Debemos recordar unos de los presupuestos del artículo 795, que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial, sin el cual no será posible iniciar el proceso especial regulado en el Título III, del Libro IV sobre procedimientos especiales. El contenido de dicho atestado policial es el que se regula en el artículo 796, que es de vital importancia ya que sólo aquellos atestados que recojan las diligencias y las citaciones del artículo 796 podrán ser utilizados para incoar diligencias urgentes. Se le atribuye un papel relevante a la Policía Judicial, ya que será la que deberá realizar una primera evaluación de los hechos y decidir la conveniencia de elaborar un atestado conforme al artículo 796. No obstante, como nos recuerda el AAP M 2624/2009, En principio, pues, la Policía Judicial tiene un inicial margen de decisión, a la vista de los hechos en que consista la infracción criminal, acerca de la conveniencia de elaborar un atestado en los términos del art. 796 LECrim . Más como dice la Circular de la Fiscalía General del estado Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado (Circular 1/2003, de 7 de abril), en todo caso la valoración sobre la pertinencia de incoar diligencias urgentes -que corresponde en última instancia al Juez- no puede venir cercenada por el hecho de que la Policía Judicial haya entendido que los hechos no encajaban en el ámbito del juicio rápido y, en consecuencia, hubiere elaborado el atestado sin ajustarse específicamente a lo previsto en el art. 796. En tales casos será posible incoar diligencias urgentes siempre que pueda llevarse a cabo, pese a las posibles insuficiencias del atestado, la instrucción concentrada del art. 797 y ss. Por lo que será el Juez de Instrucción el que tenga la última palabra siempre y cuando sea posible cumplir con los restantes requisitos del procedimiento especial regulado en el Título III. Recordar que, quien tiene los medios técnicos, materiales y humanos precisos para investigar es la Policía Judicial, quien auxilia en su labor a los jueces instructores, actuando estos en todo caso, artículos 283 , 284 , 286 , 295 y 777.1 y 796.4 LECrim , como directores y supervisores de la investigación.

Que el artículo 795 imponga el requisito de que el procedimiento se inicia mediante atestado sujeto al contenido del artículo 796, tiene otras consecuencias inmediatas, la Circular 1/2003, de 7 de abril nos recuerda que, De lo expuesto se deduce, además, que no será posible incoar diligencias urgentes si el proceso penal se iniciara mediante querella (los delitos privados, por ello, nunca pueden tramitarse por este procedimiento), mediante denuncia directamente presentada ante el órgano judicial, o ex officio mediante la deducción de testimonio de particulares ordenada por la autoridad judicial. Si la denuncia se presenta ante el Ministerio Fiscal tampoco será posible incoar este procedimiento. Aun cuando el Fiscal puede ordenar a la Policía Judicial la práctica de determinadas diligencias, sin embargo la actuación del Ministerio Público habrá de ser practicada en el seno de las Diligencias de Investigación Penal o de las Diligencias Informativas, reguladas en los artículos 773.2 LECrim. y 5 del EOMF, y habrá de concluir mediante una decisión de archivo o mediante la presentación de denuncia o de querella ante el Juzgado, supuestos ambos que excluyen la incoación de diligencias urgentes.

Los atestados que resulten de la práctica de las diligencias del artículo 796, se considerarán denuncias para los efectos legales (Artículo 297).

Artículo 796:

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo casi, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

1ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

2ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. 

Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

3ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.

4ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.

5ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

6ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

7ª La práctica de las pruebas del alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.

Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.

Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

8ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

3. Si la urgencia lo requiere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

4.  A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al juez e guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.

Lo dispuesto en el art. 777 para el procedimiento abreviado, es extrapolable a las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento (AAP M 1178/2020).

