El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP), es un convenio internacional multilateral, del que forman parte 173 Estados, que tiene por objeto promover y proteger los derechos humanos.  Fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. En su exposición de motivos, vemos como este pacto se inspira en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos a la hora de redactar los artículos que componen el PIDCYP.

El PIDCYP entro en vigor el 23 de Marzo de 1976, de acuerdo a su artículo 49, salvo en lo referente al Comité de Derechos Humanos (CDH) regulado en su Parte IV, que entró en vigor el 28 de Marzo de 1979, en linea con lo establecido en su artículo 41. España ratificó el PIDCYP por instrumento de 13 de Abril de 1977, aunque previamente lo firmó en Nueva York con fecha de 28 de Septiembre 1976, entrando finalmente en vigor el 27 de Julio de 1977. A nivel interno es relevante, ya que la Constitución Española (CE) en su artículo 10.2 reconoce que los derechos fundamentales y las libertades que en ella se recogen deberán interpretarse en conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia que hayan sido ratificados por España. Podemos destacar la diferencia entre las fechas de entrada en vigor del PIDCYP y de la CE, pues dada la juventud de nuestra democracia el PIDCYP entro en vigor un año y cinco meses antes que la propia CE, que lo hizo el 29 de Diciembre de 1978. Salvo que algún constitucionalista me corrija, esto tiene una implicación a nivel jurídico, ya que la CE en su art. 94 recoge que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requiere la previa autorización de las Cortes Generales si son de carácter político, además en su art. 75 atribuye a las Comisiones de las Cámaras ciertas competencias, excluyendo expresamente de esas competencias las cuestiones internacionales, lo que significa que la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas de 1977 de acuerdo a la CE actual no podía haber dado su visto bueno al PYDCYP para que posteriormente fuese ratificado por el Rey, si bien esta precisión técnica no afecta en nada al PIDCYP y su aplicación en España, ya que evidentemente la CE es aplicable desde el momento de su entrada en vigor y no antes.

Pero volviendo al ámbito estrictamente internacional, dejando nuestra CE a un margen, y centrándonos en el PIDCYP. La CDH de acuerdo a dicho tratado (art. 41 PIDCYP), solo puede estudiar las comunicaciones de un Estado Parte en que se alegue en que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el pacto, siempre que previamente el Estado que denuncie al incumplidor ante la CDH haya reconocido la competencia de la CDH para recibir y examinar las comunicaciones de incumplimiento. De acuerdo a lo anterior, se quedan fuera del derecho de denunciar el incumplimiento del PIDCYP, todos los ciudadanos de los Estados Parte que sufran los abusos de sus gobiernos, y que lógicamente serán los que tengan más ganas de denunciar los incumplimientos del pacto. Por eso, además la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966, también aprobó el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PF), que certeramente declara en su exposición de motivos “Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto”, es decir, se faculta al CDH para recibir comunicaciones de particulares que denuncien violaciones de los Estados Parte en el PIDCYP. El PF entró en vigor el 23 de Marzo de 1976, de acuerdo a su art. 9, habiendo entrado en vigor para España desde el 25 de Abril de 1985, actualmente forman parte del PF 116 Estados. En este caso, si que se siguió el procedimiento previsto en el artículo 94.1 de la CE para su aprobación, al ser el Instrumento de Adhesión posterior a la entrada en vigor de la CE. La adhesión de España al PF no fue incondicional ya que hizo una reserva, «El Gobierno español se adhiere al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretando el artículo 5, párrafo 2, de este Protocolo, en el sentido de que el Comité de Derechos Humanos no considerará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido o no lo esté siendo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.»

Los ciudadanos que vean vulnerados sus derechos establecidos en el PIDCYP, tienen habilitado un formulario de denuncia en la web de Naciones Unidas dedicada a explicar las comunicaciones de particulares, que les facilita la interposición de una denuncia ante el CDH.

Para poder analizar si un caso tiene posibilidades de prosperar ante el CDH, es interesante que previamente se estudie la jurisprudencia y las Observaciones Generales que emanan del mismo. Es lo que vamos a hacer a partir de ahora.

Cuando el CDH recibe una comunicación, la primera cuestión que debe resolver, es si es necesario adoptar alguna de las medidas provisionales que se regulan en el art. 92 de su Reglamento, que están destinadas a evitar daños irreparables a la víctima de una presunta violación. Veamos un ejemplo sobre la importancia de estas medidas:

CCPR/C/112/D/1906/2009:

6.2 El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, un Estado parte reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de

violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto6. La adhesión del Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar con el Comité de buena fe para permitirle y facilitarle el examen de dichas comunicaciones y, una vez examinadas, presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo interesado7. Es incompatible con las obligaciones dimanantes del artículo 1 del Protocolo Facultativo que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un

dictamen8.

6.3 En el presente caso, el Comité observa que el autor, cuando presentó su comunicación el 2 de octubre de 2009, indicó al Comité que había sido condenado a muerte y que la sentencia podía ejecutarse en cualquier momento. El 12 de octubre de 2009, el Comité transmitió al Estado parte la solicitud de que no llevara a cabo la ejecución mientras estuviera examinando el caso, petición que reiteró el 13 de noviembre de 2009. El 23 de marzo de 2010, el Comité fue informado de que el autor había sido ejecutado a pesar de la solicitud de medidas provisionales. El Comité advierte que no se ha refutado que la ejecución tuvo lugar a pesar de haberse transmitido debidamente y reiterado al Estado parte una solicitud de medidas provisionales de protección.

6.4 Aparte de cualquier infracción del Pacto cometida por un Estado parte que pueda constatarse en el examen de una comunicación, un Estado parte incumple gravemente las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una violación del Pacto, o haga que el examen carezca de sentido o que el dictamen relativo al cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto resulte inoperante e inútil9. En el presente caso, el autor aduce que se vulneraron los derechos que le asistían en virtud de diversos artículos del Pacto. Habiendo sido notificado de la comunicación y de la solicitud de medidas provisionales del Comité, el Estado parte incumplió las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo al ejecutar a la presunta víctima antes de que el Comité hubiera concluido su examen de la comunicación.

