El Capítulo IV, del Título III, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), está titulado De la acusación de la defensa y de la sentencia. Se trata del Capítulo que sigue al Capítulo III que es el que regula la práctica de la prueba durante el juicio oral, por tanto los artículos del Capítulo IV ya dan por concluida esa fase, ya no se habla de la práctica de la prueba, en cambio se centra en como las partes califican definitivamente el delito, la forma en que el Tribunal valorará la prueba practicada durante el plenario y la forma en que se documenta el juicio.

El Capítulo IV comienza con el artículo 732, un artículo vital para entender el procedimiento penal. Concluida la práctica de la prueba durante el plenario, las partes tienen la oportunidad de modificar las conclusiones provisionales (art. 650 LECrim) con las que calificaron provisionalmente el delito al inicio de la fase de juicio oral (art. 649 LECrim). A través de está nueva calificación lo que se hace es recoger las conclusiones derivadas de la práctica de la prueba del plenario. Veámoslo con poco más de detenimiento. Se dice hasta la saciedad por la jurisprudencia de los Tribunales españoles, y con razón, que el procedimiento penal es de cristalización progresiva. El procedimiento se inicia con una denuncia, atestado policial, que no deja de ser una denuncia (art. 297 LECrim) o por querella, si el Juez de Instrucción considera que los hechos relatados en ella pueden ser constitutivos de delito se inicia una investigación, sino son inmediatamente rechazadas rechazadas (art. 269 y art. 313 LECrim). Iniciada la investigación, y dando por hecho que nos encontramos dentro del Procedimiento Ordinario, el siguiente hito que contribuye a la cristalización del proceso es el auto de procesamiento (art. 384 LECrim), que cumple dos funciones fundamentales, primero dota del estatus de procesado al investigado lo que le permite ejercer sus derechos de defensa desde ese momento, y además contribuye a delimitar objetiva y subjetivamente el objeto del proceso, en el auto de procesamiento se establecen los hechos y las personas presuntamente culpables de ellos. Sin embargo, no podemos perder de vista el carácter provisional de esta resolución judicial, el auto de procesamiento podrá ser modificado con los nuevos hallazgos que surjan consecuencia de la investigación, y únicamente será definitivo en el momento en que el Tribunal que enjuicie el caso de por concluida la investigación (art. 632 LECrim) y sólo le quede resolver sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) o provisional (art. 641 LECrim). Iniciada la fase del juicio oral, son los escritos de calificación provisional del delito (art. 650 LECrim) los que cristalizan el procedimiento, en ellos por fin una acusación fija los hechos y su calificación jurídica, que indudablemente deberá concordar fácticamente con el auto de procesamiento del que deriva (art. 384 LECrim), pues el Juez de Instrucción si que durante el procedimiento penal adquiere funciones de acusación durante la instrucción. Esos escritos de calificación provisional del delito (art. 650 LECrim), también les sirven a las partes del procedimiento para proponer las pruebas que se practicarán durante el plenario (art. 656 LECrim). El plenario empieza ofreciéndose a las partes la posibilidad de llegar de nuevo a un acuerdo (art. 688 LECrim), anteriormente la defensa pudo haberse conformado con la pena y responsabilidad civil solicitada por la acusación durante el trámite de calificación provisional del delito (art. 655 LECrim), y constatada la imposibilidad de acuerdo de las partes, bien porque no quieren pactar o bien porque el pacto está prohibido por la ley al salirse de los márgenes legales que lo habilitan, comienza la práctica de la prueba. A partir de esta practica de la prueba el procedimiento continua cristalizando, proceso de cristalización que queda plasmado en los escritos de calificación definitiva del delito de las partes (art. 732 LECrim), concluida la práctica de la prueba. Desde el punto de vista del principio acusatorio, son los escritos de calificación definitiva del delito los relevantes, los escritos de calificación provisional sirven para delimitar el objeto del juicio oral, pero son los escritos de calificación definitiva del delito los que determinaran los márgenes de la sentencia, aquella quedará vinculada por el relato fáctico y calificación jurídica que la acusación haya recogido en sus escritos de calificación definitiva del delito (art. 732 LECrim). Llegado este punto, podemos apuntalar todo lo que hemos visto hasta ahora con este fragmento de la STS 3446/2021: En la reciente STS 211/2020, de 21 de mayo, con cita de la anterior STS 977/2012, de 30 de abril, argumentamos sobre esta cuestión en los siguientes términos:

El principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de diciembreproclama a este respecto: \»…. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio\». A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ( 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre y 33/2003, de 13 de diciembre ).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la

acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo; 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002 ).

