Sección 3.a Del informe pericial (art. 723 – art. 725 LECrim)

El Capítulo III, del Título III, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), es titulado Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral. Tras que el inicio de las sesiones del juicio oral no haya podido evitarse por ninguno de los medios habilitados por la LECrim, la conformidad durante el trámite de calificación del delito (art. 655 LECrim) o la conformidad justo al inicio del juicio oral (art. 688 y ss. LECrim), empieza la práctica de la prueba (art. 701 LECrim), entre ella la de los informes periciales que se hayan elaborado durante la instrucción (art. 456 y ss. LECrim). Esa parte del proceso, es la que será objeto de análisis en este artículo.

Debemos partir de la idea de la que parte la LECrim a la hora de regular el informe pericial, el perito asistirá a los jueces en la interpretación de un hecho o circunstancia para la que fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim). Para ello elaborará un informe durante la fase sumarial que posteriormente podrá ser sometido a contradicción durante el plenario si alguna de las partes impugna su contenido en su escrito de conclusiones provisionales (art. 650 LECrim), lo cual significa que no es obligatorio someter el informe pericial a contradicción para que pueda ser valorado como prueba por el Tribunal, si ninguna de las partes previamente no lo impugna, tal y como acabamos de señalar. Para corroborar lo anterior podemos traer a colación la SAP B 9842/2021: En este sentido, dicha prueba tiene plena eficacia probatoria al obrar unida al acervo de las actuaciones, ser o poder haber sido conocida por las partes y no haber sido impugnada regularmente por ninguna de ellas ( STC 24/1991, de 11 de Febrero). No es por tanto necesario que comparezca el perito a ratificar su informe si ninguna parte procesal solicita su citación, como es el caso, dado que tiene valor de prueba pericial documentada, sin que por ello se infrinjan los arts. 724 y 725 Lecrim. Y en similares términos se pronuncia la STS de fecha 17 de junio de 2005, en la que se indicó que: El informe pericial practicado en el sumario, fue expresa y explícitamente impugnado por el acusado en el escrito de conclusiones provisionales. No se está en presencia tácita o expresa, explícita o implícita, de la pericia, sino, por el contrario, ante una inequívoca oposición razonada de la misma. En estas circunstancias se hace imprescindible e inexcusable practicar la prueba pericial, en la forma y modos establecidos por los arts. 724 y 725 LECrim puesto que, de no observarse las previsiones legales allí señaladas, no podrá legalmente valorarse como prueba válida capaz de acreditar el dato que con la misma se pretende demostrar. Lo cual debe de hacerse a propuesta de la acusación mediante prueba practicada en el juicio oral, sometida en el mismo a la debida contradicción a través del interrogatorio del perito compareciente, y cuya finalidad se valorase directamente por el Tribunal con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación.

En cuanto al contenido de la impugnación del informe pericial, las exigencias son laxas, no exigiéndose a la parte que impugna el informe pericial una motivación detallada, bastando como para que tenga efecto con que manifieste su oposición formal al contenido del informe pericial para que surja la obligación de comparecencia del perito durante el plenario. Corroborando lo anterior podemos mencionar la SAP MU 1757/2021: En cuanto a las exigencias de contenido de la impugnación, a la vista de la cambiante Jurisprudencia (vid STS 1.06.0 ) se puede afirmar que basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal, por lo que «no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido de justificar su impugnación del análisis efectuado» y al acusado «le basta cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita para que la regla general (comparecencia de los peritos en el Plenario) despliegue toda su eficacia» ( SSTS 7.3.00, 16.4, 03, 5.11.03, 17.11.03).