6.5 El Comité recuerda asimismo que las medidas provisionales a que se refiere el artículo 92 de su reglamento, aprobado en conformidad con el artículo 39 del Pacto, son indispensables para que pueda desempeñar la función que le confiere el Protocolo Facultativo, a fin de evitar daños irreparables a la víctima de la presunta violación. La inobservancia de este artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles, como en el presente caso la ejecución del Sr. Yuzepchuk, socava la protección que ofrece el Protocolo Facultativo a los derechos reconocidos en el Pacto10.

Seguidamente, el CDH examinará las cuestiones previas que determinan si una denuncia es admisible, independientemente de su contenido. Estas cuestiones previas las tenemos reguladas en el artículo 5.2 del PF, que a continuación reproducimos:

2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:

a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.

Veamos cual ha sido la jurisprudencia del CDH en relación a este artículo, para ello empecemos por el primer requerimiento, que El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales:

CCPR/C/112/D/2070/2011: (España)

4.2 El Comité recuerda que, al ratificar el Protocolo Facultativo, España introdujo una reserva por la que excluía la competencia del Comité en relación con los asuntos que hubieran sido o estuvieran siendo sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité recuerda además su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo de que, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basa una declaración de inadmisibilidad no solamente en razones de procedimiento, sino también en razones que incluyen en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo1. En el presente caso, el Comité observa que el recurso del autor fue declarado inadmisible por razones de procedimiento en una formación de juez único del Tribunal, ya que no se habían agotado los recursos internos. En consecuencia, el Comité considera que nada le impide examinar la presente comunicación, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

CCPR/C/107/D/1945/2010: (España)

7.3 El Comité recuerda su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo de que, cuando el Tribunal Europeo basa una declaración de inadmisibilidad no solamente en razones de procedimiento, sino también en razones que incluyen en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo; y que se debe considerar que el Tribunal Europeo ha ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente formales cuando declara una demanda inadmisible porque “no revela ninguna violación de los derechos y libertades establecidos en la Convención o sus Protocolos”5. Ahora bien, en las circunstancias particulares de este caso, el limitado razonamiento que contiene la carta del Tribunal no permite al Comité asumir que el examen incluyera una suficiente consideración de elementos del fondo, según la información proporcionada al Comité tanto por la autora como por el Estado parte. En consecuencia, el Comité considera que no está impedido de examinar la presente comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

7.4 El Comité observa que la autora presentó una querella penal por tortura en primera instancia e interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, ninguno de los cuales prosperó. Por consiguiente, considera que los recursos internos han sido agotados. Al haberse cumplido los demás requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

CCPR/C/112/D/2070/2011: (España)

4.2 El Comité recuerda que, al ratificar el Protocolo Facultativo, España introdujo una reserva por la que excluía la competencia del Comité en relación con los asuntos que hubieran sido o estuvieran siendo sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité recuerda además su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo de que, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basa una declaración de inadmisibilidad no solamente en razones de procedimiento, sino también en razones que incluyen en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo1. En el presente caso, el Comité observa que el recurso del autor fue declarado inadmisible por razones de procedimiento en una formación de juez único del Tribunal, ya que no se habían agotado los recursos internos. En consecuencia, el Comité considera que nada le impide examinar la presente comunicación, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

CCPR/C/112/D/2068/2011:

6.2 De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe determinar si el mismo asunto está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité recuerda que al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte formuló una reserva al artículo 5, párrafo 2 a), de dicho Protocolo en la que se especifica que el Comité \»no será competente para examinar una comunicación procedente de un particular si el mismo caso está siendo examinado o ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional\». El Comité recuerda que debe entenderse que el concepto de \»el mismo asunto\», concierne al mismo autor, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos16. El Comité observa que el autor presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una demanda contra Croacia, en la que planteaba cuestiones similares a las de la presente comunicación. Esa demanda, que se refería principalmente a la duración de las actuaciones civiles, aunque también a todas las demás reclamaciones incluidas en la presente comunicación, fue eliminada de la lista de causas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 18 de junio de 2013 debido a que las partes habían llegado a un arreglo amistoso17. Antes de sobreseer la demanda, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se cercioró de que el arreglo se basaba en el respeto de los derechos humanos según se definía en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no encontró razones que justificaran la continuación del examen de la demanda, de conformidad con el artículo 39 del Convenio. El Comité considera que, en las circunstancias particulares del caso, las reclamaciones del autor fueron \»examinadas\» por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a los efectos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo18. Por consiguiente, el Comité concluye que la aplicación del artículo5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo le impide examinar la presente comunicación.

CCPR/C/112/D/2098/2011:

7.2 En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité recuerda que los mecanismos o procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyos mandatos consisten en examinar e informar públicamente sobre la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio, o sobre casos de gran repercusión relacionados con la violación de los derechos humanos en cualquier parte el mundo, no equivale a un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo7.

CCPR/C/112/D/2117/2011:

6.2 En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el caso de Hacen Louddi ha sido presentado al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias para su examen. Sin embargo, recuerda que los procedimientos o mecanismos ajenos a los órganos de tratados y establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos, cuyos mandatos consisten en examinar la situación de los derechos humanos en determinados países o territorios o casos de violaciones generalizadas de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente al respecto, no constituyen por lo general un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo12. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Hacen Louddi por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

Pasamos a ver ahora parte de la jurisprudencia del CDH en relación al segundo de los requisitos de admisibilidad, que El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.

CCPR/C/90/D/1381/2005: (España)

6.3 En relación al agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que los recursos internos no se habían agotado. Observa que a la fecha de presentación de la comunicación, 14 de noviembre de 2003, estaba pendiente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el que fue desestimado con fecha 19 de abril de 2004. El Comité reitera su jurisprudencia en el sentido que la fecha decisiva para estimar agotados los recursos, salvo circunstancias excepcionales, es la de la consideración de la comunicación por el Comité5. Reitera asimismo su jurisprudencia en el sentido que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar y que en quejas similares a la del autor, el Comité ha considerado que el recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación a la presunta violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto6. En consecuencia, el Comité considera que el autor ha agotado los recursos internos y que la comunicación es admisible.

CCPR/C/88/D/1325/2004: (España)

6.3 El Comité toma nota de las alegaciones del Estado Parte de que los recursos internos no habrían sido agotados porque las cuestiones planteadas ante el Comité nunca habrían sido alegadas ante los tribunales nacionales. Sin embargo, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar.1 El recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación a la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y, en consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados.