¿Significa esto que el Tribunal a la hora de dictar sentencia se encuentra irremediablemente ligado a lo solicitado por la acusación? Pues sí y no. Sí, porque el hecho enjuiciado desde su punto de vista naturalístico como un acontecimiento sucedido, no puede ser variado por el Tribunal con respecto a aquello que ha narrado la acusación y que ha servido para tipificar finalmente los hechos. Y no, porque el Tribunal enjuiciando el hecho tiene cierto margen a la hora de dictar sentencia, no puede variar la esencia de los hechos enjuiciados pero si puede añadir matices e incluso puede cambiar la calificación jurídica de los hechos solicitada por la acusación, siempre y cuando el delito por el que finalmente sea condenado el reo sea un delito homogéneo con el solicitado por la acusación y además tenga una pena menos severa. En la SAP M 11806/2021, mencionando el ATC 244/1995, encontramos una definición de lo que debemos entender por delitos homogéneos: En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas \»generalmente homogéneos\» los que \»constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse”.”

La STS 3446/2021 nos aclara cual es esa correlación que debe existir entre los escritos de calificación definitiva del delito (art. 732 LECrim) y la sentencia que ponga fin al proceso:  Ahora bien, lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación\». Los déficits en el relato fáctico de las acusaciones no podrían ser subsanados por el Tribunal sin traicionar su posición de neutralidad e imparcial pasividad. Si lo hace, abandonaría su papel institucional de árbitro en un debate contradictorio entre partes, convirtiéndose en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas.

Ahora, hay algo que me he saltado, y que irremediablemente me obliga a volver a atrás. Es cierto que lo que vincula a la sentencia son los escritos de calificación definitiva del delito (art. 732 LECrim), pero entonces ¿qué pasa con los escritos provisionales?, ¿cuál es la relación que tienen con los escritos de calificación definitiva? Como ya hemos visto sirven para delimitar el objeto del debate del juicio oral y son la base de los escritos de calificación definitiva, pues estos últimos pueden contener variaciones con respecto a los primeros, pero tampoco podrán ser esenciales, los hechos y las personas a los que se atribuyen no podrán variar entre ambos. Veamos este fragmento de la SAP B 9346/2021: Ello sin perjuicio de que también se declaren los límites absolutos en los que no procede la modificación de las conclusiones, razonando la citada sentencia: \» Ahora bien, no toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible y la persona o personas a quienes formalmente se les atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni tampoco una mutación de identidad sustancial del hecho. La modificación de conclusiones no puede en principio variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista naturalístico, es decir, hecho entendido como suceso o acontecimiento; pero sí aquellos elementos factuales no sustanciales o su valoración jurídica. En palabras que tomamos de la STS 631/2019, de 18 de diciembre \»en todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de indefensión, por el mecanismo del artículo 788.4o Lecrm”.

Vemos que al final del último fragmento de jurisprudencia, se menciona la facultad de la defensa de poder solicitar la suspensión del juicio oral para que pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Facultad únicamente prevista en la LECrim para el Procedimiento Abreviado, pero que la jurisprudencia ha extendido al Procedimiento Ordinario tal y como nos recuerda la SAP B 9346/2021: Y conforme a la STS 192/2020, la facultad de solicitar la suspensión, aunque se halla prevista en el procedimiento abreviado, también es aplicable al procedimiento ordinario. Y que es más importante de lo que a primera vista pudiera parecer, porque los Tribunales han exigido que dicha facultad sea ejercida por la defensa para que posteriormente pueda alegar en apelación o casación la vulneración de su derecho de defensa, veamos este fragmento de la SAP TO 1550/2021 que confirma lo anterior: E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 5 ;278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4)\» .

Una vez que las partes han calificado definitivamente el delito (art. 732), el Presidente podrá ejercer otra de las facultades que le tiene atribuida la LECrim, en este caso podrá solicitar a las partes que reconsideren la calificación definitiva que han hecho del delito. Esta facultad con el resto que tiene atribuidas el Tribunal, como la de realizar preguntas a los testigos (art. 708 LECrim) o la de proponer prueba (art. 729 LECrim), deberá ser ejercida por su Presidente como la debida cautela para no abandonar su posición de neutralidad dentro del proceso. No obstante lo anterior, lo normal es que el proceso continue con el informe de las partes (art. 737 LECrim), estos se realizarán de forma oral y no podrán ser utilizados por las partes para realizar cambios en sus conclusiones definitivas, como añadir pretensiones a ellas que previamente no han realizado, podemos poner como ejemplo SAP SS 1249/2021: La Sala ha constatado que la pretensión de apreciación de la circunstancia invocada fue formulada en fase de informe, sin embargo el informe oral no es el momento procesal oportuno a tal objeto, ya que el informe debe circunscribirse, como establece el art. 737 LECrim , a las conclusiones definitivas, indicando la STS 202/07 de 20 de marzo que las cuestiones a resolver han de quedar expuestas en el trámite de conclusiones definitivas y no en el informe oral, que ha de limitarse a la explicación verbal de las razones en las que esas conclusiones definitivas se apoyan. Lo que debe relacionarse con el principio de contradicción y es que esa extemporánea alegación realizada en fase de informe final no puede ser ya contestada ni discutida por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, en cuanto no cuentan ya con ninguna posibilidad procesal para combatirla. Por lo que ni siquiera procedería efectuar pronunciamiento al respecto toda vez que al no ser suscitada oportunamente difícilmente puede reprocharse la infracción legal denunciada por su no aplicación.

