El Título XI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula De la conclusión del sumario. En él nos encontramos con los artículos que regulan la llamada fase intermedia, que en el proceso penal ordinario transcurre antes de que los titulares de la acción penal formulen acusación.

No obstante, antes de entrar a explicar la fase intermedia es conveniente repasar como se ha llegado hasta aquí. El procedimiento habitualmente se habrá iniciado por medio de denuncia o querella, La mecánica de actuación del juez instructor cuando recibe una denuncia o una querella es la siguiente: 1º El Juez Instructor está obligado a incoar Diligencias Previas si los hechos relatados en el escrito de denuncia o querella son susceptibles, tal y como vienen expresados, de integrar una infracción legal, debiendo en el supuesto de que no sea así, inadmitir la denuncia o querella ( artículos 269 y 313 LECrim).2º Constatada la indiciaria tipicidad e incoado el procedimiento, el Instructor deberá proceder a realizar todas las diligencias de investigación que entienda precisas para la acreditación del hecho objeto de la denuncia o querella así como de la persona o personas que, de manera penalmente relevante, hayan intervenido en el mismo, otorgando naturalmente a las partes el derecho de proponer diligencias y de intervenir en todas las que se practiquen. 3º Agotada la instrucción (y siempre que haya logrado justificar que el hecho tuvo lugar puesto que si no existen indicios racionales de que se haya perpetrado deberá acordar el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 641), deberá valorar si el inicial juicio de tipicidad se confirma indiciariamente o se desvirtúa, lo que conducirá a dictar necesariamente o a continuar la tramitación el procedimiento penal o a sobreseerlo libre o provisionalmente (AAP MU 94/2021).

Sin embargo, debemos de tener en cuenta que el procedimiento también podrá iniciarse por medio de atestado de la policía judicial, que se consideran denuncias a efectos judiciales (art. 297 LECrim), y una vez la Policía judicial ponga en conocimiento el resultado de la investigación mediante dicho atestado, todas las diligencias se realizarán bajo la supervisión del juez instructor, ya que En principio, se otorga al Juez de instrucción un papel principal, no sólo como «director» de la investigación, sino también como interviniente directo de todas las diligencias de investigación previstas en la Ley incluida la recogida de las muestras y evidencias relacionadas con el delito (SAP SS 284/2020).

Se dice, que el procedimiento penal es de cristalización progresiva, como vemos tras la llegada de la denuncia o querella el Juez de Instrucción realiza un primer filtro, en el simplemente se evalúa si los hechos relatados en ellas son o no constitutivos de delito. En caso de que que lo sean, se inicia La fase instructora del procedimiento penal, que a tenor de los arts. 299 (Procedimiento ordinario), 777.1 (Procedimiento abreviado) y 795 (Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos) de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones (AAP M 613/2021).

Si en la denuncia o querella se menciona los nombres de los autores de los hechos presuntamente delictivos, o de alguna forma se les identifica, estos hechos se deben de poner en su conocimiento, para que a partir de entonces pueden ejercer sus derechos de defensa (art. 118 LECrim), entre ellos son de vital importancia el derecho a designar abogado, ser conocedor de los hechos que se le atribuyen, y el acceso a las actuaciones. Si en la denuncia o querella, no se identifica al presunto autor de los hechos estos se deberán de poner en conocimiento del investigado tan pronto a partir de la instrucción se le identifique (art. 118 LECrim y art. 520 LECrim). En ambos casos, deberán adoptarse medidas cuatelares personales (art. 505 LECrim) y medidas cautelares reales (art. 589 LECrim) tan pronto resulten indicios de la comisión de un delito por persona o personas determinadas. A lo anterior existe una excepción, que se declare por el Juez Instructor el secreto del sumario (art. 302 LECrim), si bien para salvaguardar el derecho de defensa del investigado el secreto de sumario deberá levantarse con al menos diez días de antelación a su conclusión, pues no podemos olvidarnos de que además las partes tendrán derecho a proponer diligencias durante la fase de instrucción (art. 311 LECrim). Pero hay un matiz más que es importante, si de los hechos relatados en la denuncia, querella o atestado (o del resultado de la investigación) se derivan indicios de la comisión de un delito o delitos, que deban de ser enjuiciados de acuerdo al procedimiento ordinario, se deberá de haber dictado por el Juez de Instrucción el auto de procesamiento (art. 384 LECrim) cuando haya resultado indicios de su atribución a persona determinada, que tiene una funciones similares a las del art. 118 LECrim, pero que en el ámbito del procedimiento ordinario tiene un significado más importante, es la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo ha de hacer mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art 627 LECrm)…De este modo hasta que no sea firme el auto de conclusión del sumario, en el trámite del artículo 627 y 630 de la LECrm, cabrá la posibilidad de que el Juez reconsidere la relevancia penal de los hechos sometidos a la investigación oficial, ya sea por la aparición de nuevos datos o indicios, ya sea por una revaloración de los datos obrantes en la causa (STS 78/2016, de 10 de enero). Finalmente, no nos podemos olvidar de lo dispuesto en el art. 324 LECrim que fue reformado por Ley 2/2020, de 27 de julio, y que impune un nuevo plazo máximo ordinario de instrucción a computar, que es de 12 meses desde la incoación de la causa, aunque antes de su finalización podrá ser prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses (art. 324.1 LECrim). El mismo artículo 324 LECrim en su apartado 4 nos dice, El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda. Por tanto, es el propio artículo 324 el que marca el comienzo de la fase intermedia del procedimiento.

Os cuento todo esto porque, lo dispuesto en los artículos 622 a 633 y que son el objeto del presente artículo, únicamente son de aplicación al procedimiento ordinario. Entonces, si sintetizamos rápidamente todo lo que hemos visto, el procedimiento al haberse iniciado por denuncia, querella o atestado, deberá ser por alguno de los delitos que sean atribuibles al procedimiento ordinario, o que durante la instrucción de la causa finalmente se opte por dicho procedimiento como consecuencia de que de la investigación han resultado indicios de delitos que deben ser enjuiciados por dicho procedimiento. Al encontrarnos dentro del procedimiento ordinario, deberá haberse dictado auto de procesamiento (art. 384 LECrim), que podrá ser modificado hasta que se dicte auto de conclusión del sumario (art. 627 y 630 LECrim). Entonces, una vez se inicia procedimiento ordinario, y se agota la instrucción por haberse practicado todas la diligencias necesarias para el inicio de la fase del juicio oral, o se agota el plazo de la instrucción (art. 324 LECrim), es cuando se inicia la fase intermedia de los art. 622 y ss. LECrim. Con términos aproximativos podria decirse que, en la fase intermedia, el Tribunal al que corresponde enjuiciar (conocer y fallar) el asunto decide si procede abrir el juicio o sobreseer (art. 632 L.E.Crim.), y de este modo la resolución del Tribunal incorpora un cierto examen revisor de la inculpación formal y provisional plasmada en el Auto de procesamiento dictado por el instructor. El Tribunal ha de oir a las partes acerca de la conclusión del sumario y acerca del sobreseimiento o apertura del juicio (art. 627 L.E.Crim. y STC 66/1989. FJ 12), Y queda vinculado por la petición de las partes acusadoras de que se abra el juicio oral salvo que juzgue procedente sobreseer con arreglo al art. 637.2.° L.E.Crim. (art. 645 L.E.Crim.). Sólo tras acordar la apertura del juicio oral, formulan las partes acusadoras la calificación provisional (esto es: acusan) y contestan a la acusación <dos procesados y las terceras personas civilmente responsables» (arts. 649, 651 y 652 L.E.Crim.) (AAP M 3622/2019).

A continuación voy a tratar sintetizar de una forma simple, el procedimiento previsto en la fase intermedia:

1.- Finalizada la instrucción (art. 324.4 LECrim), el Juez de Instrucción dictará auto de conclusión del sumario (art. 622 LECrim). Auto que no es recurrible en apelación.

2.- Las partes del proceso podrán, presentar escrito conformándose con el auto de conclusión del sumario, o pedir nuevas diligencias (art. 627 LECrim). Si las partes se conforman con el auto de conclusión del sumario, podrán solicitar lo que estimen conveniente respecto a la apertura del juicio oral, o el sobreseimiento de cualquier clase (art. 627 LECrim).

3.- El Tribunal que enjuiciará el caso, dictará auto revocando o confirmado el auto del conclusión del sumario del Juez de Instrucción (art. 630 LECrim).

4. Si se revoca, el Tribunal devolverá el proceso al Juez de Instrucción indicando las diligencias que ha de practicarse (En este caso no podrá haberse agotado el plazo para la instrucción de art. 324 LECrim)

5. Si es confirmado, el Tribunal resolverá sobre a solicitud de juicio oral o sobreseimiento (art. 632 y art. 633 LECrim).

Aquí existe una gran diferencia con el procedimiento abreviado. En el Procedimiento ordinario, tras el Auto de conclusión del sumario (art. 622 LECrim), el Juez de Instrucción debe remitir el resultado del sumario al Tribunal competente para el enjuiciamiento, el cual deberá determinar si decreta el sobreseimiento libre o provisional (art. 632 y art. 634 y ss. LECrim) o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art. 632 y art. 649 y ss. LECrim). Mientras que en el procedimiento abreviado, es el Juez de Instrucción el que tiene atribuida la competencia para decidir concluida la fase de investigación si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con Auto de sobreseimiento, o si por el contrario debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 de la LECriminal ).

Y todavía nos quedaría algo, lo dispuesto en los artículos 624 y 625 que nos remiten al procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves. En mi opinión es mejor si lo vemos así. Partamos otra vez de la denuncia o querella, una vez éstas son admitidas a trámite (art. 269 o art. 313 LECrim), el Juez de Instrucción debe determinar la relevancia penal de los delitos narrados en la querella o denuncia, ya que de ello dependerá que se inicie una instrucción o no. Si los hechos denunciados revisten a priori carácter de delito leve, no cabe incoar diligencias previas, debiendo incoarse el correspondiente juicio de sobre delitos leves y la actuación judicial del Juzgado de Instrucción debe atemperarse a las exigencias contempladas para dicho tipo de procedimiento, que no ampara instrucción judicial alguna, salvo supuestos excepcionales en que las diligencias acordadas por el Instructor, de oficio o a instancia de parte, se aprecien inexcusables y obligadas. Si lo relatado puede dar lugar a la existencia de un delito de los comprendidos en el Título II del Libro IV de la LECRIM (según el art. 775, \»… los… castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea sucuantía o duración…\») \»… se registrarán -por imperativo del 774- como diligencias previas. Esto es, el Juez formulará un primer juicio de valor sobre la verosimilitud de los hechos denunciados y su aparente relevancia jurídica penal, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal, que en suma supone sí existen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que aquellos hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen (AAP PO 1356/2020). No obstante, es posible que una vez iniciadas las diligencias previas como consecuencia de una primera apariencia de encuadrarse los hechos dentro del alcance del artículo 757 LECrim, posteriormente sólo se encuentren indicios de un delito leve, en estos casos estará justificada la transformación del procedimiento en juicio sobre delitos leves (art. 779.1.2o), Según la jurisprudencia ( STS de 11 de mayo de 2011, entre otras), la resolución prevista en el apartado 4o, como también la del apartado 2o del vigente artículo 779 de la LECRIM, cumplen una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda la continuación del trámite a través del procedimiento abreviado, o en su caso, a través del procedimiento para el juicio sobre delitos leves, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, o bien -en la actualidad- uno de los delitos leves regulados en el CP, desestimando implícitamente las otras dos posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria; o bien, en el supuesto de los delitos leves, como es el caso, acomodar la tramitación al procedimiento para el juicio sobre delitos leves de los arts. 962 y s.s. de la LECRIM (AAP PO 1356/2020). Confundir los hechos narrados en una denuncia o querella con unos enjuiciables mediante el procedimiento ordinario, cuando en realidad deberían ser enjuiciados conforme el procedimiento para delitos leves, se me antoja un poco inverosímil.

Para concluir, podemos ver de una forma resumida las características de este procedimiento en la SAP L 842/2020: Y en segundo lugar es claro que, que una vez reputados delito leve los hechos objeto de este procedimiento, el proceso contemplado en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no recoge la existencia de una fase previa de investigación sino que una vez reputados delito leve los hechos el Juez debe convocar a las partes a juicio oral. El art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el cauce procesal que debe seguirse en los juicios de faltas, el cual se caracteriza por responder a los principios de concentración y oralidad; concentración porque no prevé una fase de instrucción preliminar, a diferencia del procedimiento abreviado cuya fase preliminar de investigación son las llamadas diligencias previas, y de oralidad porque todo el proceso, al menos teóricamente se desarrolla en la sesión o sesiones del juicio oral, admitiéndose en la práctica, algunas diligencias preliminares reducidas a su mínima expresión y exclusivamente cuando por la naturaleza de aquéllas, resultan de muy difícil cuando no imposible desarrollo en el propio plenario, y resulten indispensables para la celebración del juicio oral, sin que ello comporte la existencia de una fase previa o preliminar de investigación del hecho denunciado.