CCPR/C/88/D/1332/2004: (España)

6.3 Con relación a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de las alegaciones del Estado Parte de que los recursos internos no habrían sido agotados en razón de que la presunta vulneración planteada al Comité no fue alegada ante el Tribunal Constitucional, el cual habría cambiado su jurisprudencia en decisiones de 2002 y 2004. El Comité observa que en el momento de la sentencia condenatoria, el 5 de septiembre de 2001, existía jurisprudencia firme del Tribunal Constitucional sobre la cuestión.1 El Comité observa asimismo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que le ha sido presentada se refiere a la necesidad de la repetición en segunda instancia de las pruebas que por su naturaleza exigen inmediación, según entendimiento de este tribunal, en particular la prueba testimonial y las declaraciones de peritos. En el caso en consideración, la condena se basó exclusivamente en prueba documental2. Sobre el particular, el Comité recuerda su jurisprudencia en cuanto a que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar y reitera que, cuando la jurisprudencia del más alto tribunal interno haya decidido la cuestión objeto de controversia, eliminando así toda posibilidad de éxito de un recurso ante los tribunales internos, los autores no estan obligados a agotar los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo. 3 En el caso en examen, el Comité considera que el recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación con la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que los recursos internos fueron agotados y que, por lo tanto, la comunicación es admisible en relación con la disposición mencionada.

CCPR/C/112/D/2085/2011*:

6.5 En relación con las alegaciones de violación del artículo 26 del Pacto, el Comité observa que de la información que tiene ante sí no se desprende que el autor haya planteado las cuestiones de discriminación en las actuaciones judiciales nacionales antes de hacerlo en la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité declara que esta parte de la comunicación es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado los recursos internos.

El artículo 5 del PF también contiene una previsión en relación a la confidencialidad de la deliberaciones del CDH sobre el contenido de las comunicaciones:

3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.

No obstante, esto no impide que el CDH haga pública una información como consecuencia de la falta de cooperación de un estado parte, veamos este ejemplo:

CCPR/C/112/D/1906/2009:

6.6 El Comité observa que el Estado parte afirma que el Comité contravino el artículo 5, párrafo 3, del Protocolo Facultativo cuando hizo pública la información sobre el caso mediante su comunicado de prensa de 30 de marzo de 2010, en que deploró que se hubiera ejecutado a la víctima a pesar de su solicitud de medidas provisionales. Observa también que en el mencionado párrafo se dispone que el Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba. El párrafo no impide que el Comité haga pública información relativa a la falta de cooperación de los Estados partes con el Comité en la aplicación del Protocolo Facultativo.

Una vez el CDH examinan los requisitos del artículo 5.2 del PF el CDH pasa a examinar la denuncia en cuanto el fondo.  En esta fase, también pueden surgir cuestiones que no traten directamente con uno de los derechos reconocidos en el PIDCYP, como:

CCPR/C/112/D/1906/2009::

7.3 El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque fue presentada por terceros y no por la propia presunta víctima. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 96 b) de su reglamento dispone que normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o su representante, pero que se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de la presunta víctima cuando sea evidente que esta no está en condiciones de presentarla personalmente11. En el presente caso, el Comité observa que la presunta víctima estaba recluida en el pabellón de los condenados a muerte cuando se presentó la comunicación y que esta fue presentada en nombre de la presunta víctima por su abogado, que adjuntó un poder debidamente firmado para que la representara ante el Comité. En consecuencia, el artículo 1 del Protocolo Facultativo no obsta para que el Comité examine la comunicación.

CCPR/C/112/D/2085/2011*:

6.4 El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 3, y el artículo 15 prevén las garantías procesales de que disponen las personas acusadas de un delito15. En el presente caso, el proceso bajo consideración es de carácter laboral y a raíz del proceso de renuncia, no se imputaron al autor “actos delictivos” ni fue “condenado por actos delictivos” en el sentido del artículo 15 del Pacto. Por consiguiente, las pretensiones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 3, y el artículo 15 del Pacto son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto y son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

CCPR/C/112/D/1972/2010:

ratione temporis. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las presuntas violaciones del Pacto que se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para un determinado Estado parte podrán ser examinadas por el Comité en caso de que dichas violaciones continúen después de esa fecha o sigan teniendo

efectos que en sí mismos constituyan una violación del Pacto15. A este respecto, el Comité podrá considerar que una presunta violación es decarácter continuado si perpetúa, mediante actos o de manera implícita, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, ciertas violaciones cometidas anteriormente por el Estado parte16.

CCPR/C/112/D/2046/2011:

El Comité remite a su jurisprudencia y reafirma que no puede considerar presuntas violaciones de las disposiciones del Pacto que se hayan producido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, a menos que dichas violaciones persistan tras esa fecha o sigan surtiendo efectos que, por sí mismos, constituyan una violación del Pacto7. .. El Comité considera que esa parte de la comunicación, por consiguiente, es inadmisible, ratione temporis, a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

CCPR/C/112/D/2111/2011::

Observa asimismo que el Protocolo Facultativo no establece plazo alguno para presentar comunicaciones y que el intervalo de tiempo que transcurra antes de hacerlo, salvo en circunstancias excepcionales, no constituye en sí mismo un abuso del derecho a presentar

una comunicación. Es evidente que, al determinar qué constituye una demora excesiva, cada caso debe dirimirse según sus propias circunstancias. Entretanto, el Comité aplica su jurisprudencia, que permite considerar que existe abuso en los casos en que haya transcurrido un período de tiempo excepcionalmente largo antes de la presentación de la comunicación, sin justificación suficiente.

CCPR/C/112/D/2111/2011::

El Comité reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del misma acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente12. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de contravención del Pacto que se hayan formulado contra él y sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido suficientemente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

CCPR/C/112/D/2046/2011:

Ausencia de un recurso efectivo:

6.8 La autora invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que dispone que los Estados partes deben garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. El Comité considera importante que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para resolver las denuncias de violación de los derechos. Recuerda su observación general No 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, que indica que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto.

