Sección 1.a De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables

El Capítulo III, del Título III, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), es titulado  Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral. Si los dos primeros capítulos del Título III tenían como objeto el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 Constitución), el primero de forma directa al establecer el principio general de un proceso público, y el segundo de forma indirecta al tener que ejercer el Tribunal sus facultades de dirección de los debates durante el juicio oral con sujeción al derecho a un juez imparcial, que implícitamente la jurisprudencia lo ha entendido incluido en dicho derecho. El Capítulo III empieza ya a regular el juicio oral propiamente dicho, empezando su art. 688 declarando la apertura de las sesiones. El presente comentario de la LECrim, tiene como objeto únicamente la Sección 1ª, donde juega un papel estelar la posibilidad ofrecida a los acusados por el Tribunal de conformarse con la pena y responsabilidad civil solicitada por la acusación.

En el Procedimiento Ordinario hemos llegado a la primera sesión del juicio oral, primero con la clausura del sumario por el Juez de Instrucción (art. 324.4 y art. 622 LECrim) y por la decisión del Tribunal que enjuiciará la causa de continuar con el procedimiento por no ser necesaria la práctica de nuevas diligencias (art. 630 LECrim), ni encontrarse el proceso en ninguna de las causas de sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) ni provisional (art. 641 LECrim), por lo que acuerda la apertura de la fase del juicio oral dando, por concluido el sumario, (art. 633 LECrim) y con ella el traslado de las actuaciones para que las partes califiquen el delito (art. 649 LECrim). Esto es así, porque en el procedimiento criminal el Tribunal que enjuiciará la causa debe adoptar una actitud neutra, sin que su imparcialidad pueda haberse visto contaminada de forma previa durante la instrucción de la causa, siendo el Juez de Instrucción que declaró concluido el sumario, el que previamente acordó el estatus de procesado del acusado atribuyéndole presuntamente unos hechos delictivos (art. 384 LECrim). El Tribunal no acusa, se encarga de elaborar una verdad procesal a raíz de la prueba practicada durante el plenario (art. 741 LECrim). Es durante esa calificación del delito, cuando se le ofrece la primera posibilidad al acusado de conformarse con la pena y responsabilidad civil solicitada por la acusación (art. 655 LECrim), se trata de evitar que siquiera se llegue a la sesión del juicio oral, si es que puede evitarse, pues no será hasta después de que tanto la defensa como la acusación hayan calificado el delito que el Tribunal señalará la fecha y hora de celebración del juicio oral (art. 659 LECrim). También es importante tener en cuenta, que junto al escrito de calificación del delito las partes deberán de proponer la prueba que sustentará sus pretensiones durante el juicio oral (art. 656 LECrim), y el Tribunal deberá pronunciarse sobre su validez (art. 659 LECrim), por lo que la conformidad del acusado durante el trámite de calificación del delito no sólo ahorrará al Tribunal la celebración del juicio oral, sino que además evitará el trabajo al Tribunal de pronunciarse sobre la validez de cualquier prueba.

No obstante, calificado el delito por ambas partes (art. 650 LECrim) y señalada la fecha y hora de celebración del juicio oral por el Tribunal (art. 659 LECrim), al acusado se le abre una nueva posibilidad de conformarse con la pena y responsabilidad civil solicitada por la acusación justo al comienzo del juicio oral (art. 688 LECrim). Esto es consecuencia de que, durante este periodo de tiempo que ha transcurrido entre la calificación del delito y la celebración del juicio oral, la acusación y la defensa han podido alcanzar un acuerdo sobre la pena y responsabilidad civil, que anteriormente no habían sido capaces de alcanzar, porque aunque se dice que el objeto del proceso criminal es alcanzar la verdad material y es indisponible para las partes del procedimiento, no es menos cierto que a las partes se les ofrece una posibilidad de transaccionar sobre ese objeto del proceso siempre y cuando dicha transacción se ajuste al auto de procesamiento (art. 384 LECrim) del Juez de Instrucción quien fue que asumió el papel de la acusación durante la primera fase del procedimiento criminal. Será ese auto de procesamiento (art. 384 LECrim) el que fije los hechos y sus autores objeto de enjuiciamiento, teniendo que respetar las partes los contornos fijados por él en sus escritos de calificación provisional del delito (art. 650 LECrim), pero dentro de ese margen fijado por el auto de procesamiento las partes serán libres de tipificar los hechos, además de quitar aquellos que no consideren oportunos e incluso finalmente no acusar a alguien que previamente había sido procesado, lo único que no podrán hacer es añadir en sus escritos de calificación provisional hechos que no habían sido previamente incluidos en el auto de procesamiento, o acusar a quien no había sido previamente procesado. Por tanto, es a partir de ese margen para transaccionar de las partes que la conformidad cobra sentido como una figura importante dentro del procedimiento criminal.