Aunque la dicción literal del artículo 796 puede inducir a equivocaciones, la Policía Judicial no deberá practicar cada una de las diligencias mencionadas, sino que la fase de investigación se debe de reducir a la búsqueda de los elementos esenciales para conocer el alcance jurídico penal de los hechos denunciados y, a partir de ahí, decidir acerca de la apertura o cierre de la fase de juicio oral (Circular 1/2003, de 7 de abril), en concordancia con la celeridad que se pretende o es el espirito de este tipo de procedimientos. Una diligencia obligatoria, en el supuesto de que el denunciado en el atestado sea detenido (art. 795 LECrim), pese a la falta de explicitud legal en este aspecto, será su declaración en dependencias policiales, cuya práctica representa la expresión irrenunciable de la vigencia de los valores constitucionales de contradicción y defensa. Todo ello, claro es, sin perjuicio del derecho de todo detenido a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, a manifestar que sólo declarará ante el Juez, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (cfr. art. 520.2.a y b LECrim).(Circular 1/2003, de 7 de abril).

La Policía Judicial asume un papel esencial como instrumento de cooperación a la hora de hacer posible la presencia de las personas que han de comparecer ante el Juzgado de guardia. Así, por ejemplo, ha de citar al denunciado cuya detención no proceda (art. 796.1.3), también a los testigos, ofendidos y perjudicados por el hecho denunciado (art. 796.1.4) y a los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades civiles que pudieran exigirse en el proceso (art. 796.1.5o).(Circular 1/2003, de 7 de abril).

En el apartado 1.6º, se impone la obligación a la Policía Judicial de remitir al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Práctica que, Ya una vieja ley, no 17/1967, de 11 de abril, reguladora de los estupefacientes, estableció en su art. 31 que \»las sustancias estupefacientes, decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes” (STS 3643/2010). La recogida de efectos relacionada con el delito, se encuentra regulada en los artículos 334 y ss. de la LECrim, que tienen aplicación supletoria, ya en todo lo no previsto en este procedimiento especial aplicarán las normas del procedimiento abreviado (art. 795.4) y, en su defecto, las normas comunes de la LECrim (art. 758). En el art.338, por ejemplo, se establece que los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se sellarán, si fuere posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, lo que complementa lo dispuesto en el art. 796.1.6º. Asimismo, el Artículo 367 ter. prevé la destrucción de las sustancias custodiadas, aunque previa audiencia de las partes y siempre y cuando se conserve muestras suficientes de las sustancias depositadas para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones. La valoración de las sustancias estupefacientes se hará por peritos no titulares (art. 457 LECrim), que tal y como nos dice la STS 1935/2008, dicha condición no cabe negársela a los funcionarios policiales que, a diario, a través de las manifestaciones de los drogadictos, de los mismos traficantes, e, incluso, por razón de las incautaciones dinerarias, de las intervenciones telefónicas, y de los demás medios de investigación de este tipo de actividades delictivas, pueden tener información solvente acerca el valor de este tipo de sustancias en el mercado negro de las mismas. Consiguientemente, no puede cuestionarse razonablemente la fiabilidad de la información facilitada sobre estos extremos por la Policía Judicial, utilizando los datos elaborados por la citada Oficina Central Nacional de Estupefacientes, sobre la base de los datos facilitados a la misma por los funcionarios policiales.

La remisión de las sustancias aprehendidas debe de realizarse con observancia de lo que nuestros tribunales ha denominado cadena de custodia, Se viene entendiendo por la doctrina como \» cadena de custodia \» el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba (STS 3048/2018). La integridad de la cadena de custodia, tiene como objetivo garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 )…Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, es claro que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 )(STS 3048/2018). Las repercusiones procesales de posibles irregularidades en la cadena de custodia, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunciónde inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba (STS 3048/2018). Asimismo, la STS 148/2017, de 22 de febrero, recuerda el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso (STS 3546/2018).

En el punto séptimo se regula la práctica de las pruebas de alcoholemia y para detectar la presencia de sustancias tóxicas, que deberán de hacerse con sujeción a las normas de seguridad vial, en concreto el Reglamento General de Circulación, que en su Capítulo IV y V de su Título I, regula las normas sobre controles de bebidas alcohólicas y estupefacientes. Igualmente habrá de respetarse como límite a la actuación de la Policía Judicial, lo dispuesto en el art. 297 párrafo 3º, En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.