CCPR/C/112/D/2111/2011:

7.8 La autora invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en virtud del cual los Estados partes deben velar por que toda persona disponga de un recurso accesible, efectivo y ejecutorio para hacer valer los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye al hecho de que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para dar curso a las denuncias de violación de derechos con arreglo a su derecho interno. Se remite a su observación general No 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que afirma que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto….Pese a sus esfuerzos, casi 12 años después de desaparecer su esposo, el Estado parte no ha llevado a cabo ninguna investigación minuciosa y efectiva para elucidar las circunstancias de su detención ni se ha iniciado investigación penal alguna para enjuiciar a los culpables. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha realizado una investigación minuciosa y efectiva de la desaparición del esposo de la autora.

Ahora sin más preámbulos veamos algunos supuestos de jurisprudencia donde directamente se comenta el contenido de los derechos reconocidos en el PIDCYP. 

El primer artículo relevante es el artículo 6, donde se reconoce el derecho a la vida:

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

CCPR/C/112/D/1906/2009:

A este respecto, el Comité recuerda su observación general No 6 (1982) sobre el derecho a la vida, en la que señaló que la disposición de que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente y que no sea contrario al Pacto implica que \»deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior\»19. En el mismo contexto, el Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de la pena capital al término de un juicio en que no se hayan respetado las disposiciones del artículo 14 del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto20.

CCPR/C/112/D/2111/2011: 

ElComité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando no ha sido reconocida o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone constantemente a un riesgo grave para su vida, riesgo del que el Estado debe rendir cuentas13. En el presente caso, el Estado parte no ha presentado pruebas que indiquen que cumplió su obligación de proteger la vida del Sr. Tripathi. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida del Sr. Tripathi, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto14.

El artículo 7 del PIDYP es el que prohibe la tortura:

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

CCPR/C/112/D/2046/2011:

El Comité recuerda su observación general No 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que no considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones muy claras entre las diferentes formas de castigo o de trato prohibidas; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la gravedad del trato infligido. El Comité considera también que la prohibición enunciada en el artículo 7 no se refiere solamente a los actos que causan en la víctima dolor físico sino también a los que causan un sufrimiento psicológico.

CCPR/C/112/D/1968/2010:

7.7 El Comité considera que la imposición de la pena de prisión perpetua a los autores como menores solo puede ser compatible con el artículo 7, leído juntamente con los artículos 10, párrafo 3, y 24, del Pacto, si cabe la posibilidad de revisión y existen perspectivas de puesta en libertad, independientemente de la gravedad del delito que han cometido y las circunstancias conexas. Eso no quiere decir que necesariamente debe concederse dicha puesta en libertad. Significa más bien que la puesta en libertad no debería ser una mera posibilidad teórica y que el procedimiento de revisión debería ser exhaustivo para que las autoridades nacionales evaluasen los progresos concretos realizados por los autores hacia la rehabilitación y la justificación del mantenimiento de la privación de libertad en un contexto en que se tenga en cuenta el hecho de que en el momento en que cometieron el delito tenían 14 y 15 años, respectivamente.

CCPR/C/112/D/1906/2009:

A este respecto, el Comité recuerda que, una vez que se ha presentado una denuncia por malos tratos que sean contrarios al artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad13. Recuerda además que la salvaguardia enunciada en el artículo 14, párrafo 3g), del Pacto ha de interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no deben ejercer directa o indirectamente ninguna presión física o psicológica indebida sobre los acusados para que se confiesen culpables14.

CCPR/C/112/D/2111/2011:

7.4 El Comité es consciente del sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general No 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en que recomendó a los Estados partes que adoptaran disposiciones contra la reclusión en régimen de incomunicación. Toma nota de las afirmaciones de la autora de que su esposo fue detenido en septiembre de 2003 y mantenido incomunicado en el cuartel de Maharajgunj, sin contacto con el mundo exterior, y que, cuando otros detenidos lo vieron por última vez en ese cuartel, se encontraba en mal estado físico y presentaba signos evidentes de tortura. A falta de información del Estado parte que contradiga esas afirmaciones, el Comité concluye que los hechos descritos constituyen una violación del artículo 7 del Pacto. Una vez que ha llegado a esa conclusión, el Comité no examinará las reclamaciones relativas a la violación del artículo 10 del Pacto.

CCPR/C/112/D/2083/2011:

8.6 El Comité toma nota igualmente de la angustia y del sufrimiento que la desaparición de su hijo causa al autor, entre otras cosas, por la incertidumbre sobre lo que le sucedió. Considera que de los hechos sometidos a su consideración se desprende una infracción del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que respecta al autor24.

CCPR/C/107/D/1945/2010:

8.6 El Comité recuerda sus Observaciones generales No 20 (1992)8 y No 31 (2004)9, así como su jurisprudencia uniforme10 según la cual las denuncias de una violación del artículo 7 deben ser investigadas pronta, minuciosa e imparcialmente por las autoridades competentes y se deben tomar las medidas que procedan contra quienes sean declarados culpables. En el presente caso, el Comité considera que el archivo del caso en fase de instrucción, que impidió la celebración del juicio oral, no responde a las exigencias de minuciosidad que corresponde a toda denuncia por actos de tortura, y que las únicas diligencias realizadas en fase de instrucción no fueron suficientes para examinar los hechos con un nivel de profundidad acorde con la enfermedad de la autora y los informes de los médicos que la trataron y diagnosticaron. Dadas las dificultades que entraña probar la existencia de tortura y malos tratos cuando estos no dejan marcas físicas, como en el caso de la autora, las investigaciones de estos actos deben ser exhaustivas. Además, todo daño físico o psíquico ocasionado a una persona en situación de detención, más aún en régimen de incomunicación, da lugar a una importante presunción de hecho, puesto que la carga de laprueba no debe pesar sobre la presunta víctima11. En estas circunstancias, el Comité considera que la investigación realizada por los tribunales internos no fue suficiente para garantizar a la autora su derecho a un recurso efectivo, y que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del artículo 7, leído solo y juntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

El artículo 9, es el que reconoce el derecho a la libertad y seguridad personal:

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

CCPR/C/112/D/1906/2009:

Si bien el significado de la expresión \»con prontitud\» que figura en el artículo 9, párrafo 3, debe determinarse caso por caso, el Comité recuerda su observación general No 8 (1982) sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personales, y su jurisprudencia según la cual las demoras no deben exceder de unos pocos días16. El Comité recuerda además que, en el contexto del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto, ha recomendado en varias ocasiones que el período de detención antes de que una persona comparezca ante un juez no debe exceder de 48 horas17. Todo plazo de detención superior requerirá una justificación especial a fin de no contravenir el artículo 9, párrafo 3, del Pacto18

En el artículo 10 se recogen los derechos de aquellos que han sido privados de la libertad:

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2.

a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

CCPR/C/112/D/1968/2010:

Además, la puesta en libertad, si alguna vez tuviera lugar, se basaría en la proximidad de la muerte o la incapacidad física de los autores y no en los principios de reforma y rehabilitación social de los autores que figuran en el artículo 10, párrafo 3, del Pacto. A este respecto el Comité recuerda su observación general No 21 (1992), en que indicó que ningún sistema penitenciario debía estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso. El Comité pone de relieve que este principio se aplica especialmente a los menores.

