El Capítulo II del Título XI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), está titulado Del sobreseimiento. En él se regula una forma de terminación anticipada del procedimiento, ya que el sobreseimiento es una resolución judicial en forma de auto que produce la terminación del proceso penal, en el caso del sobreseimiento libre, o la suspensión del mismo, por faltar los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, en el caso del sobreseimiento provisional. En este sentido, se ha podido decir que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, mientras que el sobreseimiento provisional representa la manifestación de un estado de duda que impide al tribunal decretar, de momento, la apertura del juicio oral (SAN 1718/2014).

Veamos como y en que momento se produce este sobreseimiento, ya sea libre o provisional. El proceso penal, habitualmente se iniciará por medio de denuncia (art. 259 y art. 264 LECrim) o querella (art. 270 LECrim), aunque también podrá iniciarse por medio de atestado policial, que a los efectos legales son también considerados denuncias (art. 297 LECrim). Tras esta puesta en conocimiento de la autoridad judicial de unos hechos presuntamente delictivos (art. 308 LECrim), se debe de iniciar por ella la formación del sumario, que tendrá como objeto (art. 299 y art. 777.1 LECrim) el esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado (AAP V 1917/2021). No obstante, es posible que el procedimiento se frustre ya desde un comienzo cuando el Juez Instructor en una primera evaluación de los hechos relatados en la denuncia o querella, considere que los mismos no son constitutivos de ninguno de los delitos tipificados en el Código Penal (art. 269 y art. 313 LECrim). Este supuesto de frustración anticipada del procedimiento, incluso antes de haberse iniciado el sumario, no debe confundirse con el sobreseimiento, en el artículo 269 se habla de que el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento y en el art. 313 de que se Desestimará la querella, en ninguno de ellos se habla explícita o implícitamente de ningún sobreseimiento. Una vez sea iniciada la formación del sumario (art. 308 LECrim) el Juez de Instrucción deberá practicar aquellas diligencias de investigación que sean útiles y necesarias para la consecución de su objeto (art. 299 y art. 777.1 LECrim), tanto la acusación como la defensa podrán proponer aquellas diligencias que consideren oportunas para su estrategia procesal, y aunque el derecho a la prueba es un derecho fundamental integrante del derecho de defensa (art. 24.2 CE), el Juez de Instrucción podrá denegar aquellas pruebas que considere inútiles o perjudiciales (art. 312 LECrim) para el esclarecimiento de los hechos relatados en la denuncia o querella. Es aquí, una vez se ha iniciado el procedimiento, cuando la denuncia o querella han sido previamente admitidas a trámite, cuando ya se ha iniciado la formación del sumario y por tanto se han practicado las primeras diligencias de investigación, cuando podrá producirse el sobreseimiento libre o provisional del procedimiento.

La terminación del procedimiento antes de que si quiera exista una sentencia conozca sobre su fondo, no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Por su claridad, vemos este fragmento del AAP LE 696/2021: Esta doctrina es perfectamente aplicable a los supuestos en los que el proceso penal se inicia por denuncia, como es el caso, pues lo realmente importante es que, como sostiene la SSTC 138/1997 , se debe distinguir entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya \»ab initio\» en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un \» ius ut procedatur\» conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos carecen de ilicitud penal. El ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio delcarácter delictivo de los hechos imputados \» ( véanse asimismo las SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, recientemente, la SSTC 36/2019, de 25 de marzo, que en su FJ 3o señala que \» el ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, \’se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley”.

Criterio reiterado por la SSTC 26/2018, al señalar que \»es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2)”.