Tras el informe del Fiscal, de la acusación privada cuando la haya, y de los abogados defensores, llega el momento de que el acusado manifieste por última vez todo aquello que considere oportuno en relación al crimen que se le atribuye. Está facultad del acusado, es un autentico derecho del cual el Tribunal no puede disponer, estando obligado a concederle siempre la última palabra al término del juicio oral (art. 739 LECrim). Se trata de una manifestación peculiar del derecho de defensa del acusado (art. 24.2 CE) que no se restringe a la asistencia letrada, porque el derecho a la última palabra supone reconocer al acusado el derecho de autodefensa, es decir, de defenderse directamente ante el Tribunal de los cargos presentados en su contra sin necesidad de la intermediación de su abogado.  En la reciente STS 3272/2021 podemos encontrar un buen ejemplo de en que consiste el derecho a la última palabra: Decíamos en la STS 282/2020, de 4 de junio, \»El derecho a la última palabra reconocido al acusado en el artículo 739 LECRIM se inscribe plenamente en el derecho de defensa, pues otorga a quien ostenta esa condición la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadir lo que estime pertinente para su mejor defensa y facilitar la explicación que considere más ajustada a sus pretensiones, con una perspectiva mucho más amplia que aquella de la que pudo disponer en el momento de su interrogatorio. No en vano tal intervención se produce después de haber podido compendiar lo que ha ocurrido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. Se trata de que lo último que oiga el órgano judicial antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa (entre otras STC 181/1994; 93/2005 de 18 de abril; 13/2006 de 16 de enero; o SSTS 849/2003 de 9 de junio; 891/2004 de 13 de julio o 355/2014 de 14 de abril). Por eso se ha considerado un trámite esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión, lo que no excluye que pueda ser limitado cuando incurre en excesos.\»

Este derecho a la última palabra ha generado cierta polémica en nuestros Tribunales, se ha discutido si la defensa que considere vulnerado dicho derecho debe alegar, a la hora de solicitar la nulidad de la sentencia donde se ha vulnerado, en que forma hubiera cambiado la sentencia si hubiese sido respetado el derecho a la última palabra del acusado. Esta polémica ha sido zanjada por la STC 35/2021, que ha pasado ha invalidar su anterior criterio plasmado en la STC 258/2007, que imponía al recurrente la carga de acreditar de que modo podía haber repercutido en el resultado de la sentencia el reconocimiento por el Tribunal de su derecho a la última palabra, y ha dicho que: El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena. En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto.

Terminado el juicio oral llega el momento de valorar la prueba por el Tribunal, y ésta se deberá valorar conforme al principio de libre valoración de la prueba (art. 741 LECrim). Es un momento especialmente trascendente dentro del procedimiento, porque la valoración que realice el Tribunal  a quo de la prueba marcará en gran medida el resultado del proceso e incluso las futuras impugnaciones que se hagan de dicho resultado. El Tribunal de instancia tiene una posición privilegiada a la hora de valorar la prueba que el Tribunal de apelación o casación no tienen, ya que ante él es ante quien se practica la prueba, pudiendo percibir todos los matices que han rodeado su práctica, como por ejemplo pasa con las pruebas de carácter personal. SAP M 10668/2021: Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

El principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal se encuentra matizado por el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, pues el derecho a la presunción de inocencia supone es una exigencia en materia probatoria. El derecho a la presunción de inocencia supone de acuerdo a la SAP GR 1340/2021: Este derecho comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1.a La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos. 2.a Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.a De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y 4.a La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (vide, por todas, la STC 76/1990, de 26.04 ) . Por ello, se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia: 1) cuando se condena sin pruebas, entendiendo por prueba, a estos efectos, solo la desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, 2) o cuando las pruebas son insuficientes, 3) o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba, 4) también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