CCPR/C/112/D/2132/2012:

7.8 En cuanto a la reclamación basada en el artículo 10, párrafo 1, el Comité reafirma que las personas privadas de libertad no deben sersometidas a penurias o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad, y que deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad. Habida cuenta de su reclusión en régimen de incomunicación y dado que el Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a Adel, Tarek y Mohamed Kerouane en virtud del

artículo 10, párrafo 1, del Pacto26.

En el artículo 13 encontramos los derecho a no ser expulsado de los extranjeros que se encuentren en legalmente en territorio de los Estados Parte:

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

CCPR/C/112/D/2186/2012:

A ese respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual las actuaciones relativas a la expulsión de extranjeros no entran en el ámbito de la \»determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil\» en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rigen por lo

dispuesto en el artículo 13 del Pacto6. El artículo 13 del Pacto ofrece algunas de las protecciones que concede el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, pero no el derecho de apelación7. Por consiguiente, el Comité considera que la reclamación de los autores en virtud del artículo 14 es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

El artículo 14 es de vital importancia, ya que en el se recoge los derechos de carácter procesal que asisten a las personas: 

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidosde la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

CCPR/C/111/D/1991/2010:

El Comité recuerda que el Pacto da a toda persona el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, y que la igualdad de medios procesales es un aspecto indispensable del principio del juicio

imparcial7. El Comité se remite a su observación general No 32 (2007), relativa al artículo 14 (derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia), según la cual los tribunales deben facilitar información acerca de la fecha y el lugar de la vista oral (párr. 28).

CCPR/C/111/D/2097/2011:

7.2 El Comité observa la afirmación no refutada del autor de que no pudo ejercer su derecho a presentar su recurso, reconocido en el artículo 14, párrafo 5, de manera efectiva. El Comité recuerda que el derecho a la revisión del fallo condenatorio solo puede ejercerse efectivamente si la persona declarada culpable tiene derecho a acceder a una sentencia debidamente motivado y por escrito en el tribunal de primera instancia y a otros documentos, como las actas literales del juicio, que sean necesarios para que pueda ejercer efectivamente el derecho a apelar20. Al no haber aportado una sentencia motivada, ni actas literales del juicio, ni una relación de los elementos de prueba utilizados, no se proporcionó al autor, en las circunstancias del presente caso, los medios adecuados para preparar su apelación.

7.3 El Comité observa además que el Estado parte ha aceptado que hubo una infracción del artículo 14, párrafo 5, del Pacto dado que el Tribunal de Apelaciones denegó su solicitud de admisión a trámite del recurso de apelación sobre la base de que un juicio de apelación no iba en interés dela correcta administración de justicia. El Comité considera que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto exige que un tribunal superior revise el fallo condenatorio y la pena impuesta21. En este tipo de revisión, en el marco de la decisión relativa a la admisión a trámite del recurso de apelación, se debe examinar la cuestión en cuanto al fondo, teniendo en cuenta las pruebas presentadas ante el juez de primera instancia y la celebración del juicio con arreglo a las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión22.

7.4 Por consiguiente, en estas circunstancias concretas, el Comité considera que se ha vulnerado el derecho de apelación del autor reconocido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, dado que el Estado parte no proporcionó medios adecuados para la preparación de su apelación ni estableció las condiciones necesarias para una revisión genuina de su causa por un tribunal superior.

CCPR/C/112/D/2085/2011*:

7.2 Respecto a las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, de que la decisión sobre su demanda de cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral ha excedido un plazo razonable y ha resultado en una denegación de justicia, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que la dilación del proceso no le puede ser atribuida y que el juicio ha transitado por múltiples incidencias procesales vinculadas al ejercicio litigioso de las partes. El Comité recuerda que la demanda del autor por cobro de prestaciones sociales, daño y perjuicio y daño moral fue inicialmente admitida por el Juzgado de Primera Instancia el 21 de noviembre del 2000 y que el 15 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo se avocó a conocer y decidir la causa. No obstante, no se fijó fecha para la audiencia, y la Sala Accidental sólo se constituyó el 14 de enero de 2013, cinco años y ocho meses después de la decisión del Tribunal Supremo de aceptar el avocamiento. Además, el Tribunal Supremo se pronunció finalmente sobre la apelación del autor el 17 de junio de 2013, es decir 12 años y 4 meses más tarde, y remitió el caso al Juzgado correspondiente de la Sala deCasación Social. En consecuencia, a la fecha de la presente decisión, aún no ha habido decisión sobre la apelación relativa a la denegación de pruebas por el Juzgado de Primera Instancia, ni sobre la demanda inicial de cobros por prestaciones sociales, daño y perjuicio y daño moral del autor, admitida hace más de 13 años. En las circunstancias expuestas, el Comité considera que las dilaciones del proceso no son imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso16, sino principalmente a la conducta de las autoridades del Estado parte, incluyendo a las autoridades judiciales.

7.3 El Comité recuerda que un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo y que las demoras en los procedimientos que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de un juicio imparcial consagrado en el párrafo 1 de esta disposición17. En consecuencia, el Comité considera que el proceso del autor sufrió dilaciones incompatibles con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1.

CCPR/C/112/D/2004/2010:

9.3 El Comité recuerda que el derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a revisión por un tribunal superior impone al Estado parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza del caso13. El Comité recuerda también que los Estados partes, si bien pueden determinar libremente las modalidades de recurso, tienen la obligación, en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto de efectuar una revisión sustancial de la condena y la pena14. El Comité recuerda, asimismo, que ya ha aceptado anteriormente un sistema de autorización para recurrir, en particular teniendo en cuenta que tres jueces habían revisado la sentencia15. Además, según la jurisprudencia del Comité, el artículo 14, párrafo 5, del Pacto noexige un nuevo juicio o una nueva \»vista\», si el tribunal que realiza la revisión puede estudiar los hechos del caso16.

