El Capítulo I del Título III del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), está titulado De la publicidad de los debates. El Título III, se encuentra situado tras el Título I dedicado a la calificación del delito, y el Título II que tiene como objeto los artículos de previo pronunciamiento, en él nos encontramos con los artículos que van a regular la celebración del juicio oral, comenzando con aquellos que garantizan la efectividad de unos de los derechos que forman el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución (CE), el derecho a un proceso público.

Tal y como acabamos de decir, el derecho a un proceso público está expresamente reconocido en el art. 24.2 CE, y por tanto, dada su ubicación dentro de la norma constitucional es un derecho fundamental. No obstante, el alcance de dicho derecho no es absoluto y está sujeto a las limitaciones que establezca la ley, pues así expresamente nos lo indica el art. 120.1 CE y el art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), una de las normas que ha venido a desarrollar ese derecho a un proceso público reconocido en la CE, la otra, junto con otras de menor importancia como el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, es la LECrim que en exclusiva le dedica los art. 680 y ss. Debemos partir de la idea que ya nos hace intuir la ubicación de los preceptos dentro de la LECrim, el derecho a la publicidad del proceso no alcanza a todas las fases del procedimiento, sólo a la fase del juicio oral. Durante el sumario (art. 299 LECrim), la publicidad no encuentra cabida (art. 301 LECrim) si la entendemos como aquel derecho mediante el cual terceros ajenos al proceso toman conocimiento directo de éste, sino que en su lugar lo que hay es un derecho de las partes a tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento (art. 302 LECrim), que además podrá ser limitado temporalmente, siempre y cuando el secreto de sumario se alce con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario, cuando exista riesgo para la vida, libertad o integridad de otra persona, o para prevenir que la investigación puede verse comprometida (art. 302 LECrim). Este derecho de las partes a tomar conocimiento de las actuaciones, forma parte del derecho de defensa del acusado, y como tal está expresamente reconocido en el art. 118 LECrim, que le faculta a intervenir en ellas desde que se le comunique su existencia, igualmente, en similares términos se le faculta al procesado a tomar parte en las actuaciones por el art. 384 LECrim. Entonces, durante esa fase sumarial la norma general es la recogida en el art. 301 LECrim, Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, excepto para las partes y con la limitaciones que hemos visto (art. 302 LECrim). De hecho, el propio art. 301 establece una multa para el abogado o procurador de cualquiera de las partes que revele contenido del sumario, así para cualquier otra persona que lo haga, llegando a suponer un delito si la revelación se hace por parte de funcionario público. Es a partir de la conclusión del sumario con el auto de apertura del juicio oral (art. 633 LECrim) y más concretamente cuando el Letrado de la Administración de Justicia de el traslado de las actuaciones a las partes para la calificación provisional del delito, cuando el proceso penal adquiere el carácter de público (art. 649 LECrim), y se hace efectivo el derecho fundamental a un proceso público del art. 24.2 CE.

Por tanto, llegada la fase del juicio oral el proceso se hace público, y cualquier tercero ajeno a él puede tomar conocimiento de éste. Esto tiene una finalidad clara, evitar una justicia sumaria, arbitraria, que escape del control de aquellos que la sufren y que son quien ostentan la soberanía popular (1.2 CE), de la que emana el poder legislativo para hacer las leyes y el poder de los jueces y tribunales para aplicarlas (art. 117.1 CE). Nos dice la STSJ EXT 649/2021, en relación al principio de la publicidad del proceso: El principio atiende, por un lado, a la finalidad de proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y, por otro, a la de mantener la confianza de la colectividad en los Tribunales y en su normal funcionamiento. El principio constituye una de las premisas esenciales para la consecución de un proceso con todas las garantías, pilar esencial del Estado de Derecho, hasta el punto de que el art. 24.2 de la Constitución ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo ( STC 96/1987, de 10-6 ).