Artículo 622.

Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.

Cuando no haya acusador privado y el Ministerio fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en los trámites del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que, sin más dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente.

La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el artículo 227 de esta Ley, y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio correspondiente.

En tales casos, al hacer el Secretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y el Secretario judicial le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución.

Conforme al art. 311 LECrim, las partes y el Ministerio Fiscal podrán proponer diligencias al Juez que instruya, y éste las admitirá si nos considera inútiles o perjudiciales.

Contra el auto que acuerde la conclusión del sumario no cabrá recurso de apelación. AAP M 2663/2021: Al respecto hemos de traer a colación y hacer nuestra la argumentación contenida en la SAP de Madrid Secc. 17 no 1016/2012 de 18 de julio, cuando en un supuesto análogo al analizado, vino a señalar lo siguiente: \»El régimen de recursos que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Ordinario se establece en el Libro I que refiere las \»Disposiciones Generales\», en su Título Décimo, en el artículo 216 , dice que \»contra las resoluciones del juez instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja\». Conforme al artículo 217 el recurso \»de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la ley”. No se prevé en el Título XI, Capítulo Primero que regula la conclusión del Sumario el recurso de apelación contra el Auto que da por terminado la fase de instrucción o sumario. Véase artículos 622 y 623 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Al contrario, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 627 establece los mecanismos de impugnación de la conclusión del sumario ya una vez remitida la causa a la Audiencia Provincial. Por lo tanto, el Juzgado de Instrucción no debía haber admitido a trámite el recurso de apelación contra el Auto de 4 de junio de 2012 y, una vez admitido a trámite, debe desestimarse por esta Audiencia Provincial por ser contrario a derecho, sin perjuicio de que la representación de don Maximo pueda solicitar la revocación de la conclusión del Sumario en el trámite del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez se remita la causa a la Audiencia Provincial de Madrid\».

Artículo 623.

Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención por razón de su cargo.

Artículo 624.

Si el Juez instructor reputare falta el hecho que hubiese dado lugar al sumario, mandará remitir el proceso al Juez municipal, consultando el auto en que así lo acuerde con el Tribunal superior competente.

Artículo 625.

Así que sea firme el auto por haberlo aprobado dicho superior Tribunal, o por haberse desestimado el recurso de casación que, en su caso, haya podido interponerse, se emplazará a las partes para que en el término de cinco días comparezcan ante el Juez municipal a quien corresponda su conocimiento.

Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo a lo dispuesto en el libro VI de esta Ley.

Artículo 626.

Recibidos en el Tribunal los autos y piezas de convicción, el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda.

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, y durante el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, el Magistrado ponente abrirá los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción.

De la apertura se extenderá acta por el Secretario judicial, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren.

Artículo 627.

Transcurrido dicho término, el Secretario judicial pasará los autos para instrucción por otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, después al Procurador del querellante, si se hubiere personado, y por último a la defensa del procesado o procesados.

Si la causa excediere de mil folios, el Secretario judicial podrá prorrogar el término, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más.

Al ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya declarado terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias.

En el mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase.

STS 1388/2021:

c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.

Artículo 628.

Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, el Secretario judicial la pasará inmediatamente al ponente, con los escritos presentados, por término de tres días.

Artículo 629.

El Secretario judicial, al entregar la causa, dispondrá lo que considere conveniente para que el Fiscal, el querellante y el procesado o procesados en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración en su estado.

Artículo 630.

Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará auto, confirmando o revocando el del Juez de instrucción.

Artículo 631.

Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse.

Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias.

Artículo 632.

Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento.

Artículo 633.

En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura del juicio oral se dispondrá el traslado al que se refiere el artículo 649, sin perjuicio de lo determinado en el capítulo II de este título.

Víctor López Camacho.

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