CCPR/C/112/D/2070/2011:

4.3 El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, a saber, que las decisiones administrativas y judiciales contra él no se basaron en pruebas suficientes, ya que la única prueba pertinente presentada por la Agencia Tributaria fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior; y que la denegación de su solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación constituye una denegación de justicia. El Comité observa que estas alegaciones se refieren a la evaluación de los hechos, las pruebas y la aplicación de la legislación interna por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error

manifiesto o denegación de justicia2

CCPR/C/84/D/1095/2002: (España)

7.1 El artículo 14, párrafo 5, del Pacto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados Partes. Al contrario, lo que debe entenderse por “conforme a lo prescrito por la ley” son las modalidades de acuerdo con las cuales la revisión por un tribunal superior debe llevarse a cabo6. El párrafo 5 del artículo 14 no sólo garantiza que la sentencia sea sometida a un tribunal superior como ocurrió en el caso del autor, sino que la condena sea también sometida a una segunda instancia de revisión, lo que no aconteció respecto del autor. La circunstancia que una persona absuelta en primera instancia sea condenada en apelación por el tribunal de segunda instancia, en ausencia de una reserva por el Estado Parte, no puede por sí sola menoscabar su derecho a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal superior. Por consiguiente, el Comitéconcluye que se ha violado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto con relación a los hechos expuestos en la comunicación.

CCPR/C/88/D/1332/2004:(España)

7.2 El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión \»conforme a lo prescrito por la ley\» no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados Partes4. Al contrario, lo que debe entenderse por \»conforme a lo prescrito por la ley\» son las modalidades de acuerdo con las cuales la revisión por un tribunal superior debe llevarse a cabo. El párrafo 5 del artículo 14 no sólo garantiza que la sentencia sea sometida a un tribunal superior como ocurrió en el caso del los autores, sino que la condena sea también sometida a una segunda instancia de revisión, lo que no ocurrió en el caso de los autores. El hecho de que una persona absuelta en primera instancia sea condenada en apelación por el tribunal de segunda instancia, no puede por sí sola menoscabar su derecho a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal superior.5 Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto con relación a los hechos expuestos en la comunicación.

CCPR/C/88/D/1181/2003: (España)

9.2. El Comité toma debida nota del argumento del Estado Parte de que, en el presente caso, la sentencia de casación realizó una amplia revisión de los hechos y de las pruebas. En efecto, el Tribunal Supremo analizó extensa y razonadamente cada uno de los motivos de casación, basados esencialmente en la valoración de las pruebas practicadas por el tribunal de instancia, y fue justamente sobre la base de esta nueva valoración que concluyó que se había violado el derecho a la presunción de inocencia de los autores en relación con la denegación de la prueba pericial tendiente a concretar la cantidad exacta de cocaína objeto de tráfico. Ello motivó la admisión parcial del recurso de casación y la reducción de la pena impuesta en primera instancia. A la luz de las circunstancias del caso, el Comité concluye que ha habido una verdadera revisión de la sentencia y la condena impuestas en primera instancia.

CCPR/C/90/D/1381/2005: (España)

El Comité recuerda su jurisprudencia que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después que una persona haya sido absuelta por un tribunal inferior, constituye una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.7 En el presente caso, el Tribunal Supremo condenó al autor por un delito de apropiación indebida al considerar que no podía beneficiarse de la prescripción y revocó la sentencia de primera instancia de la Audiencia Nacional que lo había absuelto con base en que el delito había prescrito. El Comité observa que el Tribunal Constitucional consideró los hechos del caso en el contexto de la revisión de las cuestiones constitucionales planteadas. Sin embargo, el Comité no puede concluir que esta consideración alcanzara el nivel exigido por el párrafo 5 del artículo 14 para una revisión de la condena.

CCPR/C/92/D/1351-1352/2005:(España)

9.2 El Comité recuerda que el juzgamiento de los autores por el tribunal de más alta jerarquía se produjo como consecuencia de que uno de los co- acusados en el secuestro del Sr. Marey Samper era Ministro del Interior lo que, conforme a la legislación procesal penal, condujo al conocimiento de la causa por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el sentido de que la condena por el tribunal de más alta jerarquía es compatible con el Pacto y que el fin perseguido –proteger la independencia del poder judicial y legislativo- es legítimo. Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

9.3 El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión, que está reconocido en el Pacto, a la discreción de los Estados Partes. Si bien la legislación del Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal superior. El Comité observa además que el recurso de amparo no puede considerarse un recurso apropiado en el sentido del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. Por consiguiente, el Comitéconcluye que se ha violado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto con relación a los hechos expuestos por los autores.6

CCPR/C/96/D/1366/2005:(España)

9.2 El Comité toma nota de los argumentos del autor en cuanto a que el recurso de casación no constituye una revisión integral que cumpla con lo requerido por el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Toma nota, asimismo, de las alegaciones del Estado parte en el sentido de que el Tribunal realizó una revisión completa de la sentencia de la Audiencia Provincial. El Comité observa que de la decisión del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 se desprende que el tribunal analizó cada uno de los motivos de apelación esgrimidos por el autor y revisó la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. El Comité observa, asimismo, que el Tribunal Supremo aceptó parcialmente el motivo de apelación relativo a la indebida aplicación de circunstancias agravantes y, en consecuencia, redujo la condena inicialmente impuesta al autor. Adicionalmente, el Comité nota que, en el presente caso, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo fundadamente, revisando nuevamente la apreciación de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. En consecuencia, el Comité concluye que el autor no ha sido privado de su derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, previsto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

CCPR/C/96/D/1364/2005:(España)

11.2Respecto del artículo 14,  párrafo 5, del Pacto, el autor alega no haberse beneficiado de una revisión íntegra del fallo condenatorio, y en especial de la prueba de cargo, conforme a lo requerido por dicha disposición. En este sentido, el Comité observa que el propio Tribunal Supremo declaró no poder en casación “volver a valorar la prueba apreciada y razonada por el tribunal de instancia”, a pesar de lo cual el tribunal considera que puede revisar las sentencias de las Audiencias Provinciales “con suficiente amplitud” como para cumplir con lo dispuesto en el Pacto.