Sigamos ahora con el procedimiento, una vez aclarada esta no afectación al derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos dicho, que el sobreseimiento libre o provisional únicamente podrá producirse una vez se haya iniciado el procedimiento con la admisión a trámite de la denuncia o querella, pero ¿existe un momento concreto en que dicho sobreseimiento debe producirse? pues sí y no. Prometo ser ahora más claro, sí porque tanto en el procedimiento ordinario (art. 632 LECrim), como en el procedimiento abreviado (art. 779.1.1º LECrim) una vez agotada o concluida (art. 324 LECrim) la instrucción el Tribunal que enjuiciará el caso, supuesto del procedimiento ordinario (art. 633 LECrim), o el propio Juez Instructor, supuesto de procedimiento abreviado (art. 779.1.4º LECrim) , debe de o decretar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Y no, porque no hace falta agotar los 12 meses de instrucción (art. 324.1 LECrim), para que en cualquiera de los dos supuestos se pueda decretar el sobreseimiento, pues en caso contrario se atentaría contra el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). De todas formas es importante tener en cuenta otros factores que obligatoriamente deben desarrollarse a lo largo de toda la instrucción, tan pronto existan indicios de la comisión de un delito por persona determinada se deberán adoptar medidas cautelares personales y reales, que la liguen tanto a ella como a sus bienes al procedimiento, además, salvo que se haya decretado el secreto del sumario (art. 302 LECrim), el acusado tiene derecho a conocer desde un primer momento los hechos por los que se le acusan y las pruebas que existen en contra suya (art. 118 LECrim), así como a participar en las diligencias que se desarrollen durante la instrucción (art. 333 LECrim), y además, nadie puede ser acusado sin previamente haber sido procesado (art. 384 LECrim) en el caso de encontrarnos en el procedimiento ordinario, o sin que previamente haya sido imputado (art. 775 LECrim) en el caso del procedimiento abreviado. Lo que quiero decir, es que conforme se vayan adoptando estas medidas cautelares, o estos procesamientos o imputaciones, indudablemente más lejos debe de estar la posibilidad de que el proceso termine anticipadamente por medio de un sobreseimiento, aunque eso no significa que deje de existir la posibilidad de que al final así sea, porque la ley así lo permite.

Creo que hasta aquí todo está claro, pero por si todavía existiera alguna duda, a modo de resumen diremos que, el sobreseimiento siempre será tras una vez iniciado el procedimiento mediante la admisión a trámite de la denuncia o querella, y una vez concluida la instrucción antes de la apertura del Juicio Oral, porque no podrá decretarse el sobreseimiento mientras hayan pruebas útiles o pertinentes (art. 311 LECrim) que puedan practicarse durante la instrucción para el esclarecimiento de los hechos, salvo que se atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Vayamos ahora con los dos tipos de sobreseimiento. Existen dos clases, el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional. El sobreseimiento libre (art. 637 LECrim), tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria, tiene efectos de cosa juzgada material sobre los hechos y las personas a ellos ligados, no podrá iniciarse otro procedimiento penal con los mismos límites objetivos y subjetivos. Como ha señalado el TS, en Sentencia de 24 de abril de 2000 , \»la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos (AAP M 3903/2007). Como vemos, se trata de una resolución con mucha transcendencia, pues impedirá que el procedimiento vuelva a abrirse para enjuiciar los mismos hechos y las mismas personas, lo que exigirá la máxima cautela al juez que lo decrete y máximas exigencias de motivación sobre el auto que lo acuerde. A efectos aclaratorios incluimos este fragmento del AAP BA 195/2021: Supone el sobreseimiento libre la terminación del proceso, siendo equiparable a una sentencia absolutoria anticipada en virtud de los principios de seguridad y certeza jurídica, al estar dotado de autoridad de cosa juzgada material pues de esta forma el investigado no queda expuesto a una posterior y eventual reapertura de la causa, ni sometido \»sine die\» a un estado permanente de sospecha (Entre otras STS. Sala 2a de 7 de junio de 2000 y de 27 de diciembre de 2004).Se determina el archivo definitivo de las actuaciones que nunca podrá revivir, ni en ese proceso, ni en otro ulterior que desvele el mismo \»thema decidendi\» ( SAP Burgos de 13 de abril de 2017).

En cambio el sobreseimiento provisional (art. 641 LECrim) no tiene efectos de cosa juzgada material sobre el proceso, supone su crisis como consecuencia de la falta de indicios suficientes que puedan sustentar una acusación durante la fase del juicio oral. Veamos ahora este fragmento del AAP SA 244/2021: Esto es, se paraliza el curso del proceso, al carecerse de base suficiente para proceder a la apertura del juicio oral, sosteniendo de forma unánime nuestra doctrina y jurisprudencia que los autos de sobreseimiento provisional, a diferencia de los de sobreseimiento libre, carecen de fuerza de cosa juzgada material por no ser definitivos, no obstante lo cual se les puede reconocer una eficacia intraprocesal, cual es la fuerza de cosa juzgada formal, en el sentido de que los órganos judiciales pueden volver a conocer \»sobre lo mismo\», puesto que no se ha dado una respuesta definitiva sobre la acción penal, pero con una limitación de naturaleza similar al nebisinidem en el seno del proceso, que determina que éste pueda reabrirse únicamente sobre la base de \»algo distinto\», al reconocerse un cierto efecto preclusivo respecto del material probatorio obtenido en la fase sumarial y, por ello, sólo un cambio de circunstancias, puede justificar la reapertura del proceso. Por tanto, el proceso a todos los efectos también se ha terminado, pero a diferencia de lo que ocurre con el sobreseimiento libre, este podrá reabrirse si se encuentran nuevos indicios que sustenten la existencia del delito y su atribución a persona determinada.

En este punto podemos aclarar que, las resoluciones de archivo de denuncia (art. 269 LECrim) o querella (art. 313 LECrim) no tienen efectos de cosa juzgada material. Lo que también nos puede hacer surgir la cuestión de, ¿qué pasa cuando una denuncia o querella es archivada por sobreseimiento provisional?, ¿puedo volver a denunciar los mismos hechos? En este caso, lo correcto sería aportar, como ya hemos visto, las nuevas pruebas que sustenten la apertura de la fase de juicio oral que anteriormente fue denegada, indicando, eso si, el procedimiento que fue archivado provisionalmente.

Artículo 634.

El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial.

Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.

Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.

Artículo 635.

Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar.

En este caso, si el Tribunal accediere a la retención, fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado.

Transcurrido el plazo que se fije según lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños.

Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instrucción.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, las inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera.

Artículo 636.

Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación.

El auto de sobreseimiento se comunicará a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.

En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal, podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su localización.

Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique.

Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos, iniciándose el cómputo del plazo de interposición del recurso. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación.

Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.

Este artículo nos remite al art. 848 LECrim, que ha sido numerosas ocasiones interpretado por el Tribunal Supremo. Cojamos como ejemplo el ATS 12747/2021: El actual artículo 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: \»Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dichorecurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada)”.

Según el precepto es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter).

b) Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

En uno y otro caso ha de preceder una resolución judicial de imputación motivada que, en el caso del Procedimiento Abreviado, \»tiene que ser algo más que la simple y casi obligada y automática toma de declaración como investigado, pero sin llegar a exigir la adopción de alguna medida cautelar. La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4a LECrim puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado artículo”.

Junto al auto de transformación a procedimiento abreviado (art. 779.1.4º LECrim), también se ha admitido, en ocasiones, respecto del auto que acuerda medidas cautelares siempre que contuviera ciertos condicionamientos, y se ha rechazado respecto del auto que admite la querella, el auto de incoación de diligencias previas o la imputación al investigado que regula el art. 775 LECrim (STS 2875/2021).

Artículo 637.

Procederá el sobreseimiento libre:

1.o Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.o Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3.o Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Artículo 638.

En los casos 1.o y 2.o del artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados. Podrá también, a instancia del procesado, reservarse a éste su derecho de perseguir al querellante como calumniador.

El Tribunal podrá igualmente mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo

a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 639.

En el caso 2.o del artículo 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente para la celebración del juicio que corresponda.

Artículo 640.

En el caso 3.o del artículo 637, se limitará el sobreseimiento a los autores, cómplices o encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso. Es aplicable a los procesados a quienes se declare exentos de responsabilidad lo dispuesto en el artículo 638.

Artículo 641.

Procederá el sobreseimiento provisional:

1.o Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.o Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Artículo 642.

Cuando el Ministerio fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio fiscal.

Artículo 643.

Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de Madrid.

Transcurrido el término de emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior.

Artículo 644.

Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia territorial, para que, con conocimiento de su resultado, resuelvan uno u otro funcionario si procede o no sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa.

Artículo 645.

Si se presentare querellante particular a sostener la acción, o cuando el Ministerio fiscal opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el sobreseimiento a que se refiere el número 2.o del artículo 637 si así lo estima procedente.

En cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio.

Víctor López Camacho.

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