El derecho a la presunción de inocencia también hay que conectarlo con el principio in dubio pro reo, que afecta directamente a la valoración que de la prueba haga el Tribunal, en otras palabras, el principio in dubio pro reo supone la absolución del reo cuando habiendo prueba de cargo legalmente obtenida y practicada en el plenario, ésta no ha sido capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al no haber disipado las dudas del Tribunal con respecto su inocencia o culpabilidad. O com nos dice STS 4620/2021: El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

El caso de la prueba testifical es un caso particular, dado que la jurisprudencia de los Tribunales ha establecido ciertos criterios que ayudan a los Tribunales a valorar la fiabilidad de a declaración de un testigo, lo que a primera vista parece limitar el principio de libre valoración de la prueba que antes hemos señalado, no obstante sólo lo modula. Nos dice la SAP GR 1340/2021: Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando – como señala la sentencia 355/2015, de 28 de mayo- \» La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia\». Dichas condiciones son, según el Tribunal Supremo, ya desde la Sentencia de 28-9-88 ( RJ 1988, 7070) , reiterada en muchas otras posteriores (tales como la de 5 de abril [ RJ 1992, 2739] , 26 de mayo [ RJ 1992, 4487] y 5 de junio de 1992 [ RJ 1992, 4857] , 1 de mayo y 5 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 10068] , 12 de febrero de 1996 [ RJ 1996, 1551] y 19 de abril [ RJ 1997, 3028] , 10 de octubre [ RJ 1997, 7224] y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9218] ), las siguientes: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2.-Verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3.-Persistencia en la incriminación, esto es, ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Si bien dichos requisitos, tal y como afirma la STS de 10 de julio de 2001 ( RJ 2001, 6372) , no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi-normativas de tal suerte que concurriendo todos, se deba concluir que la declaración de la víctima es veraz o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas está avocado el Tribunal a descalificar tal testimonio, sino que en realidad lo que se pretende con tales recomendaciones \» ….. es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba, siendo así que la observación de tales cautelas contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones de la Sala, concluyendo la Sentencia citada que \»… lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz…”. Debemos tener en cuanta además, que la declaración de la víctima será prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tal y como nos indica la SAP GR 1340/2021: Es por ello que constituye Jurisprudencia pacífica el principio de que en nuestro Derecho Procesal Penal, es suficiente la declaración creíble de una sola persona , aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal y destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado .

Por último queda por comentar el artículo 743. En el se establece la regla general de que las sesiones del juicio oral deberán documentar en un soporte que permita la grabación de sonido y audio. Y como norma general, el mismo artículo 743 establece excepciones a ella, habilitando al Letrado de la Administración de Justicia a levantar acta de las sesiones del juicio oral cuando sea imposible contar con los medios técnicos necesarios para grabar las sesiones (art. 743.4 LECrim).  Aquí la polémica ha surgido cuando la grabación del juicio ha sido deficiente, pues ¿hasta que punto la deficiencia de la grabación de un juicio puede suponer la nulidad de la sentencia? Esta cuestión ha sido respondida por el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 24 de mayo de 2017 que estableció que:

1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia .

Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim (LEG 1882, 16) , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.

En este caso, corresponderá a la parte que alegue la indefensión provocada por culpa de la grabación defectuosa, argumentar en su recurso de que forma esa deficiencia le ha provocado indefensión. Tal como nos indica STSJ EXT 1116/2021: 6. En definitiva, y sintetizando la jurisprudencia sobre el particular, una vez constatada la existencia de un defecto de grabación, procede valorar si el mismo es revelador de una verdadera indefensión material, a la vista del tipo de impugnación, la naturaleza de los motivos invocados, y las alegaciones que se incluyen en ellos; pero en todo caso, ha de tenerse presente que: i) las deficiencias en la grabación del juicio oral no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación; ii) la deficiente grabación del juicio, no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio, en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso; y iii) sería posible plantearse una indefensión si el recurrente precisa el contenido concreto de las pruebas, de manera alguna que sean incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia y siempre que para resolver el recurso sobre este aspecto sea imprescindible conocer lo acaecido en el juicio no documentado.

Artículo 732.

Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.

En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.

Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653.

Artículo 733.

Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal.»

Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia del juicio.

Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.

Artículo 734.

Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal, si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular si le hubiese.

En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.

Artículo 735.

El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Artículo 736.

En seguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos.

Artículo 737.

Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y, en su caso, a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733.

Artículo 738.

Después de estos informes, sólo será permitido a las partes la rectificación de hechos y conceptos.

Artículo 739.

Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.

El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.

Artículo 740.

Después de hablar los defensores de las partes y los procesados, en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia.

Artículo 741.

El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.

Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

Artículo 742.

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.

Lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias.

El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Artículo 743.

1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

Víctor López Camacho.

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