11.3 El Comité recuerda que, si bien el artículo 14, párrafo 5, no requiere que se realice un nuevo juicio o audiencia,8 el tribunal que lleve a cabo la revisión debe poder analizar los hechos de la causa,9 incluida la prueba de cargo. En este sentido, tal como se menciona en el párrafo 11.2, el mismo Tribunal Supremo afirmó no poder volver a valorar la prueba apreciada por el tribunal de instancia. El Comité concluye que la revisión realizada por el Tribunal Supremo se limitó a comprobar que la prueba, tal como fue apreciada por el tribunal de primera instancia, fue lícita, sin realizar una apreciación de su valor probatorio en relación con los hechos que justifique el fallo condenatorio y la pena impuesta. No constituyó, por lo tanto, una revisión del fallo condenatorio en el sentido requerido por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

CCPR/C/97/D/1363/2005: (España)

9.3 El Comité recuerda que, si bien el artículo 14, párrafo 5, no requiere que se realice un nuevo juicio o audiencia,4 el tribunal que lleve a cabo la revisión debe poder analizar los hechos de la causa,5 incluida la prueba de cargo. En este sentido, tal como se menciona en el párrafo precedente, el Tribunal Supremo afirmó no poder volver a valorar la prueba apreciada por el tribunal de primera instancia dada la naturaleza del recurso de casación, que está “limitado a cuestiones de derecho”.6 El Comité concluye que la revisión realizada por el Tribunal Supremo se limitó a comprobar que la prueba, tal como fue apreciada por el tribunal de primera instancia, fue lícita, sin realizar una apreciación de su valor probatorio en relación con los hechos que justifique el fallo condenatorio y la pena impuesta. En consecuencia, no constituyó una revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta en el sentido requerido por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

El artículo 16 es otro artículo importante, ya que reconoce la personalidad jurídica de todos los ciudadanos de los estados parte:

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

CCPR/C/112/D/2111/2011:

7.7 Con respecto al artículo 16 del Pacto, el Comité reitera su jurisprudencia arraigada, según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de esa persona ante la ley, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si al mismo tiempo se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (véase el art. 2, párr. 3, del Pacto)16.

En el artículo 19 encontramos uno de los derechos más importantes de la democracia, el derecho a la libertad de expresión:

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CCPR/C/111/D/1986/2010:

El artículo 19, párrafo 2, del Pacto obliga a los Estados partes a garantizar el derecho a la libertad de expresión. El Comité recuerda que ese derecho es sumamente importante en toda sociedad democrática y que toda restricción a su ejercicio debe cumplir requisitos estrictos para ser justificable4. El Comité recuerda a ese respecto que solo en las condiciones específicas establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto pueden imponerse restricciones al derecho a la libertad de expresión, a saber, que esas restricciones deben estar fijadas por la ley; que solo podrán imponerse para uno de los propósitos indicados en los apartados a) y b) del párrafo 3; y que deberán someterse a pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad5…En el artículo 19, párrafo 3 a), se permiten restricciones fijadas por la ley y necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. No obstante, como ha considerado sistemáticamente el Comité, el Estado parte debe demostrar de forma específica e individualizada por qué era necesaria y proporcional la medida en cuestión6. El Comité menciona también su observación general No 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, según la cual las leyes sobre difamación deben redactarsecon cuidado para asegurarse de que se ajusten al párrafo 3 y no sirvan en la práctica para atentar contra la libertad de expresión7 …El Comité recuerda a ese respecto que, para cumplir la prueba de necesidad, ha de demostrarse que toda restricción del derecho a la libertad de expresión con la que se persiga proteger la reputación de los demás esadecuada para desempeñar su función protectora; que es el instrumento menos perturbador de los que permitan cumplir su función de protección; y que guarda proporción con el interés que ha de protegerse10.

CCPR/C/111/D/1985/2010:

8.2 La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la denegación de acreditación de la autora ante la Asamblea Nacional del Estado parte con el propósito de informar sobre la labor de la Cámara de Representantes equivale a una violación del derecho que la asiste en virtud del artículo 19 del Pacto de buscar, recibir y difundir informaciones.

8.3 El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 25 del Pacto, incluye el derecho de los medios de comunicación a tener acceso a la información sobre los asuntos públicos. Por consiguiente, la prensa libre y otros medios de comunicación puedenacceder a información sobre las actividades de los órganos elegidos y de sus miembros y comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como informar a la opinión pública6. Todas las restricciones impuestas por el Estado parte al ejercicio de los derechos protegidos por el artículo 19, párrafo 2, deben estar previstas en la ley; solo pueden imponerse para uno de los propósitos indicados en los apartados a) y b) del párrafo 3, y deben cumplir criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad7. El Comité recuerda que los Estados partes deben demostrar en forma concreta e individualizada la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta

que se haya adoptado8. Con respecto a los sistemas de acreditación de los periodistas, el Comité recuerda que solo serán permisibles cuando sean necesarios para dar a los periodistas acceso privilegiado a ciertos lugares o acontecimientos. Esos sistemas deben aplicarse de manera no discriminatoria y compatible con el artículo 19 y otras disposiciones del Pacto, sobre la base de criterios objetivos y teniendo en cuenta que en la función periodística participan una amplia variedad de personas9. Los requisitos de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente10.

8.4 En el presente caso, la negativa a acreditar a la autora ante la Asamblea Nacional del Estado parte, que le permitiría, en su calidad de periodista, acceder a la información y, de resultas, difundirla para informar a los lectores del diario Narodnaya Volya de la labor de la Asamblea Nacional, equivalió a una restricción al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

8.5…El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar el fundamento

en derecho de las restricciones impuestas a la libertad de expresión11. A efectos del artículo 19, párrafo 3, una norma debe estar formulada con precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento de conformidad con ella12. Las leyes no pueden conferir a los encargados de su aplicación una discrecionalidad sin trabas para restringir la libertad de expresión, sino que deben proporcionar suficientes orientaciones a los encargados de su ejecución para que puedan determinar cuándo está permitido restringir los derechos protegidos por el artículo 1913

CCPR/C/111/D/1976/2010:

9.5 La segunda cuestión es, por consiguiente, si en el asunto que se examina tales restricciones están justificadas con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, que las autoriza cuando estén fijadas por la ley y sean necesarias para: a) el respeto de los derechos o de la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité recuerda que la libertad de opinión yla libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas8. Todas las restricciones a su ejercicio habrán de cumplir los estrictos criterios de la necesidad y de la proporcionalidad, y \»solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que

dependen”9.

