El Capítulo II del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se titula Del registro de libros y papeles. Se trata de otro capítulo dedicado a una diligencia que afecta al art. 18 de la Constitución (CE), en este caso el derecho a la intimidad reconocido en su primer apartado.

La diligencia de registro de libros y papeles Se trata de una medida que, en la práctica, se asocia al registro domiciliario: se registra un lugar cerrado, entre otros motivos, para acceder a este tipo de documentos (AAP LE 424/2021). La duda que surge es si siempre debe asociarse la diligencia de registro de libros y papeles a la diligencia de registro de domicilio, en otras palabras, ¿estarán siempre los libres y papeles en un lugar considerado domicilio?, y sino, ¿será necesaria la autorización judicial en forma de auto para su registro?

La respuesta a la primera pregunta es no, y a la segunda también no, pero matizada a no siempre, veamos porque. La primera cuestión hay que resolverla dirigiéndonos a la consideración de domicilio por la LECrim y nuestra jurisprudencia, de acuerdo a la LECrim domicilio serán aquellos lugares cerrados que encajen dentro de la definición de él que nos da el art. 554, y nuestra jurisprudencia define el domicilio de las personas físicas como un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada\» S.T.C. de fecha 17 de enero de 2002 y STS de fecha 14 de mayo de 2004 (SAP AB 357/2021 y SAP AB 442/2021). Si bien, el concepto jurídico de domicilio es un concepto amplio, más amplio que el que en la práctica se tiene de él, se ha entendido con carácter general, como por domicilio \»cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente” (STS 463/2021). Mientras que El núcleo esencial del derecho en el caso de las personas jurídicas, viene constituido por ámbitos distintos a la morada, como son el constituir el centro de dirección de las personas jurídicas o el lugar donde custodian su documentación, que también gozan de protección, aunque con menor intensidad, precisamente por esa falta de relación con la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas (AAN 5345/2021). El art. 554.4o se limita a respetar la expectativa razonable de privacidad de a entidad, materializada en aquel ámbito físico en el que actúa con la legitima confianza de que su actuación no está siendo fiscalizada por terceros y cuya protección se considera indispensable para permitirle desarrollar los fines para los que fue creada (AAN 5345/2021). La consecuencia es que, fuera de los supuestos legales del art. 554, y siempre que no encajen dentro de la definición de domicilio aportada por nuestra jurisprudencia, los libros y papeles albergados en dichos lugares no estarán protegidos por el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.3 CE.

Para resolver la segunda cuestión nos tenemos que centrar en el propio art. 18 de la CE. En el vemos como de forma expresa se menciona se menciona la necesidad de autorización judicial para una injerencia legal al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) o al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones (18.3 CE). En cambio, el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE no está protegido con la misma intensidad, en el no hay mención expresa a la necesidad de autorización judicial para autorizar una injerencia legal en dicho derecho. La diferencia la podemos ver clara en este fragmento de la Sentencia 281/2006, de 9 de octubre de 2006 del Tribunal Constitucional: La primera de ellas es la diferenciación y autonomía del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) que se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si ex art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, «no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial» respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente hemos admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). Pero cuidado, la cuestión no es tan clara como parece, aunque dedicado a otro ámbito, este fragmento de la STC 70/2002, de 3 de abril de 2002 también nos aclara algo más la cuestión, La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad. Por tanto, al tratarse la injerencia en un derecho fundamental, como norma genera debe estar autorizada judicialmente y dicha autorización debe tener forma de auto (art. 141. LECrim), aunque en supuestos excepcionales en que exista razones de necesidad podrá exceptuarse la autorización judicial siempre y cuando además de concurrir razones de necesidad exista habilitación legal (en este caso existe a través el art. 282 LECrim y el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado) y además se cumpla con el principio de proporcionalidad, esto es, ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, idónea para alcanzarlo y que la concreta forma de control o inspección reporte en el caso menos sacrificios en el derecho individual que beneficios en los intereses generales.

En cuanto al supuesto de que los libros y papeles se encuentren en un lagar cerrado que pueda considerarse domicilio, siempre será necesaria la autorización judicial en forma de auto para su registro (art. 18.2 CE, art. 141 y art. 558 LECrim). En dicho auto, se deberá de cumplir con lo dispuesto en el art. 573 LECrim, y justificarse la existencia de indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Los indicios deberán de existir para poder descartar la existencia una investigación prospectiva, vetada por nuestro ordenamiento jurídico. Para más información sobre los requisitos del auto de entrada y registro recomiendo visitar mi post sobre la entrada y registro en lugar cerrado

Si durante el registro de libros y papeles se hallaren pruebas de un delito diferente para el cual se acordó la autorización judicial dicho hallazgo será valido conforme a la doctrina de los hallazgos casuales siempre y cuando el auto que motivo la entrada y registro, o registro, fuese lícito. De acuerdo a la STS 17/2014 del 28/01/2014: se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado (…) si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el artículo 286 de la Ley Procesal.

Dicen las STS, Penal sección 1 del 1 de junio de 2017 y la STS 167/2010 (entre otras) que la teoría de la flagrancia ha sido una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales y también la de la regla de la conexidad de los artículos 17.5 y 300 de la LECR , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente “adición\».

El presente capítulo provee con una alternativa al registro de libros y papeles, el art. 575 LECrim proclama la existencia de un deber general de cooperación, cuyo incumplimiento se puede sancionar con multas, hoy ineficientes por falta de actualización, o con una persecución penal por delito de desobediencia. Cuando tales medidas se proyectan sobre el investigado, encausado, procesado o acusado, dada la virtualidad del derecho fundamental a no autoincriminarse, revivificado por obra de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, cabe plantearse la imposibilidad de utilizar tales medidas frente a quien tenga esa consideración de investigado actual o potencial (AAP LE 424/2021).

En el caso de que sea el querellante al que se le requieran los documentos del art. 573, éste se encuentra obligado a colaborar con la justicia penal, en virtud de lo establecido en el art. 118 de la Constitución.

Artículo 573.

No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

De acuerdo al Código de Comercio (C. Com.), todo empresario llevará necesariamente, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario (art. 25 C.Com.), además llevarán un libro o libros de actas (art. 26 C.Com.).

Y al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo y la memoria (art. 34 C.Com.).

Sin olvidarnos de que el art. 30 del C.Com. impone la obligación a los empresarios de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, durante un periodo de 6 años.

Artículo 574.

El Juez ordenará recoger los instrumentos y efectos del delito y también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Secretario judicial, bajo su responsabilidad.

Artículo 575.

Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa.

Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas; y cuando insistiera en su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo aconseje, será procesado como autor del de desobediencia a la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador.

Una obstrucción a la hora de encontrar o averiguar los fundamentos fácticos que sustenten una sentencia condenatorio o absolutoria, podría suponer un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 550 y siguientes del Código Penal (CP) o de encubrimiento del artículo 451 y ss. del mismo cuerpo legal.

Artículo 576.

Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.

Durante el registro de libros y papeles no será preceptiva la presencia del abogado defensor, la diligencia no precisaba como presupuesto ineludible ni la presencia del Letrado del investigado ni de la autoridad judicial, bastando a tal fin la presencia del titular del domicilio, del Letrado de la Administración de Justicia y de los agentes que llevaron a cabo la diligencia ( artículo 569 de la LECrim).

Artículo 577.

Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.

Artículo 578.

Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Notariado.

Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.

Si se tratare de un libro del Registro Civil o Mercantil se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.

La Ley del Notariado dispone en su art. 32 que, ni la escritura matriz ni el libro protocolo podrán ser extraídos del edificio en que se custodien, ni aún por Decreto judicial u orden superior, salvo para su traslación al archivo correspondiente y en los casos de fuerza mayor. Pero, podrá ser desglosada del protocolo la escritura matriz contra la cual aparezcan indicios o méritos bastantes para considerarla cuerpo del delito, precediendo al efecto providencia del juzgado que conozca de él, y dejando en todo caso testimonio literal del aquélla, con intervención del Ministerio Fiscal.

La Ley Hipotecaria, en su artículo 241 dispone que, los libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la presentación de dichos libros se practicarán en la misma oficina. Los libros del Registro los componen, los libros del los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Ley sobre el Registro Civil, en su artículo 31, establece que La Oficina del Registro debe hallarse instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción.

Y el Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, que las diligencias judiciales que exijan el examen directo de los libros se practicarán en la oficina del Registro. Por mandato judicial, se hará desglose temporal de los demás documentos, que se entregarán contra recibo.

Víctor López Camacho.

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