Antes de comenzar a leer el artículo, ¿te has planteado en ayudar a su autor? Tienes varias formas de poder hacerlo, una es pinchando sobre la publicidad que aparece junto a él, y otra es haciendo una donación completamente voluntaria y de cualquier cuantía al número de cuanta: ES65 2100 2577 0513 0076 9904. ¡Muchas gracias por adelantado!

Dentro del Título I del Libro I del Código Penal (CP) encontramos las causas modificativas de la responsabilidad criminal, son tres capítulos consecutivos, el Capítulo II “De las causas que eximen de la responsabilidad criminal”, el Capítulo III “De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal” y el Capítulo IV “De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal”. A estos tres capítulos debemos añadir un cuarto, el Capítulo V “De la circunstancia mixta de parentesco”, que como su propio nombre indica funciona com

o una atenuante o agravante, dependiendo del bien jurídico afectado.

Los puntos en los que he dividido el análisis de los capítulos anteriormente mencionados son: La responsabilidad penal del menor, las causas que eximen y atentan la responsabilidad criminal, las causas que agravan la responsabilidad criminal, los efectos sobre la pena, responsabilidad civil, y otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP.

– La responsabilidad penal del menor:
El Capítulo II, en el que encontramos las causas que eximen de la responsabilidad criminal, comienza con un art. 19 que dice: “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”. Por lo que debemos de entender, y más si tenemos en cuenta la ubicación del art. 19 junto al resto de causas que eximen de responsabilidad criminal, que los menores de 18 años están exentos de responsabilidad criminal. No obstante no es del todo cierto, el propio art. 19 a continuación añade: “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

La ley que regula la responsabilidad penal del menor es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000). En el apartado I de la Exposición de Motivos de dicha ley, se destaca la importancia que en el ámbito de menores de edad debe dársele a la reinserción de éstos en la sociedad, algo que con carácter general y para todo tipo de presos ya se recoge como un derecho fundamental en el art. 25.2 de la Constitución Española (CE). Si bien es cierto, que con respecto a los menores edad su importancia se acentúa dada la temprana edad en que se comete la infracción penal, lo que incremente las posibilidades de éxito de una reinserción plena gracias a un fuerte programa educativo. En concreto dice la LO 5/2000 en el primer apartado de su exposición de motivos: “En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.

Otro de los puntos a tener en cuenta, es que la LO 5/2000 no es de aplicación generalizada a todos los menores de edad, al límite superior de dieciocho años establecido por el art. 19 del CP debemos añadir otro inferior, el de catorce años. Por tanto, la LO 5/2000 sólo será de aplicación a los menores de edad entre catorce y dieciocho años, aquellos que no alcancen esa edad si que están exentos plenamente de responsabilidad criminal, pero cuidado porque eso no incluye la responsabilidad civil que se pudiera derivar el delito (art. 1902 Código Civil), de la que los padres o tutores de los menores deberán de responder (art. 1903 Código Civil), eso sí, no en un procedimiento penal, sino en uno abierto por la vía civil.

La LO 5/2000 también distingue dos grupos de edades diferentes, de catorce a dieciséis años y de diecisiete a dieciocho años, por todos es sabido que a esas edades la maduración de un sujeto tanto en términos físicos como psicológicos es muy rápida y existen grandes diferencias entre individuos a los que los separan únicamente un par de años de edad. La diferencia entre ambos grupos radica en la severidad con que la ley les es aplicada, existe una agravación específica en el tramo de mayores de dieciséis años en la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.

Por último, lo dispuesto en el art. 19 CP debe de ser complementado por lo dicho en el art. 69 CP, que permite la aplicación de la LO 5/2000 a aquellos que comentan un hecho delictivo hasta la edad de veintiún años, cuando un Juez así lo acuerde atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos.

– Las causas que eximen y atenúan la responsabilidad criminal:
Aunque el CP las divide y les dedica capítulos separadas he decidido incluirlas en el mismo epígrafe por uno de los aspectos que comparten. Aunque no es menos cierto, que también existe una gran diferencia entre ambas, las causas que eximen de responsabilidad criminal del artículo 20, impiden que el autor de unos hechos tipificados penalmente y que ha alcanzado la mayoría de edad (art. 19.1 CP) pueda ser considerado criminalmente responsable de ellos, en cambio las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal únicamente tendrán efectos sobre la intensidad con la que será aplicada una pena sobre aquél que ha cometido un hecho típico (art. 66 CP).

Lo primero de todo, veamos esa característica común que me ha hecho incluirlas en el mismo apartado. En ambos casos, para las eximentes y para las atenuantes, será una carga de la parte que las alega demostrar su existencia, es decir, para la defensa. Es habitual encontrar en la jurisprudencia proveniente de los tribunales españoles, la mención de que tanto en las eximentes como las atenuantes no son de aplicación los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, al igual que a la acusación le corresponde mediante la practica de la prueba durante el procedimiento probar la culpabilidad de aquellos que se presumen inocentes, es una carga de la defensa probar mediante la práctica de prueba en el plenario que concurre alguna de las causas de exención o atenuación de su responsabilidad. Podemos poner como ejemplo la SAP C 1128/2022: “Su condición de circunstancia obstativa u obstaculizadora de la pretensión penal acusatoria impone un deber de prueba por parte del acusado en quien se pretende que concurren. Lo que supone que cualquier déficit probatorio en este ámbito no se puede resolver a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal al derivar de una ausencia o insuficiencia probatoria. Lo que supone ( SSTS de 29-10-2008, número 701-2008; y de 06-11-2014, número 708-2014): 1o) para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo; 2o) la deficiencia de datos para valorar la presencia de las circunstancias pretendidas no determina su apreciación; y 3o) los hechos que integran la eximente o atenuante tienen que quedar tan acreditados como el hecho principal.

