos (vid. STC 115/1984 y 217/1994). En efecto, en el denominado procedimiento abreviado o diligencias previas, según el art. 761 LECr ., el ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal, ha de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite. En este procedimiento abreviado la única excepción al régimen general de ejercicio de la acción penal mediante querella, con asistencia letrada y representación de procurador, es que el ofendido o perjudicado puede mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, puesto que basta la denuncia, pero no se excepciona la personación por medio de abogado y procurador. Solo el acusado puede ser representado por abogado hasta la apertura del juicio oral ( art. 768 LECr . en igual sentido el art. 797.3 LECr . para el procedimiento de enjuiciamiento rápido o diligencias urgentes). En los demás casos, según el art. 543.1 LOPJ , corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos”.

Pero como vemos en el AAP M 6650/2019, la norma general es que las partes cumplan con lo dispuesto en el artículo 543.1 de la LOPJ y acudan al proceso representadas por procurador y asistidas por abogado,Y no es óbice a lo expuesto lo acordado en el artículo 543.1 de la LOPJ, al que se refiere el juez a quo pues este dispone \»Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa\». En efecto, el abogado no tiene atribuida la representación procesal de su patrocinado (precepto citado en relación con el Art. 3 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por RD 1.281/02 de 5 de diciembre). Solo excepcionalmente puede el letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta: sucede en relación con el investigado en el ámbito del Procedimiento Abreviado, hasta el trámite de apertura de juicio oral; y en el ámbito del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juzgado de Guardia ( arts. 768 y 797.3 LEcrim, en relación con el Art. 8.3 del Estatuto General de la Abogacía).

La exigencia legal de estar representado por procurador, no es baladí, ya que es un requisito insubsanable y supone de forma automática la desestimación de las pretensiones de la parte que lo incumpla. En este sentido podemos citar, AAP V 4046/2019 Y a la vista de lo actuado, la intervención de la parte recurrente sin estar representada por Procurador se ha de reputar no ajustada a Derecho. Así pues la inexistencia de Procurador sería suficiente para rechazar la pretensión ejercitada por incumplimiento de los requisitos de postulación legalmente previstos en el procedimiento abreviado o diligencias previas, sin que se incurra en una interpretación rigorista, y el AAP LE 1353/2019 Y, además, la falta de ejercicio de la acción conforme a los postulados legales no constituye un requisito subsanable, pudiendo serlo la falta de firma de procurador en el escrito de impugnación de la resolución, pero no lo es la inexistencia de éste.

En cuanto al plazo del que dispone la acusación particular para personarse como parte en el proceso, la AAP BU 884/2019 dice, Esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que los denunciantes pueden intervenir como parte en el proceso penal, pero para ello no basta con la mera presentación de la denuncia sino que será necesaria la personación formal ejercitando la acción penal, en el ejercicio de la acusación particular, cuando ostenten la condición de perjudicados por el delito… siendo admisible le personación del perjudicado hasta el mismo acto de la vista, siempre que ello no implique retroceso alguno de los trámites del procedimiento, ni modifique los términos subjetivos y objetivos del debate fijados en el Auto de Apertura del Juicio Oral. No obstante, si se agota el plazo y se verifica a la acusación particular como parte poco antes del juicio oral, solo podrá adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, asistir a las sesiones del juicio oral y recibir las notificaciones.

Artículo 797 bis.

1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.

2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.

No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Debemos partir de que el artículo 15 bis de la LECrim determina que, En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

Y el AAP BI 2313/2019 nos recuerda que, El artículo 42.4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (B.O.E. de 27 de Septiembre), indica que \»Salvo en aquellas demarcaciones donde exista servicio de guardia de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, también será objeto del servicio de guardia de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción la regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la resolución de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial fuera de las horas de audiencia de dichos Juzgados. A estos efectos, el Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de Violencia sobre la Mujer. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al imputado. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando la intervención judicial haya de producirse fuera del período de tiempo en que preste servicio de guardia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer allí donde esté establecido\».

Asimismo, El artículo 795 de la LECRIM, determina que el denominado \»procedimiento para el enjuiciamiento rápido para determinados delitos\», también conocido como \»diligencias urgentes\», será el utilizado para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos de lesiones, coacciones, amenazas, violencia física o psíquica habitual cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. Inicialmente, el propio precepto establece, como regla general, que el procedimiento se deberá incoar \»en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia (¿)\», y el artículo 797.3 establece que el Juzgado de Guardia, \»tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial” (AAP BI 2313/2019). Por lo que hace el artículo 797 bis, es matizar esa obligación cuando la competencia corresponde a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

La competencia por materia de los Juzgados de Violencia sobre la mujer viene regulada en el artículo 14.5 LECrim, que encajan a la perfección con los previstos en el artículo 795.1.2º.a).

Artículo 798.

1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al investigado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.

2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:

1.o En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1.a y 3.a del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.

2.o En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.

3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al investigado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.

4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.

El artículo 798 cumple la misma función que el artículo 779 para el procedimiento abreviado, como nos indica AAP AV 179/2020, La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inuir en su calicación, así como a la identicación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justicada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, \»habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca \»sucientemente justicada su perpetración\» en la fórmula del art. 779.1.1 a y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar \»el sobreseimiento que corresponda”.

Debemos recordar, que tal y como señala AAP M 3496/2020, que \»el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del ordenamiento constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte, como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC 203/1989, 191/1992, 37/1993, entre otras).”.

Artículo 799.

1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.

2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.

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