Sin embargo, no podemos considerar el derecho a un proceso público (art. 24.2 CE) como un derecho absoluto, pues como el resto de derechos fundamentales reconocidos en la CE puede estar sometido a limitaciones mediante una norma con rango de ley orgánica (art. 53.1 y art. 81.1 CE). Esta limitación es consecuencia de su colisión con otros derechos reconocidos constitucionalmente, como el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), o incluso el derecho a la integridad física o moral (art. 15.1 CE), que amparará a las víctimas del delito enjuiciado. De ese ejercicio de ponderación de derechos, ha surgido jurisprudencia tanto a nivel nacional como internacional, que ha modulado las limitaciones a las que se tiene que ver sometido el derecho a un proceso público, y que finalmente han sido recogidas en la LECrim, a través de la Ley 4/2015 de 27 abril del Estatuto de la víctima del delito, que la modificó y adaptó a esas nuevas exigencias. En su epígrafe IX nos dice: En cuanto a las disposiciones finales, destaca la disposición final primera, que modifica la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos ajustes en la norma procesal penal resultan necesarios para complementar la regulación sustantiva de derechos que se recoge en la presente Ley, que transpone la Directiva 2012/29/UE.

Centrándonos ya en los artículos de la LECrim. El art. 680 recoge el principio general de que los debates del juicio oral serán públicos, principio al que nuestra jurisprudencia ha añadido otros tres el de oralidad, inmediación y contradicción, sin los cuales la prueba practicada durante el juicio oral (art. 741 LECrim) no podrá tener valor como para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Nos dice la SAP MU 6/2016: Como regla general, los debates juicio oral, deben observar los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en este sentido la STS de 14 de marzo de 1997 establece que sirve \» la publicidad para que sin secretismo alguno se conozcan los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad “. Y a continuación se establecen las excepciones a ese principio general en los artículos 681 y 682.

El artículo 681, faculta al Tribunal a acordar que algunos actos o sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso, aquí tiene lugar esa ponderación de derechos que hemos mencionado anteriormente, por un lado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del procesado, y por otro el derecho a la intimidad de la víctima del delito (art. 18.1 CE), nos dice el AAP NA 372/2017 que: El derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE , se configura a través de la doctrina del Tribunal Constitucional , como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( SSTC 231/1988 , fundamento jurídico 3o; 197/, fundamento jurídico 3o; 142/1993 , fundamento jurídico 7o; 57/1994 , fundamento jurídico 5o A); 143/1994), fundamento jurídico 6 o y 207/1996 , fundamento jurídico 3o B) e implica, necesariamente, la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, conforme a las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana . Y ha puesto de relieve que la protección dispensada por el art. 18.1 CE alcanza de forma cualificada a la intimidad personal «stricto sensu», integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal ( SSTC 37/1989 , fundamento jurídico 7o; 137/1990 , fundamento jurídico 10o; 207/1996 , fundamento jurídico 3o) y la vida sexual ( STC 89/1987 , fundamento jurídico 2o). Artículo 681, que parece estar destinado a cualquier persona que acceda al juicio oral.

Por otro lado, el artículo 682 tiene una gran relevancia, ya que sus limitaciones no sólo afectan al derecho a un proceso con todas las garantías del procesado (art. 24.2 CE), sino que dichas limitaciones también afectarán al derecho a comunicar y recibir libremente información (art. 20.1 CE), otro derecho al que la CE le ha otorgado rango de derecho fundamental, ya que el art. 682 está destinado a regular específicamente la presencia de los medios de comunicación durante el juicio oral. Nos dice la SAP O 2144/2018: Y a esa regulación resulta conveniente añadir lo argumentado por el TC en su Sentencia 56/2004 : El principio de la publicidad de los juicios garantizado por la Constitución (art. 120.1 ) implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios decomunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social\» ( STC 30/1982, de 1 de junio , FJ 4).

Y prosigue diciendo: no resulta adecuado entender que los representantes de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que lo que se ha calificado como tal es un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado.

Y finaliza señalando: las audiencias públicas judiciales son, pues, una fuente pública de información y, por eso, conforme acaba de exponerse, ha declarado este Tribunal, con respecto a los profesionales de la prensa escrita, que forma parte del contenido de su derecho a comunicar información la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce.

Por último, no nos podemos olvidar de mencionar, que el derecho a un proceso público (art. 24.2 CE), también se encuentra regulado en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por tanto su interpretación por los tribunales españoles deberá ser en armonía a lo dispuesto en dichos tratados (art. 10.2 CE), que además forman parte del ordenamiento jurídico interno (art. 96.1 CE).

Artículo 680.

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 681.

1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

2. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares:

a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.

3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Artículo 682.

El Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá:

a) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas.

b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan.

c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio.

Víctor López Camacho.

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