Otra de las características que demuestra su estrecha relación y no menos importante que la anteriormente mencionada, es que una causa eximente puede convertirse en una atenuante cuando no concurran todos los requisitos para eximir por completo la responsabilidad (art. 21.1º CP), es decir, cuando no se cumpla con todos los elementos que se describen para cada una de las eximentes en el artículo 20 CP. Por ejemplo, el apartado segundo del art. 20 establece que están exentos de responsabilidad criminal aquellos que al momento de cometer un hecho tipificado como delito “se halle en estado de intoxicación plena” o “se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia”. Para que dicha eximente pueda ser valorada por un Juez o Tribunal como tal, la intoxicación o síndrome de abstinencia sufridos por el autor de un crimen, debe de ser de tal entidad, como para impedirle comprender por completo la relevancia penal de su conducta, es decir, sus capacidades volitivas e intelectivas deben de haber quedado por completo anuladas durante el momento de comisión de los hechos delictivos. En caso contrario, en el caso de que el Tribunal o Juez no estime que la intoxicación por drogas, o el síndrome de abstinencia hayan alcanzado la intensidad necesaria para anular por completo al individuo, la concurrencia de dichas circunstancias podrán ser tenidas en cuanta como una atenuante.

Dijimos al principio, que también existe una gran diferencia, que en el caso de las eximentes aquellos en los que concurran no podrán ser declarados criminalmente responsables, mientras que en el caso de las atenuantes sí, serán responsables criminalmente aunque su pena quedará atenuada. No obstante, los que cometen un hecho delictivo concurriendo una eximente también podrán quedar sometidos a medidas que afecten a su libertad, cuando sea una de las comprendidas en los tres primeros apartados del artículo 20 CP: El que cometa un hecho delictivo bajo los efectos de una anomalía o alteración psíquica; bajo el síndrome de abstinencia o intoxicación grave de drogas; o tenga altera la percepción de la realidad desde su nacimiento. El cualquier caso, toda la imposición de toda medida de seguridad deberá de ir precedida igualmente de una sentencia firma, lo cual supone que deberá existir un proceso, un juicio oral, donde se habrá practicado prueba de la que resultará la culpabilidad de quien quede sometido a la medida de seguridad (art. 3.1 CP).

Es cierto que he decidido no parar a detenerme a explicar cada una de las atenuantes y eximentes, creo que la ley cumple bien con su función y poco tiene que añadir la jurisprudencia que he encontrado. Pero me veo obligado a explicar aunque sea levemente una de ellas, en el caso de la atenuante por dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, dicha dilación deberá apreciarse en relación a los actos procesales que tengan lugar entre la imputación (art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o procesamiento (art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la vista oral del juicio.

– Las causas que agravan la responsabilidad criminal:
Las causas que agravan la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 22 CP. En su caso, será responsabilidad de la acusación demostrar que concurrieron en el momento de la comisión de los hechos, para ello, deberán de valerse de la prueba que se practique durante el plenario. A diferencia de lo que ocurre con las eximentes o atenuantes, aquí si que son de plena aplicación y eficacia los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En relación a la alevosía se ha discutido si sería aplicable a los delitos contra la libertad sexual, pero los tribunales españoles han decidido que hay que ceñirse a la letra del precepto y únicamente aplicará como agravante en los delitos contra las personas. En relación a lo anterior nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2017: “Por lo tanto su aplicación resulta extraña a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que evidentemente protegen a la persona como titular de los valores y derechos aludidos pero no específicamente a la vida o integridad física de la misma.”

– La circunstancia mixta de parentesco:
La encontramos recogida en el art. 23 CP. Se le llama circunstancia mixta de parentesco, porque en algunos casos funcionará como agravante y en otros como atenuante. Será una agravante en los ataques de naturaleza personal y una atenuante en los delitos contra el patrimonio. Para corroborarlo hagamos uso de la STS 2787/2022: “Así lo explica, por ejemplo, nuestro auto número 423/2018, de 15 de marzo, cuando observa: <>.”

A lo anterior debemos añadir que, la jurisprudencia de los tribunales españoles ha excluido la aplicación de esta agravante a las relaciones ordinarias de noviazgo de escasa duración o convivencia. Lo vemos en la SAP AB 364/2022: “Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido.
Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género”.

– Los efectos sobre la pena:
Si finalmente la defensa demuestra durante el plenario que concurre alguna atenuante, o la acusación alguna agravante, la pena deberá ser modulada de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 66 CP. Salvo que, las circunstancias atenuantes o agravantes hayan sido tenidas en cuanta por el legislador a la hora de describir o sancionar un delito, o sean tan inherentes al delito que sin su concurrencia éste no hubiera podido cometerse (art. 67 CP).

Lógicamente, la existencia de atenuantes supondrá una imposición de la pena menos severa, y al contrario, la existencia de agravantes, una imposición más severa del rango de pena establecido para cada delito por el CP.