CCPR/C/111/D/1934/2010:

7.4 El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. También recuerda que en la segunda oración del artículo 21 del Pacto se dispone que el ejercicio del derecho de reunión pacífica solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Comité señala que, si un Estado parte impone una restricción a los derechos consagrados en los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto, debe demostrar que la restricción era necesaria en el caso de que se trata y que, aunque en principio los Estados partes pueden establecer un sistema destinado a alcanzar un equilibrio entre la libertad del individuo de difundir información y de participar en una reunión pacífica y el interés general del mantenimiento del orden público en un ámbito determinado, tal sistema no puede funcionar de forma incompatible con el objetivo y el propósito de los artículos 19 y 21 del Pacto6.

CCPR/C/111/D/1933/2010:

7.3 El Comité tiene que determinar si alguno de los criterios que se establecen en el artículo 19, párrafo 3, justificaba la restricción impuesta al derecho del autor a la libertad de expresión. El Comité recuerda que el artículo 19 establece ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Recuerda que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas5. Cualesquiera restricciones a su ejercicio deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad y \»solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen\»6. El Comité recuerda que, si el Estado impone una restricción, corresponde al Estado parte demostrar que es necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esa disposición.

CCPR/C/112/D/2137/2012:

7.4 El Comité tiene que determinar a continuación si las restricciones impuestas a la libertad de la autora para difundir información e ideas están justificadas con arreglo a alguno de los criterios previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda a este respecto su observación general No 34, en la que expresó, entre otras cosas, que la libertad de expresión era fundamental para toda la sociedad y constituía la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas11. Hace notar que el artículo 19, párrafo 3, autoriza las restricciones a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información e ideas, solo en la medida en que estén previstas en la ley y sean necesarias: a) para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, una restricción a la libertad de expresión no debe ser excesivamente amplia, esto es, ha de ser el instrumento menos perturbador de los que permitan lograr la función de protección pertinente y debe guardar proporción con el interés que debe protegerse12.

CCPR/C/112/D/1987/2010:

7.5 El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité señala que si el Estado impone una restricción, es dicho Estado parte el que debe demostrar que la restricción de los derechos previstos en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto era necesaria en el caso en cuestión, y que incluso si, en principio, los Estados partes puedenestablecer un sistema destinado a conciliar la libertad de una persona de difundir información con el interés general de mantener el orden público en una zona determinada, el sistema no debe funcionar de una manera que sea incompatible con el objeto y el propósito del artículo 19 del Pacto9.

CCPR/C/112/D/1929/2010:

7.3 El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa. El Comité recuerda su observación general No 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, de acuerdo con la cual la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas4.

En el artículo 21 encontramos recogido el derecho de reunión pacífica:

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

CCPR/C/111/D/1976/2010:

En ese contexto, el Comité recuerda que los derechos y las libertades enunciados en el artículo 21 del Pacto no son absolutos, sino que pueden ser objeto de restricciones. En a segunda frase del artículo 21 del Pacto se requiere que no se establezcan más restricciones al ejercicio del derecho de reunión pacífica que las que: a) se impongan de conformidadcon la ley; y b) sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los

demás10.

CCPR/C/111/D/1934/2010:

7.4 El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. También recuerda que en la segunda oración del artículo 21 del Pacto se dispone que el ejercicio del derecho de reunión pacífica solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Comité señala que, si un Estado parte impone una restricción a los derechos consagrados en los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto, debe demostrar que la restricción era necesaria en el caso de que se trata y que, aunque en principio los Estados partes pueden establecer un sistema destinado a alcanzar un equilibrio entre la libertad del individuo de difundir información y de participar en una reunión pacífica y el interés general del mantenimiento del orden público en un ámbito determinado, tal sistema no puede funcionar de forma incompatible con el objetivo y el propósito de los artículos 19 y 21 del Pacto6.

CCPR/C/112/D/1929/2010:

7.4 El Comité también señala que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las propias opiniones y puntos de vista e indispensable en una sociedad democrática5. Este derecho incluye también el de organizar y participar en reuniones y manifestaciones pacíficas con el objeto de apoyar o rechazar una causa concreta.

Y el artículo 24, recoge lo llamados derechos del niño.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

CCPR/C/112/D/1968/2010:

7.11 En el artículo 24, párrafo 1, del Pacto se exige a los Estados partes que brinden a los niños las medidas de protección que su condición de menores requiera. En esa disposición se tienen en cuenta la vulnerabilidad y la inmadurez de los niños, así como su capacidad para desarrollarse. El derecho de los niños a recibir una consideración especial inspira también el artículo 10, párrafos 2 b) y 3, y el artículo 6, párrafo 5, del Pacto, que prohíbe la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años. El Comité considera que el hecho de dispensar a los menores infractores un trato adecuado a su edad y condición jurídica impide llegar a la conclusión definitiva de que los actos de un menor lo hacen incapaz de rehabilitarse y no merece la puesta en libertad durante toda su vida, cualquiera que sea su desarrollo personal y social en el futuro. El Comité observa que ese principio se recoge también en el artículo 37 a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual \»no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad\». Si bien la función primordial del Comité consiste en supervisar la aplicación del Pacto, el Comité considera que esa disposición, contenida en un tratado que cuente con una ratificación o adhesión prácticamenteuniversal, incluida la del Estado parte, constituye una valiosa fuente para su interpretación del Pacto el presente caso.

CCPR/C/112/D/2132/2012:

Al respecto, el Comité recuerda su observación general No 17 (1989), sobre los derechos del niño, en que destaca que la aplicación del artículo 24 entraña la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas que los Estados deben adoptar en virtud del artículo 2 para garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto.

Conclusiones:

Espero que al menos el presente post haya servido para acercaros el PIDCYP. Cierto es, que el procedimiento de denuncia parece tener un alcance limitado en la eficacia de las resoluciones que emanen del CDH, pero al menos puede servir para compensar moralmente a las víctimas de abusos de sus países.

Víctor López Camacho.

Si te ha gustado sígueme en Twitter: @victorsuperlope.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *