El Capítulo V, del Título III, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula De la suspensión del juicio oral. Se trata de un Capítulo que parece ser añadido al final de una obra ya completa, como si el legislador una vez completada la regulación del Procedimiento Ordinario, hubiera dicho “se me ha olvidado regular en que supuestos se puede suspender la celebración del juicio oral, no pasa nada, lo pongo ahora todo junto aquí al final y ya está”. Porque es cierto, hasta este punto tras la apertura del juicio oral en el art. 649 LECrim, no se había hablado de en que supuestos o bajo que circunstancias se podría suspender el juicio oral.

Pues sí, el juicio oral puede suspenderse y para ello el primer supuesto es el regulado en el art. 745, cuando por motivos independientes a su voluntad, las partes no tuvieran preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Se trata de una facultad que el Presidente del Tribunal debe de ejercer con cautela. Primero, porque en caso de no suspenderse el juicio oral podría ser vulnerado el derecho fundamental de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), y segundo, porque en caso de suspenderse y resultar dichas pruebas impertinentes para la resolución del caso, sería vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Debemos partir de la idea de que de que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto, en el sentido de que el Tribunal este obligado a admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes, de hecho la propia Constitución habla de eso, de medios de prueba pertinentes, pudiendo rechazar el Tribunal todas aquellos que no lo sean. Deberá entenderse por prueba pertinente aquella que está relacionada con el objeto del proceso, y que por tanto, su desenlace sea relevante para determinar la inocencia o culpabilidad del procesado. La decisión de no suspender el juicio oral del Tribunal, podrá ser recurrida en casación en virtud del art. 850.1 LECrim, pues como ya hemos indicado forma parte del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Veamos este fragmento de la STSJ M 9212/2021, que nos aclara un poco más esto que acabamos de ver: y ello es así porque la STS 505/2012 deterninó que >>>Es cierto que esta Sala ha establecido, por ejemplo en sentencia de 20 de Mayo del 1997 , que aunque el número 1o del art. 850 de la Lecrim . se refiere exclusivamente a los supuestos en los que la Audiencia de que se trate ha denegado prueba o pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma por cualquiera de las partes, debe ensancharse el ámbito de aplicación del precepto, extendiéndolo a los casos en que el Presidente del Tribunal de Instancia se ha negado a suspender la apertura de las sesiones del juicio oral a pesar de que las partes, por motivos independientes de su voluntad no tuviesen preparadas las pruebas ( art. 745 Lecrim .). Este criterio debe reafirmarse -desde una perspectiva constitucional- pues en tal supuesto se afecta negativamente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 C.E ), derecho a \»utilizar\» que comprende no sólo el derecho a proponer sino también el derecho a practicar.

De todas formas, para que el recurso pueda prosperar y pueda ser declarada la nulidad de la sentencia por un Tribunal superior, será necesario no sólo que la prueba sea pertinente, sino que además sea necesaria. La necesidad ya no se mueve en el ámbito de la relación de la prueba con el objeto del proceso, sino en determinar si esa prueba es capaz de cambiar el resultado de la sentencia desfavorable para el recurrente. Para ello el Tribunal revisor deberá considerar la necesidad de la prueba a posteriori, es decir, teniendo en cuenta ya toda la prueba practicada y el resultado de la sentencia. Así nos lo recuerda la STS 4807/2021: Como señala la STS 250/2004, de 26 de febrero, mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el artículo 746.3 LECRIM; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Luego el artículo 746, amplia lo previsto por el art. 745, añadiendo otros seis supuesto de acuerdo a los cueles puede ser suspendido el juicio oral. El art. 747 nos dice en relación a lo anterior, que en los supuestos previstos en los números 1º, 2º, 4º, y 5º, el Tribunal podrá acordar de oficio la suspensión del juicio oral, mientras que en los números 3º y 6º, podrá acordarlo sólo a instancia de parte.

Yendo directamente al grano, el artículo 746 es importante por dos cosas. Primero, por su incidencia en el principio acusatorio, de acuerdo al cual ninguna persona puede ser condenada sin haber sido previamente informada de la acusación que existe contra ella. Este principio se ha entendido limitado por nuestra jurisprudencia al resultado de las calificaciones definitivas del delito por las partes (art. 732 LECrim), en relación con la sentencia que pone fin al proceso. En otras palabras, la sentencia tiene que respetar los hechos, las personas, y la calificación jurídica, que la acusación haya propuesto en sus escritos de calificación definitiva del delito. No obstante, se ha permitido cierta libertad a los Tribunales a la hora de cambiar la calificación jurídica de los hechos, cuando los delitos por los que se condene sean homogéneos con respecto a los solicitados por la acusación, es decir, cuando ambos delitos comporten todos los elementos que conforman su tipificación y el condenado ha podido defenderse de cada uno de ellos. Además, de ser homogéneo, el delito por el que se condene finalmente al acusado nunca podrá imponer una pena superior a la solicitada por la acusación. Pero aquí todavía nos hemos dejado algo, de forma previa a las calificaciones definitivas del delito (art. 732 LECrim), las partes deben calificarlo provisionalmente (art. 650 LECrim), y aunque como ya hemos dicho el principio acusatorio, o el derecho a ser informado de la acusación, se entiende limitado a la calificación definitiva del delito,  puede producirse una vulneración del derecho de defensa del acusado, cuando existan cambios sustanciales en el escrito de calificación definitiva del delito de la acusación con respecto a lo que había sido su escrito de calificación provisional. Sin embargo, no toda modificación sustancian de las calificaciones definitivas del delito pueden entenderse como vulneradoras del derecho de defensa del acusado, solamente lo serán aquellas que efectivamente le hayan causado indefensión, y para eso el acusado deberá haber agotado los mecanismos que la LECrim le otorga para su defensa, es aquí donde entra el juego el apartado sexto del artículo 746, que de acuerdo al art. 747 debe ser propuesto a instancia de parte. El acusado que entienda vulnerado su derecho de defensa como consecuencia de cambios relevantes en las calificaciones definitivas de la acusación, deberá solicitar la suspensión del juicio oral conforme al art. 746.6 (Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria) y el art. 747, para poder preparar su defensa. Sólo en el caso de que haya solicitado la suspensión del juicio oral, y que ésta haya sido denegada indebidamente por el Tribunal, se podrá entender vulnerado el derecho de defensa del acusado. A su vez, el acusado también podrá hacer uso de lo previsto en el art. 788.5, que de una forma más clara expresamente prevé la posibilidad de que el acusado pueda solicitar al Tribuna la suspensión del juicio oral cuando haya cambios relevantes en los escritos de calificación definitiva del delito de la acusación con respecto a lo que fueron sus escritos de calificación provisional. Si bien es cierto de que esta posibilidad únicamente se preve por la LECrim para el Procedimiento Abreviado, la jurisprudencia española ha extendido su uso al Procedimiento Ordinario. A efectos aclaratorios nos puede servir este fragmento de la STSJ CAT 9054/2021: En base a la doctrina anterior no se permiten modificaciones sustanciales por parte de la acusación al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Ahora bien, tal como señala la STS de 26 de septiembre de 2016: \»las acusaciones en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario art. 650 de la Lecrim ) pueden extender, con ciertos límites la acusación a hechos distintos pero conectados. No sería posible más que con ciertas condiciones más estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de hechos investigados, objeto del proceso y no excluidos del mismo, no hay obstáculo para alteraciones de esa índole. Cosa diferente y complementaria es que ante esa novación o mutación de la pretensión, la defensa pueda activar el mecanismo que el legislador pone en sus manos para evitar toda indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba que no hubiese articulado pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer del tiempo necesario para preparar la contestación a esa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa. El art. 788.4 LECrim contempla también implícitamente las modificaciones fácticas que pueden ser relevantes. En eso concuerda la doctrina.\» Exponiendo también el TS que las conclusiones provisionales \»pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art.788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. La rectificación que aquí se denuncia no representa en absoluto un cambio sustancial de la pretensión. Tiene relevancia más probatoria que propiamente fáctica: no parecen ampliar el hecho por el que se acusaba, sino aportar un elemento fáctico que refuerza la tesis de la acusación sobre el tipo subjetivo del art.176 CP . No se les condena por esos hechos anteriores. Se valoran y traen a colación para ponderar la actitud de permisión en el segundo episodio.\» Cita el alto Tribunal la STC 33/2003, de 13 de febrero : \»si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte \»cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria\» ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECrim ).\»

El segundo aspecto por el que es relevante el art. 746, es por su párrafo final. En el se dispone que, No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia. Esto vino a complementar lo dispuesto en el art. 850.5º, como uno de los motivos para fundar el recurso de casación por quebrantamiento de forma. Se trata de evitar que aquellos procesados que hayan comparecido al juicio, no vean mermado su derecho de defensa como consecuencia de la falta de declaración de aquellos que no han podido acudir, o como nos dice la STS 4588/2021: En definitiva la ausencia en el juicio oral de una persona acusada en el proceso solo podrá tener relevancia para el recurrente si tal ausencia hubiera frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiera sido necesario para su defensa ( STS. 2029/2000 de 30.12 ), con vulneración del derecho a le acuerda el art. 6.3 d) TEDH, y el 24.2 CE, debiendo precisarse en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa ( STS. 32/95 de 19.11 ).”

Artículo 744.

Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Artículo 745.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

Artículo 746.

Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1.o Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2.o Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3.o Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

4.o Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.

5.o Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6.o Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.

Artículo 747.

En los casos 1.o, 2.o, 4.o y 5.o, del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará siendo procedente, a instancia de parte.

Artículo 748.

En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.

Contra estos autos no se dará recurso alguno.

Artículo 749.

Cuando por razón de los casos previstos en los números 4o y 5o del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.

Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6o, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.

En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.

Víctor López Camacho.

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