– Responsabilidad Civil:
Nos dice el art. 109 del CP: “1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Y el art. 112 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Por tanto, la ejecución de un hecho tipificado como delito obliga a la reparación de los daños y perjuicios causados, y en el procedimiento penal cuando mediante sentencia firme se establezca la responsabilidad criminal por un delito, también se establecerá la civil, salvo que el ofendido y/o perjudicado por el delito se haya reservado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

En los supuestos en los que la responsabilidad criminal haya quedado atenuada, no existe ninguna duda de que la atenuante o atenuantes en ningún caso examinará de la responsabilidad civil derivada del delito. Pero, ¿qué ocurre con los supuestos en que se haya apreciado la concurrencia de una eximente de responsabilidad criminal por el Juez o Tribunal? En esos casos, la exención de la responsabilidad criminal tampoco afectará a la responsabilidad civil derivada del delito (art. 118 CP), salvo que la exención sea por concurrir la última de las causas que se haya obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20 .7º CP).

– Otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP:
No todas las causas de exención de la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 20 del CP, existen otras dispersadas a lo largo de este código. Podemos mencionar al menos dos: La prevista en el art. 183 quater CP, para los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, que excluye la responsabilidad penal cuando haya existido consentimiento del menor y el autor del delito sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez; y, la prevista en el art. 268 CP, que exime de responsabilidad penal, estando sujetos únicamente a la civil, a los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. Podemos corroborar lo dicho con estos dos ejemplos:

He encontrado ejemplos de jurisprudencia de los tribunales españoles que discuten sobre en que momento puede ser apreciada la eximente de responsabilidad penal del art. 268 y si podría ser apreciada de oficio. Pues bien, de acuerdo a esta jurisprudencia no hay ningún problema para que dicha eximente sea apreciada durante la instrucción de la causa o incluso durante la fase intermedia del procedimiento, lo que determinaría su sobreseimiento por estar exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores (art. 637.3º LECrim). Asimismo tampoco existe problema, para que dicha eximente sea apreciada de oficio en cualquier momento de la causa por parte del tribunal o juez.

SAP BA 562/2022: “La STS 42/2006, de 27 de enero , recuerda incluso la posibilidad de aplicación de oficio de la mencionada excusa absolutoria (…)», sentencia ésta última de la que extractamos lo siguiente: «(…) Es sabido que los Tribunales pueden conocer de oficio y de hecho conocen de los casos de no punibilidad de una conducta por la admisión de una excusa absolutoria o de la prescripción, aunque ninguno de estos motivos se haya alegado. Y no sólo ello, sino que la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (…) siempre que de los hechos probados se derive la presencia de la atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum”.

SAP LE 711/2022: “Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la LECRIM, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero); así como que una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS. 1288/2005, de 28 de octubre).

Lo dicho en esta última sentencia es interesante también por lo que dice al final. Si la exención de responsabilidad criminal es apreciada por el juez de instrucción durante la instrucción, algo que solo podría ocurrir en el Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim), pues en el Procedimiento Ordinario es el Tribunal que enjuiciará la causa el que decide sobre el sobreseimiento una vez concluida la instrucción e iniciada la fase intermedia (art. 632 LECrim), no podrá haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, pues no está justificada la apertura del juicio oral sólo para ello. Por tanto, sólo cuando la exención de responsabilidad criminal es apreciada al final del procedimiento mediante sentencia, podrá ésta acompañarse del de responsabilidad civil, siempre y cuando el ofendido o perjudicado no se la haya reservado para ejercitarla en un procedimiento civil aparte del penal (art. 109.2 CP).

Nos puede surgir la duda de si lo dicho para la exención del art. 268, en cuanto al momento en que puede ser apreciada, por quien y sus consecuencias sobre cuando puede ser enjuiciada la responsabilidad civil, afecta al resto de eximentes comentadas hasta ahora. Siendo sincero no he encontrado nada al respecto, pero en mi opinión no debería de haber ningún problema para que también les fuese de aplicación.

A continuación te dejo el podcast de este artículo, por si  cualquier motivo te impidiera leerlo:

Artículos de la LECrim:

Capítulo II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

CAPÍTULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

CAPÍTULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6ª Obrar con abuso de confianza.
7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente
por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

CAPÍTULO V
De la circunstancia mixta de parentesco

Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

Dentro del Título I del Libro I del Código Penal (CP) encontramos las causas modificativas de la responsabilidad criminal, son tres capítulos consecutivos, el Capítulo II “De las causas que eximen de la responsabilidad criminal”, el Capítulo III “De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal” y el Capítulo IV “De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal”. A estos tres capítulos debemos añadir un cuarto, el Capítulo V “De la circunstancia mixta de parentesco”, que como su propio nombre indica funciona como una atenuante o agravante, dependiendo del bien jurídico afectado.

Los puntos en los que he dividido el análisis de los capítulos anteriormente mencionados son: La responsabilidad penal del menor, las causas que eximen y atentan la responsabilidad criminal, las causas que agravan la responsabilidad criminal, los efectos sobre la pena, responsabilidad civil, y otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP.

– La responsabilidad penal del menor:
El Capítulo II, en el que encontramos las causas que eximen de la responsabilidad criminal, comienza con un art. 19 que dice: “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”. Por lo que debemos de entender, y más si tenemos en cuenta la ubicación del art. 19 junto al resto de causas que eximen de responsabilidad criminal, que los menores de 18 años están exentos de responsabilidad criminal. No obstante no es del todo cierto, el propio art. 19 a continuación añade: “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

La ley que regula la responsabilidad penal del menor es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000). En el apartado I de la Exposición de Motivos de dicha ley, se destaca la importancia que en el ámbito de menores de edad debe dársele a la reinserción de éstos en la sociedad, algo que con carácter general y para todo tipo de presos ya se recoge como un derecho fundamental en el art. 25.2 de la Constitución Española (CE). Si bien es cierto, que con respecto a los menores edad su importancia se acentúa dada la temprana edad en que se comete la infracción penal, lo que incremente las posibilidades de éxito de una reinserción plena gracias a un fuerte programa educativo. En concreto dice la LO 5/2000 en el primer apartado de su exposición de motivos: “En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.

Otro de los puntos a tener en cuenta, es que la LO 5/2000 no es de aplicación generalizada a todos los menores de edad, al límite superior de dieciocho años establecido por el art. 19 del CP debemos añadir otro inferior, el de catorce años. Por tanto, la LO 5/2000 sólo será de aplicación a los menores de edad entre catorce y dieciocho años, aquellos que no alcancen esa edad si que están exentos plenamente de responsabilidad criminal, pero cuidado porque eso no incluye la responsabilidad civil que se pudiera derivar el delito (art. 1902 Código Civil), de la que los padres o tutores de los menores deberán de responder (art. 1903 Código Civil), eso sí, no en un procedimiento penal, sino en uno abierto por la vía civil.

La LO 5/2000 también distingue dos grupos de edades diferentes, de catorce a dieciséis años y de diecisiete a dieciocho años, por todos es sabido que a esas edades la maduración de un sujeto tanto en términos físicos como psicológicos es muy rápida y existen grandes diferencias entre individuos a los que los separan únicamente un par de años de edad. La diferencia entre ambos grupos radica en la severidad con que la ley les es aplicada, existe una agravación específica en el tramo de mayores de dieciséis años en la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.

Por último, lo dispuesto en el art. 19 CP debe de ser complementado por lo dicho en el art. 69 CP, que permite la aplicación de la LO 5/2000 a aquellos que comentan un hecho delictivo hasta la edad de veintiún años, cuando un Juez así lo acuerde atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos.

– Las causas que eximen y atenúan la responsabilidad criminal:
Aunque el CP las divide y les dedica capítulos separadas he decidido incluirlas en el mismo epígrafe por uno de los aspectos que comparten. Aunque no es menos cierto, que también existe una gran diferencia entre ambas, las causas que eximen de responsabilidad criminal del artículo 20, impiden que el autor de unos hechos tipificados penalmente y que ha alcanzado la mayoría de edad (art. 19.1 CP) pueda ser considerado criminalmente responsable de ellos, en cambio las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal únicamente tendrán efectos sobre la intensidad con la que será aplicada una pena sobre aquél que ha cometido un hecho típico (art. 66 CP).

Lo primero de todo, veamos esa característica común que me ha hecho incluirlas en el mismo apartado. En ambos casos, para las eximentes y para las atenuantes, será una carga de la parte que las alega demostrar su existencia, es decir, para la defensa. Es habitual encontrar en la jurisprudencia proveniente de los tribunales españoles, la mención de que tanto en las eximentes como las atenuantes no son de aplicación los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, al igual que a la acusación le corresponde mediante la practica de la prueba durante el procedimiento probar la culpabilidad de aquellos que se presumen inocentes, es una carga de la defensa probar mediante la práctica de prueba en el plenario que concurre alguna de las causas de exención o atenuación de su responsabilidad. Podemos poner como ejemplo la SAP C 1128/2022: “Su condición de circunstancia obstativa u obstaculizadora de la pretensión penal acusatoria impone un deber de prueba por parte del acusado en quien se pretende que concurren. Lo que supone que cualquier déficit probatorio en este ámbito no se puede resolver a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal al derivar de una ausencia o insuficiencia probatoria. Lo que supone ( SSTS de 29-10-2008, número 701-2008; y de 06-11-2014, número 708-2014): 1o) para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo; 2o) la deficiencia de datos para valorar la presencia de las circunstancias pretendidas no determina su apreciación; y 3o) los hechos que integran la eximente o atenuante tienen que quedar tan acreditados como el hecho principal.

Otra de las características que demuestra su estrecha relación y no menos importante que la anteriormente mencionada, es que una causa eximente puede convertirse en una atenuante cuando no concurran todos los requisitos para eximir por completo la responsabilidad (art. 21.1º CP), es decir, cuando no se cumpla con todos los elementos que se describen para cada una de las eximentes en el artículo 20 CP. Por ejemplo, el apartado segundo del art. 20 establece que están exentos de responsabilidad criminal aquellos que al momento de cometer un hecho tipificado como delito “se halle en estado de intoxicación plena” o “se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia”. Para que dicha eximente pueda ser valorada por un Juez o Tribunal como tal, la intoxicación o síndrome de abstinencia sufridos por el autor de un crimen, debe de ser de tal entidad, como para impedirle comprender por completo la relevancia penal de su conducta, es decir, sus capacidades volitivas e intelectivas deben de haber quedado por completo anuladas durante el momento de comisión de los hechos delictivos. En caso contrario, en el caso de que el Tribunal o Juez no estime que la intoxicación por drogas, o el síndrome de abstinencia hayan alcanzado la intensidad necesaria para anular por completo al individuo, la concurrencia de dichas circunstancias podrán ser tenidas en cuanta como una atenuante.

Dijimos al principio, que también existe una gran diferencia, que en el caso de las eximentes aquellos en los que concurran no podrán ser declarados criminalmente responsables, mientras que en el caso de las atenuantes sí, serán responsables criminalmente aunque su pena quedará atenuada. No obstante, los que cometen un hecho delictivo concurriendo una eximente también podrán quedar sometidos a medidas que afecten a su libertad, cuando sea una de las comprendidas en los tres primeros apartados del artículo 20 CP: El que cometa un hecho delictivo bajo los efectos de una anomalía o alteración psíquica; bajo el síndrome de abstinencia o intoxicación grave de drogas; o tenga altera la percepción de la realidad desde su nacimiento. El cualquier caso, toda la imposición de toda medida de seguridad deberá de ir precedida igualmente de una sentencia firma, lo cual supone que deberá existir un proceso, un juicio oral, donde se habrá practicado prueba de la que resultará la culpabilidad de quien quede sometido a la medida de seguridad (art. 3.1 CP).

Es cierto que he decidido no parar a detenerme a explicar cada una de las atenuantes y eximentes, creo que la ley cumple bien con su función y poco tiene que añadir la jurisprudencia que he encontrado. Pero me veo obligado a explicar aunque sea levemente una de ellas, en el caso de la atenuante por dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, dicha dilación deberá apreciarse en relación a los actos procesales que tengan lugar entre la imputación (art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o procesamiento (art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la vista oral del juicio.

– Las causas que agravan la responsabilidad criminal:
Las causas que agravan la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 22 CP. En su caso, será responsabilidad de la acusación demostrar que concurrieron en el momento de la comisión de los hechos, para ello, deberán de valerse de la prueba que se practique durante el plenario. A diferencia de lo que ocurre con las eximentes o atenuantes, aquí si que son de plena aplicación y eficacia los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En relación a la alevosía se ha discutido si sería aplicable a los delitos contra la libertad sexual, pero los tribunales españoles han decidido que hay que ceñirse a la letra del precepto y únicamente aplicará como agravante en los delitos contra las personas. En relación a lo anterior nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2017: “Por lo tanto su aplicación resulta extraña a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que evidentemente protegen a la persona como titular de los valores y derechos aludidos pero no específicamente a la vida o integridad física de la misma.”

– La circunstancia mixta de parentesco:
La encontramos recogida en el art. 23 CP. Se le llama circunstancia mixta de parentesco, porque en algunos casos funcionará como agravante y en otros como atenuante. Será una agravante en los ataques de naturaleza personal y una atenuante en los delitos contra el patrimonio. Para corroborarlo hagamos uso de la STS 2787/2022: “Así lo explica, por ejemplo, nuestro auto número 423/2018, de 15 de marzo, cuando observa: <>.”

A lo anterior debemos añadir que, la jurisprudencia de los tribunales españoles ha excluido la aplicación de esta agravante a las relaciones ordinarias de noviazgo de escasa duración o convivencia. Lo vemos en la SAP AB 364/2022: “Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido.
Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género”.

– Los efectos sobre la pena:
Si finalmente la defensa demuestra durante el plenario que concurre alguna atenuante, o la acusación alguna agravante, la pena deberá ser modulada de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 66 CP. Salvo que, las circunstancias atenuantes o agravantes hayan sido tenidas en cuanta por el legislador a la hora de describir o sancionar un delito, o sean tan inherentes al delito que sin su concurrencia éste no hubiera podido cometerse (art. 67 CP).

Lógicamente, la existencia de atenuantes supondrá una imposición de la pena menos severa, y al contrario, la existencia de agravantes, una imposición más severa del rango de pena establecido para cada delito por el CP.

– Responsabilidad Civil:
Nos dice el art. 109 del CP: “1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Y el art. 112 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Por tanto, la ejecución de un hecho tipificado como delito obliga a la reparación de los daños y perjuicios causados, y en el procedimiento penal cuando mediante sentencia firme se establezca la responsabilidad criminal por un delito, también se establecerá la civil, salvo que el ofendido y/o perjudicado por el delito se haya reservado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

En los supuestos en los que la responsabilidad criminal haya quedado atenuada, no existe ninguna duda de que la atenuante o atenuantes en ningún caso examinará de la responsabilidad civil derivada del delito. Pero, ¿qué ocurre con los supuestos en que se haya apreciado la concurrencia de una eximente de responsabilidad criminal por el Juez o Tribunal? En esos casos, la exención de la responsabilidad criminal tampoco afectará a la responsabilidad civil derivada del delito (art. 118 CP), salvo que la exención sea por concurrir la última de las causas que se haya obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20 .7º CP).

– Otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP:
No todas las causas de exención de la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 20 del CP, existen otras dispersadas a lo largo de este código. Podemos mencionar al menos dos: La prevista en el art. 183 quater CP, para los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, que excluye la responsabilidad penal cuando haya existido consentimiento del menor y el autor del delito sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez; y, la prevista en el art. 268 CP, que exime de responsabilidad penal, estando sujetos únicamente a la civil, a los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. Podemos corroborar lo dicho con estos dos ejemplos:

He encontrado ejemplos de jurisprudencia de los tribunales españoles que discuten sobre en que momento puede ser apreciada la eximente de responsabilidad penal del art. 268 y si podría ser apreciada de oficio. Pues bien, de acuerdo a esta jurisprudencia no hay ningún problema para que dicha eximente sea apreciada durante la instrucción de la causa o incluso durante la fase intermedia del procedimiento, lo que determinaría su sobreseimiento por estar exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores (art. 637.3º LECrim). Asimismo tampoco existe problema, para que dicha eximente sea apreciada de oficio en cualquier momento de la causa por parte del tribunal o juez.