En punto octavo del primer apartado, que recoge la posibilidad de solicitar la presencia de un perito para que tase un objeto por su imposibilidad de remisión al Juzgado de guardia, ha sido objeto de cierta “polémica”, dado su constante falta de cumplimiento por parte de la Policía Judicial. Por ejemplo en la SAP IB 17/2015 dice, A ello puede añadirse que el procedimiento fue tramitado como un juicio rápido ,sin que se haya respetado ni seguido lo indicado en el artículo 796,8o de la LECRMINAL , siendo así que esta norma establecen un mandato a la fuerza policial para el caso que en él se contempla, cuando no sea posible enviar al Juzgado de Guardia los objetos a tasar, permitiendo a la policía excepcionalmente, que solicite al presencia de un perito o servicio correspondiente, que podría ser policial igualmente, para informar pericialmente sobre el objeto de esa tasación lo que puede hacer oralmente ante el Juzgado. A esos requisitos de aplicación se le añade que concurran las condiciones del art 795 LECRIM todas ellas concurrentes sin esfuerzo interpretativo en el caso de autos. No se hizo así, sin que conste porqué, y nunca se hizo pericial alguna del valor de los objetos por el perito del juzgado, pues dichos efectos se devolvieron a su propietaria – que vive en Alemania – que partió sin prestar declaración judicial ni comparecer en el Juzgado de Guardia…Todo apunta a la necesidad de hacer compatible la necesaria persecución efectiva de este tipo de delincuencia con las exigencias del Derecho Penal y procesal especialmente, que estamos obligados a respetar y es de ver, este es un caso que nos parece claro, que el mejor camino es respetar rigurosamente los protocolos legales, ya muy flexibilizados, como lo es lo dispuesto en el art 796.1. 8 o y 2 LECRIM antes citado, por ejemplo, estableciendo pautas o rutinas de trabajo entre los operadores públicos que no produzcan vacíos. La mejor manera de traer a juicio los elementos, de cargo y descargo, que deban operar sobre los inculpados en estricto cumplimiento para los agentes públicos de lo dispuesto en el art 2 LECRIM , es seguir el camino, por otro lado nada complejo del articulo 796.1 8o y/o aplicar el art 797. 2 tomando declaración preconstituida a la perjudicada máxime en este caso en que vivía fuera de España, y posteriormente aplicar, en su caso, el art. 365 LECRIM por el instructor y recabar por sí o por el Fiscal el debido peritaje, nada imposible de llevar a cabo ni especialmente costoso o gravoso. Problema con la actuación de la Policía Judicial que se repite en la SAP B 3406/2007, SAP IB 777/2016, o en la SAP B 67/2007.

En el apartado 3 del artículo 796, encontramos una cláusula que parece que elimina todo tipo de restricciones a la hora de comunicar las citaciones contenidas en el presente artículo, lo que contradice el artículo 271 de la LOPJ que establece que, Cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales. Por lo que entendemos, que lo importante es que los actos de comunicación dejen constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma. En la misma linea, la SAP TF 422/2020 nos dice sobre este apartado tercero del art.796 que, Sin embargo, esta posibilidad, que aparece prevista únicamente para casos de urgencia dentro de la dinámica propia del juicio rápido, en ningún caso puede implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los así citados, como sucedería en el supuesto de que las citaciones realizadas por medios técnicos no permitiesen dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción. Este parece ser, por lo demás, el sentido del art. 152 de la Ley de enjuiciamiento civil -aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 166 LECrim.- cuando establece, en su apartado 1, que se tendrán por válidamente realizados los actos de comunicación \»cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario\»; y al prever, en su apartado 2, la posibilidad de que dichos actos se efectúen mediante cualquier medio técnico \»que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado”…La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, , con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio…En este sentido la STC 58/2010, de 4 de octubre, FJ 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto \»comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo. En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas ( STC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE., que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario.”…Más concretamente, en la STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 4, se dijo que \»además de que la citación telefónica no esté prevista en laLey de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que elsujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa. El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico \’que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales\’ o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos \’permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron\’. No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía.”…Finalmente, la STC 175/2009, de 16 de julio, FJ 2, en un supuesto de citación por teléfono a un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que entre las garantías contenidas en el art. 24.1 CE se sitúa \»la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida\», matizando, en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, \»que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 2).”  En resumen, de acuerdo a la resolución citada, la citación telefónica no será un media hábil para comunicarse con los interesados del procedimiento.

Víctor López Camacho.

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