Impugnado el informe pericial en los escritos de calificación provisional de las partes (art. 650 LECrim), el perito deberá comparecer al plenario para corroborar lo expuesto en su informe. En este caso la prueba pericial documentada, pasa a convertirse en prueba personal, que al igual que el resto de prueba deberá someterse a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad para que pueda pasar a formar parte del acerbo probatorio con capacidad de enervar la presunción de inocencia del acusado, pues no podemos olvidarnos de que con carácter general nuestra jurisprudencia ha establecido que prueba sólo puede considerarse aquella practicada durante el plenario. Nos dice en este sentido la STSJ NA 415/2021: En tal consideración se ha dicho que \» únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes\» ( SSTC 174/2003, de 29 septiembre y 9/2004, de 9 febrero). Aquí nos debemos de preguntar quien ostentará el derecho a examinar los peritos, respuesta que viene dada por el artículo 724, me menciona expresamente que los peritos deberán responder a las preguntas y repreguntas que las partes les dirigen. Pero, ¿y el Tribunal, tendrá derecho a examinar a los peritos? La jurisprudencia a estimado que sí, supliendo con esa interpretación la vaguedad con la que se expresa la LECrim, y lo hace basándose en dos puntos, la competencias que le atribuye el art. 708 LECrim para solicitar las aclaraciones que considere oportunas sobre los hechos discutidos por las partes, y las facultades que durante la instrucción posee el Juez Instructor de realizar preguntas al perito durante la elaboración de sus informes en el art. 483 LECrim. A tales efectos podemos mencionar, la STS 2584/2021: Los arts. 723 a 725 de la LECrim, en los que se define el régimen jurídico de la prueba pericial en el acto del juicio oral, no contienen una mención expresa a las facultades que el art. 708 reconoce al Presidente. Incluso, el inciso final del art. 724 parece sugerir la limitación del interrogatorio, con carácter exclusivo, a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. No rige el mismo criterio cuando la ley procesal se ocupa de regular el informe pericial, no como prueba, sino como diligencia de investigación a practicar durante la fase de instrucción. En él se establece que \» el Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuandoproduzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias\»\».

En la misma línea, añadíamos que \»…es más que probable que la necesidad de modular el significado del principio acusatorio en las distintas fases del procedimiento penal, explique esa diversidad de tratamiento. Sea como fuere, carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su informe. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna”. Teniendo como límite la actividad de dirigir preguntas del Tribunal al Perito, como ya nos señala la sentencia citada anteriormente, una actividad inquisitiva encubierta en la que el Tribunal abandone la imparcialidad a la que está obligado y asuma un papel de acusación que le está vedado.

Por tanto, la labor del perito durante el plenario será aclarar las dudas que existan en relación al informe pericial preparado durante el sumario. Debemos señalar, que el Tribunal no se verá obligado a adoptar la interpretación facilitada por el perito de hecho o circunstancia en la sentencia que ponga fin al proceso, pues la labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde en exclusiva a los Tribunales (art. 117.3 LECrim). Podemos verlo claro en la STSJ AS 1415/2021: Respecto a la prueba pericial la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia 338/2019 de 3 de julio dice que: \»esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que en relación a la prueba pericial, hemos dicho que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que \»el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica\» ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria (\»el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia\»), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E ). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre ).

Por último señalar que, dado el carácter personal que en último término tienen los informes periciales y no de documental, solamente podrá fundarse un recurso de casación o de apelación por error en la valoración de la prueba documental (art. 849.2 LECrim) basándose en error del Tribunal a la hora interpretar el informe pericial, cuando se cumplan dos supuestos tasados jurisprudencialmente, supuestos en los que si serán considerados los informes periciales prueba documental y no personal, al menos, a efectos legales. En relación a lo anterior, puede atraerse a colación la SAP VI 312/2021: Acerca de los dictámenes periciales, enseña la sentencia no 778 del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2007, que \»no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 ). Por ello esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).

Artículo 723.

Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescrita en los artículos 468, 469 y 470.

La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.

Artículo 724.

Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

Artículo 725.

Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento, harán éste, acto continuo, en el local de la misma audiencia si fuere posible.

En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento.

Víctor López Camacho.

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