SAP BA 562/2022: “La STS 42/2006, de 27 de enero , recuerda incluso la posibilidad de aplicación de oficio de la mencionada excusa absolutoria (…)», sentencia ésta última de la que extractamos lo siguiente: «(…) Es sabido que los Tribunales pueden conocer de oficio y de hecho conocen de los casos de no punibilidad de una conducta por la admisión de una excusa absolutoria o de la prescripción, aunque ninguno de estos motivos se haya alegado. Y no sólo ello, sino que la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (…) siempre que de los hechos probados se derive la presencia de la atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum”.

SAP LE 711/2022: “Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la LECRIM, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero); así como que una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS. 1288/2005, de 28 de octubre).

Lo dicho en esta última sentencia es interesante también por lo que dice al final. Si la exención de responsabilidad criminal es apreciada por el juez de instrucción durante la instrucción, algo que solo podría ocurrir en el Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim), pues en el Procedimiento Ordinario es el Tribunal que enjuiciará la causa el que decide sobre el sobreseimiento una vez concluida la instrucción e iniciada la fase intermedia (art. 632 LECrim), no podrá haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, pues no está justificada la apertura del juicio oral sólo para ello. Por tanto, sólo cuando la exención de responsabilidad criminal es apreciada al final del procedimiento mediante sentencia, podrá ésta acompañarse del de responsabilidad civil, siempre y cuando el ofendido o perjudicado no se la haya reservado para ejercitarla en un procedimiento civil aparte del penal (art. 109.2 CP).

Nos puede surgir la duda de si lo dicho para la exención del art. 268, en cuanto al momento en que puede ser apreciada, por quien y sus consecuencias sobre cuando puede ser enjuiciada la responsabilidad civil, afecta al resto de eximentes comentadas hasta ahora. Siendo sincero no he encontrado nada al respecto, pero en mi opinión no debería de haber ningún problema para que también les fuese de aplicación.

Artículos de la LECrim:

Capítulo II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

CAPÍTULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

CAPÍTULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6ª Obrar con abuso de confianza.
7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente
por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

CAPÍTULO V
De la circunstancia mixta de parentesco

Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

Dentro del Título I del Libro I del Código Penal (CP) encontramos las causas modificativas de la responsabilidad criminal, son tres capítulos consecutivos, el Capítulo II “De las causas que eximen de la responsabilidad criminal”, el Capítulo III “De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal” y el Capítulo IV “De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal”. A estos tres capítulos debemos añadir un cuarto, el Capítulo V “De la circunstancia mixta de parentesco”, que como su propio nombre indica funciona como una atenuante o agravante, dependiendo del bien jurídico afectado.

Los puntos en los que he dividido el análisis de los capítulos anteriormente mencionados son: La responsabilidad penal del menor, las causas que eximen y atentan la responsabilidad criminal, las causas que agravan la responsabilidad criminal, los efectos sobre la pena, responsabilidad civil, y otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP.

– La responsabilidad penal del menor:
El Capítulo II, en el que encontramos las causas que eximen de la responsabilidad criminal, comienza con un art. 19 que dice: “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”. Por lo que debemos de entender, y más si tenemos en cuenta la ubicación del art. 19 junto al resto de causas que eximen de responsabilidad criminal, que los menores de 18 años están exentos de responsabilidad criminal. No obstante no es del todo cierto, el propio art. 19 a continuación añade: “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

La ley que regula la responsabilidad penal del menor es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000). En el apartado I de la Exposición de Motivos de dicha ley, se destaca la importancia que en el ámbito de menores de edad debe dársele a la reinserción de éstos en la sociedad, algo que con carácter general y para todo tipo de presos ya se recoge como un derecho fundamental en el art. 25.2 de la Constitución Española (CE). Si bien es cierto, que con respecto a los menores edad su importancia se acentúa dada la temprana edad en que se comete la infracción penal, lo que incremente las posibilidades de éxito de una reinserción plena gracias a un fuerte programa educativo. En concreto dice la LO 5/2000 en el primer apartado de su exposición de motivos: “En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.

Otro de los puntos a tener en cuenta, es que la LO 5/2000 no es de aplicación generalizada a todos los menores de edad, al límite superior de dieciocho años establecido por el art. 19 del CP debemos añadir otro inferior, el de catorce años. Por tanto, la LO 5/2000 sólo será de aplicación a los menores de edad entre catorce y dieciocho años, aquellos que no alcancen esa edad si que están exentos plenamente de responsabilidad criminal, pero cuidado porque eso no incluye la responsabilidad civil que se pudiera derivar el delito (art. 1902 Código Civil), de la que los padres o tutores de los menores deberán de responder (art. 1903 Código Civil), eso sí, no en un procedimiento penal, sino en uno abierto por la vía civil.

La LO 5/2000 también distingue dos grupos de edades diferentes, de catorce a dieciséis años y de diecisiete a dieciocho años, por todos es sabido que a esas edades la maduración de un sujeto tanto en términos físicos como psicológicos es muy rápida y existen grandes diferencias entre individuos a los que los separan únicamente un par de años de edad. La diferencia entre ambos grupos radica en la severidad con que la ley les es aplicada, existe una agravación específica en el tramo de mayores de dieciséis años en la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.

Por último, lo dispuesto en el art. 19 CP debe de ser complementado por lo dicho en el art. 69 CP, que permite la aplicación de la LO 5/2000 a aquellos que comentan un hecho delictivo hasta la edad de veintiún años, cuando un Juez así lo acuerde atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos.