La conformidad tiene como finalidad evitar un juicio oral que va a drenar los recursos de la administración de justicia y de las partes. Sobre la naturaleza de la conformidad, nos dice la SAP B 9986/2021: La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso,

Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea \»aceptado\» como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado. También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.

Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

En la misma SAP B 9986/2021, encontramos los atributos que debe de tener la conformidad para ser entendida como valida: Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) \»Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente \»absoluta\», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; \»personalísima\», o, dimanante de los un propios acusados oratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; \»voluntaria\», esto es, consciente y libre; \»formal\», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; \»vinculante\», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada …\».

Siguiendo con la conformidad, esto no significa que Tribunal deba adoptar una actitud completamente pasiva, y que alcanzada la conformidad por las partes, se deba limitar a ratificarla, por el contrario el Tribunal deberá adoptar un papel de control sobre el acuerdo adoptado por las partes, vigilando que se hayan respetado los limites establecidos legalmente a la conformidad, como el límite de seis años a la pena prisión (art. 688 LECrim), o que efectivamente los hechos incluidos en los escritos de calificación provisional pueden ser tipificados según los delitos acordados por las partes. En este sentido no dice la SAP GC 1132/2016: SEGUNDO.- El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema español existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes, particular al respecto del cual no es ocioso recordar que tiene declarado el Tribunal Supremo que el Tribunal \»tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una eximente incompleta o una circunstancia atenuante solicitada por las partes acusadoras. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación. La necesaria correlación que debe existir entre acusación y fallo y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio y la proscripción de toda indefensión exigen que se anule la sentencia de instancia, apreciándose la atenuante cuando su aplicación resulte relevante en cuanto obligue a reducir la pena impuesta\» ( STS no 575/2007, de 9 de junio ).

\».En efecto, la sentencia de esta Sala 968/2009, de 21 de octubre , establece que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los terminos de la acusacion , que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, la apreciación de la eximente incompleta alegada. Esta misma doctrina jurisprudencial ha sido establecida en otras sentencias de este Tribunal, en las que se consideró que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa ( SSTS 848/1996, de 4 de noviembre ; 2351/2001, de 4 de diciembre ; 578/2008, de 30 de septiembre ; y 348/2011, de25deabril).\»(STS18demarzode2014). En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1o de marzo de 1988 – dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899), esto último, bien entendido, como se acaba de exponer, que la pena mutuamente aceptada sea procedente según dicha calificación, pues el Tribunal, en el control de la legalidad de la conformidad, debe comprobar que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables.

A este respecto, no es ocioso traer a colación la STS. de 19 de febrero de 2003, rec. 3693/2001, núm 235/2003 , que razona: \»Incluso aunque el Ministerio Público omitiera en su escrito de

acusación la pena pecuniaria prevista en la ley, para el delito objeto de condena, eso no obsta a que, calificados los hechos, las consecuencias sancionadoras de ello vienen impuestas al tribunal como una derivación del principio de legalidad y del sentido del brocardo iura novit curia directamente desde la norma, como reitera la doctrina de esta Sala en sentencias

como las de 11 de noviembre y 12 de diciembre de 1991 o 22 de enero de 1992, entre otras , y confirma el Tribunal Constitucional, en las de 16 de febrero y 17 de octubre de 1993 , por ejemplo\».

En este sentido, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.Supremo adoptado en su reunión del día 27.11.07, en cuanto a la Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación, señala que \»El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena”.

De entre esos requisitos que la conformidad alcanzada entre las partes debe cumplir, hay uno en que la práctica en los tribunales se ha alejado de lo prescrito legalmente. Es el establecido en el art. 697 LECrim, que exige la conformidad de todos los acusados con la pena y la responsabilidad civil solicitada por la acusación, ya que en caso contrario, con que uno de los acusados no se conforme sería suficiente, se deberá seguir con el procedimiento sin que pueda dictarse sentencia de conformidad. En la práctica, los Tribunales han aceptado la conformidad de sólo parte de los acusados, pero sin que ésta haya tenido consecuencias relevantes con el desarrollo del proceso, ya que el juicio oral deberá seguirse como si dicha conformidad no se hubiera producido. Los conformados, podrán acogerse a su derecho a no declarar durante el juicio oral (art. 24.2 CE), y el resto de la práctica de la prueba no se verá alterado para el resto de los procesados. El Tribunal dictará sentencias en piezas separadas y continuará el juicio para los no conformados como si no hubiera existido esa conformidad, es decir, pesando sobre la acusación la obligación de acreditar los hechos como si esas conformidades no existieran. Esto último es lo realmente importante, porque esta práctica ha sido admitida por el Tribunal Supremo siempre y cuando no produzca indefensión, y para ello lo que nunca podrá ocurrir es que los hechos aceptados por los conformados sean considerados como ciertos por el Tribunal para aquellos que no sean conformado, es decir, la condena de los no conformados deberá basarse única y exclusivamente en la prueba practicada durante el juicio. Un ejemplo de lo aquí comentado, lo tenemos en la STSJ EXT 1035/2021: La sentencia impugnada cita el Auto del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2006 (ROJ: ATS 14481/2006 – ECLI:ES:TS: 2006:14481A) que traía causa precisamente de la sentencia de 3 de abril 2006 de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección segunda), en el Rollo de Sala n. o 1/06, dimanante del Procedimiento Abreviado n. o 22/05 del Juzgado de instrucción n. o 1 de Coria, y en el que se decide: \»cuanto a la conformidad parcial, hemos tenido ocasión de decir ( STS de 9/3/2006) que la misma no causa indefensión cuando el juicio que se sigue contra los acusados no conformados se hace con pleno ajuste a Derecho, esto es, si la condena que en el mismo se impone se funda en una lícita y suficiente prueba de cargo practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, por lo que en estos casos, la sustanciación de piezas separadas para juzgar con independencia a los acusados no conformes, no atenta al derecho de defensa)…\». De modo similar a las circunstancias que aquí concurren, la STS Sentencia: 70/2012, de 2/2/2012: \»…Queda patente en la sentencia, que como cuatro de los acusados aceptaron las penas que para ellos solicitó el Ministerio Fiscal, el reconocimiento que de los hechos de los que eran acusados supuso su condena y esta se extendió, sic et simpliciter a los otros dos acusados, los ahora recurrentes que no aceptaron ni los hechos ni las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Tal proceder no es admisible. Todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizadora, y nunca seriada, de suerte que se exige una concreta e insustituible valoración de las pruebas de cargo que puedan arribar a la conclusión de una condena. Tiene razón el recurrente cuando alega la doble violación del derecho a la presunción de inocencia y a la obtención de la tutela judicial efectiva…Ninguna tacha se pone a una conformidad prestada por cuatro de los seis acusados, y sí únicamente al hecho de que, a la vista de tal conformidad, se condene a los dos no conformados sin mayor motivación que la de remitirse el Tribunal a los hechos reconocidos por aquellos…\».

Hasta aquí, hemos visto todo lo referente a la conformidad legalmente regulada en el art. 655, y más concretamente en el art. 688 y ss. de la LECrim, que por tanto, tiene un momento en el procedimiento y unas características previamente establecidas, sin las cuales no sería legal. Pero esto no significa, que las partes no puedan alcanzar la conformidad en un momento posterior del procedimiento, porque continuara pudiendo haber, aunque no sea una conformidad en un sentido técnico, lo que se ha venido a denominar como “conformidad encubierta”. En este tipo de conformidad, el procedimiento continua y existe práctica de prueba, lo que pasa es que ésta queda reducida, sobre todo cuando la conformidad se alcanza para evitar el límite legal de art. 688 LECrim. Veamos, por su claridad, este fragmento de la STS 8844/2011: En tales casos, el acuerdo entre las partes, que no plasmar en la evitación del juicio y en el pronunciamiento directamente de una sentencia, como si de una conformidad propiamente dicha se tratara, se traduce en la práctica en la celebración del juicio que se reduce exclusivamente a una única pregunta al acusado, en que se reconoce autor de los hechos, a la ratificación del testigo más importante y consiguiente renuncia al resto de las pruebas, y a la indefensión de las conclusiones provisionales para fijar unas definitivas según lo previamente acordado entre las partes; conclusiones que hacen suyas las defensas, terminado el juicio con unos informes orales finales que se limitan a dar por reproducidas tales conclusiones. En el caso de juicio por Jurado, a la redacción por el Magistrado- Presidente de un objeto de veredicto acorde con esas conclusiones consensuadas, sometidas a la aprobación de los Jurados con esa advertencia.

Ahora bien, este supuesto que guarda enorme relación o, mejor dicho, trae causa directa de una conformidad previa, sin embargo, no es técnicamente un supuesto de conformidad, sino un juicio oral común con la prueba exclusiva de la confesión del imputado y una mera ratificación de algún testigo.

Antes de concluir debemos mencionar de donde salen los 6 años de límite del art. 688, ya que en él, en ningún momento se mencionan expresamente. En la práctica lo que se utiliza en la interpretación que ha hecho de este artículo la Circular 2/1996, de 22 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre el régimen transitorio del nuevo Código Penal: incidencia en el enjuiciamiento de hechos anteriores. En ella se lee, a propósito del régimen de conformidades:

«… En materia de conformidad la respuesta precisa de una interretación más recreadora. Por un lado para el procedimiento ordinario la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de pena correccional (arts. 655 y 688 ), con una terminología arcaica y ya desaparecida que se correspondía con pena no superior a la de prisión menor. Las reformas más recientes abandonan ya la técnica de designar tipos de pena para delimitar el ámbito de la conformidad y se refieren a su duración. Así sucede tanto en el procedimiento abreviado ( art. 793.3) como en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado ( art. 50 de la Ley Orgánica 5/1995 ) que hablan de pena que no exceda de seis años.

A la vista de ese panorama legal y teniendo en cuenta que las referencias a las «penas correccionales» han quedado ya vacías de contenido, se entiende como criterio más correcto considerar que no es aplicable aquí la disposición transitoria 11a (ya que las citadas normas no aluden a penas de prisión menor) y que cabrá la conformidad siempre que la pena solicitada no sobrepase el límite de seis años: las menciones de los arts. 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 50 de la Ley Orgánica 5/1995 a la duración de seis años no exige correctivo alguno de adecuación al no referirse a tipo de duración de seis años no exige correctivo alguno de adecuación al no referirse a tipo de pena. …»

Artículo 688.

En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.

Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.

Artículo 689.

Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado.

Artículo 690.

Si fueren más de uno los delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas respecto de cada cual.

Artículo 691.

Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido.

Artículo 692.

Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal, y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le interesen.

Artículo 693.

El Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica.

Artículo 694.

Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655.

Artículo 695.

Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio.

Pero, en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación.

Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia.

Artículo 696.

Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste.

Artículo 697.

Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.

Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695.

Artículo 698.

Se continuará también el juicio cuando el procesado o procesados no quieran responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.

Artículo 699.

De igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse éste cometido no pueda menos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores.

Artículo 700.

Cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiese atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se conformase con las conclusiones del escrito de calificación a ella referentes, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 695.

Si habiendo comparecido se negase a contestar a las preguntas del Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso.

Si persistiere en su negativa, se le declarará confeso, y la causa se fallará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 694.

Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.

Víctor López Camacho.

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