– Las causas que eximen y atenúan la responsabilidad criminal:
Aunque el CP las divide y les dedica capítulos separadas he decidido incluirlas en el mismo epígrafe por uno de los aspectos que comparten. Aunque no es menos cierto, que también existe una gran diferencia entre ambas, las causas que eximen de responsabilidad criminal del artículo 20, impiden que el autor de unos hechos tipificados penalmente y que ha alcanzado la mayoría de edad (art. 19.1 CP) pueda ser considerado criminalmente responsable de ellos, en cambio las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal únicamente tendrán efectos sobre la intensidad con la que será aplicada una pena sobre aquél que ha cometido un hecho típico (art. 66 CP).

Lo primero de todo, veamos esa característica común que me ha hecho incluirlas en el mismo apartado. En ambos casos, para las eximentes y para las atenuantes, será una carga de la parte que las alega demostrar su existencia, es decir, para la defensa. Es habitual encontrar en la jurisprudencia proveniente de los tribunales españoles, la mención de que tanto en las eximentes como las atenuantes no son de aplicación los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, al igual que a la acusación le corresponde mediante la practica de la prueba durante el procedimiento probar la culpabilidad de aquellos que se presumen inocentes, es una carga de la defensa probar mediante la práctica de prueba en el plenario que concurre alguna de las causas de exención o atenuación de su responsabilidad. Podemos poner como ejemplo la SAP C 1128/2022: “Su condición de circunstancia obstativa u obstaculizadora de la pretensión penal acusatoria impone un deber de prueba por parte del acusado en quien se pretende que concurren. Lo que supone que cualquier déficit probatorio en este ámbito no se puede resolver a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal al derivar de una ausencia o insuficiencia probatoria. Lo que supone ( SSTS de 29-10-2008, número 701-2008; y de 06-11-2014, número 708-2014): 1o) para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo; 2o) la deficiencia de datos para valorar la presencia de las circunstancias pretendidas no determina su apreciación; y 3o) los hechos que integran la eximente o atenuante tienen que quedar tan acreditados como el hecho principal.

Otra de las características que demuestra su estrecha relación y no menos importante que la anteriormente mencionada, es que una causa eximente puede convertirse en una atenuante cuando no concurran todos los requisitos para eximir por completo la responsabilidad (art. 21.1º CP), es decir, cuando no se cumpla con todos los elementos que se describen para cada una de las eximentes en el artículo 20 CP. Por ejemplo, el apartado segundo del art. 20 establece que están exentos de responsabilidad criminal aquellos que al momento de cometer un hecho tipificado como delito “se halle en estado de intoxicación plena” o “se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia”. Para que dicha eximente pueda ser valorada por un Juez o Tribunal como tal, la intoxicación o síndrome de abstinencia sufridos por el autor de un crimen, debe de ser de tal entidad, como para impedirle comprender por completo la relevancia penal de su conducta, es decir, sus capacidades volitivas e intelectivas deben de haber quedado por completo anuladas durante el momento de comisión de los hechos delictivos. En caso contrario, en el caso de que el Tribunal o Juez no estime que la intoxicación por drogas, o el síndrome de abstinencia hayan alcanzado la intensidad necesaria para anular por completo al individuo, la concurrencia de dichas circunstancias podrán ser tenidas en cuanta como una atenuante.

Dijimos al principio, que también existe una gran diferencia, que en el caso de las eximentes aquellos en los que concurran no podrán ser declarados criminalmente responsables, mientras que en el caso de las atenuantes sí, serán responsables criminalmente aunque su pena quedará atenuada. No obstante, los que cometen un hecho delictivo concurriendo una eximente también podrán quedar sometidos a medidas que afecten a su libertad, cuando sea una de las comprendidas en los tres primeros apartados del artículo 20 CP: El que cometa un hecho delictivo bajo los efectos de una anomalía o alteración psíquica; bajo el síndrome de abstinencia o intoxicación grave de drogas; o tenga altera la percepción de la realidad desde su nacimiento. El cualquier caso, toda la imposición de toda medida de seguridad deberá de ir precedida igualmente de una sentencia firma, lo cual supone que deberá existir un proceso, un juicio oral, donde se habrá practicado prueba de la que resultará la culpabilidad de quien quede sometido a la medida de seguridad (art. 3.1 CP).

Es cierto que he decidido no parar a detenerme a explicar cada una de las atenuantes y eximentes, creo que la ley cumple bien con su función y poco tiene que añadir la jurisprudencia que he encontrado. Pero me veo obligado a explicar aunque sea levemente una de ellas, en el caso de la atenuante por dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, dicha dilación deberá apreciarse en relación a los actos procesales que tengan lugar entre la imputación (art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o procesamiento (art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la vista oral del juicio.

– Las causas que agravan la responsabilidad criminal:
Las causas que agravan la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 22 CP. En su caso, será responsabilidad de la acusación demostrar que concurrieron en el momento de la comisión de los hechos, para ello, deberán de valerse de la prueba que se practique durante el plenario. A diferencia de lo que ocurre con las eximentes o atenuantes, aquí si que son de plena aplicación y eficacia los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En relación a la alevosía se ha discutido si sería aplicable a los delitos contra la libertad sexual, pero los tribunales españoles han decidido que hay que ceñirse a la letra del precepto y únicamente aplicará como agravante en los delitos contra las personas. En relación a lo anterior nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2017: “Por lo tanto su aplicación resulta extraña a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que evidentemente protegen a la persona como titular de los valores y derechos aludidos pero no específicamente a la vida o integridad física de la misma.”

– La circunstancia mixta de parentesco:
La encontramos recogida en el art. 23 CP. Se le llama circunstancia mixta de parentesco, porque en algunos casos funcionará como agravante y en otros como atenuante. Será una agravante en los ataques de naturaleza personal y una atenuante en los delitos contra el patrimonio. Para corroborarlo hagamos uso de la STS 2787/2022: “Así lo explica, por ejemplo, nuestro auto número 423/2018, de 15 de marzo, cuando observa: <>.”

A lo anterior debemos añadir que, la jurisprudencia de los tribunales españoles ha excluido la aplicación de esta agravante a las relaciones ordinarias de noviazgo de escasa duración o convivencia. Lo vemos en la SAP AB 364/2022: “Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido.
Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género”.

– Los efectos sobre la pena:
Si finalmente la defensa demuestra durante el plenario que concurre alguna atenuante, o la acusación alguna agravante, la pena deberá ser modulada de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 66 CP. Salvo que, las circunstancias atenuantes o agravantes hayan sido tenidas en cuanta por el legislador a la hora de describir o sancionar un delito, o sean tan inherentes al delito que sin su concurrencia éste no hubiera podido cometerse (art. 67 CP).

Lógicamente, la existencia de atenuantes supondrá una imposición de la pena menos severa, y al contrario, la existencia de agravantes, una imposición más severa del rango de pena establecido para cada delito por el CP.

– Responsabilidad Civil:
Nos dice el art. 109 del CP: “1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Y el art. 112 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Por tanto, la ejecución de un hecho tipificado como delito obliga a la reparación de los daños y perjuicios causados, y en el procedimiento penal cuando mediante sentencia firme se establezca la responsabilidad criminal por un delito, también se establecerá la civil, salvo que el ofendido y/o perjudicado por el delito se haya reservado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

En los supuestos en los que la responsabilidad criminal haya quedado atenuada, no existe ninguna duda de que la atenuante o atenuantes en ningún caso examinará de la responsabilidad civil derivada del delito. Pero, ¿qué ocurre con los supuestos en que se haya apreciado la concurrencia de una eximente de responsabilidad criminal por el Juez o Tribunal? En esos casos, la exención de la responsabilidad criminal tampoco afectará a la responsabilidad civil derivada del delito (art. 118 CP), salvo que la exención sea por concurrir la última de las causas que se haya obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20 .7º CP).

– Otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP:
No todas las causas de exención de la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 20 del CP, existen otras dispersadas a lo largo de este código. Podemos mencionar al menos dos: La prevista en el art. 183 quater CP, para los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, que excluye la responsabilidad penal cuando haya existido consentimiento del menor y el autor del delito sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez; y, la prevista en el art. 268 CP, que exime de responsabilidad penal, estando sujetos únicamente a la civil, a los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. Podemos corroborar lo dicho con estos dos ejemplos:

He encontrado ejemplos de jurisprudencia de los tribunales españoles que discuten sobre en que momento puede ser apreciada la eximente de responsabilidad penal del art. 268 y si podría ser apreciada de oficio. Pues bien, de acuerdo a esta jurisprudencia no hay ningún problema para que dicha eximente sea apreciada durante la instrucción de la causa o incluso durante la fase intermedia del procedimiento, lo que determinaría su sobreseimiento por estar exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores (art. 637.3º LECrim). Asimismo tampoco existe problema, para que dicha eximente sea apreciada de oficio en cualquier momento de la causa por parte del tribunal o juez.

SAP BA 562/2022: “La STS 42/2006, de 27 de enero , recuerda incluso la posibilidad de aplicación de oficio de la mencionada excusa absolutoria (…)», sentencia ésta última de la que extractamos lo siguiente: «(…) Es sabido que los Tribunales pueden conocer de oficio y de hecho conocen de los casos de no punibilidad de una conducta por la admisión de una excusa absolutoria o de la prescripción, aunque ninguno de estos motivos se haya alegado. Y no sólo ello, sino que la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (…) siempre que de los hechos probados se derive la presencia de la atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum”.

SAP LE 711/2022: “Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la LECRIM, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero); así como que una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS. 1288/2005, de 28 de octubre).

Lo dicho en esta última sentencia es interesante también por lo que dice al final. Si la exención de responsabilidad criminal es apreciada por el juez de instrucción durante la instrucción, algo que solo podría ocurrir en el Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim), pues en el Procedimiento Ordinario es el Tribunal que enjuiciará la causa el que decide sobre el sobreseimiento una vez concluida la instrucción e iniciada la fase intermedia (art. 632 LECrim), no podrá haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, pues no está justificada la apertura del juicio oral sólo para ello. Por tanto, sólo cuando la exención de responsabilidad criminal es apreciada al final del procedimiento mediante sentencia, podrá ésta acompañarse del de responsabilidad civil, siempre y cuando el ofendido o perjudicado no se la haya reservado para ejercitarla en un procedimiento civil aparte del penal (art. 109.2 CP).

Nos puede surgir la duda de si lo dicho para la exención del art. 268, en cuanto al momento en que puede ser apreciada, por quien y sus consecuencias sobre cuando puede ser enjuiciada la responsabilidad civil, afecta al resto de eximentes comentadas hasta ahora. Siendo sincero no he encontrado nada al respecto, pero en mi opinión no debería de haber ningún problema para que también les fuese de aplicación.

Artículos de la LECrim:

Capítulo II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

CAPÍTULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

CAPÍTULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6ª Obrar con abuso de confianza.
7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente
por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

CAPÍTULO V
De la circunstancia mixta de parentesco

Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *