El Capítulo I del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se titula De la entrada y registro en lugar cerrado. Dada su ubicación dentro del Título VIII, en él se regula una medida de investigación limitativa de alguno de los derechos reconocidos dentro del art. 18 de la Constitución (CE). En concreto, como por su nombre podemos adivinar, se trata de la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, que podrá ser un domicilio.

El domicilio encuentra su protección como derecho fundamental en el art. 18.2 de la CE, literalmente en el se dice que El domicilio es inviolable. De acuerdo a la Sentencia Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, «inviolabilidad», que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (SAP O 1593/2021). Y luego añadir tres excepciones, consentimiento del titular, resolución judicial, o caso de flagrante delito. Esta enumeración de excepciones recogidas en el precepto constitucional a primera vista es sencilla y ahora entraremos en detalles con cada una de ellas, pero se complica con otros supuestos expresamente recogidos en el art. 553 de la LECrim, casos muy particulares y excepcionales, cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, en todos estos casos se podrá proceder a la entrada del domicilio sin consentimiento de su titular, resolución judicial habilitante o flagrante delito.

Pero la primera cuestión que debemos de resolver es que entendemos por domicilio. La LECrim contiene una enumeración de aquellos lugares que encajan en dicha definición en el art. 554, aunque a nosotros a efectos de la protección constitucional del domicilio la que realmente nos interesa es la contenida en su apartado segundo, aquella que se otorga al lugar de residencia de personas físicas, y la dispuesta en su apartado cuarto, que es la garantizada a las personas jurídicas. El mencionado apartado segundo dice que domicilio es El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia, concepto un tanto impreciso o vago y que debemos completar con aquellos que han entendido nuestros tribunales por domicilio. El concepto de domicilio amparado por la constitución está fuertemente ligado a la protección de la intimidad (art. 18.1), y nuestra jurisprudencia lo ha definido como un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada\» S.T.C. de fecha 17 de enero de 2002 y STS de fecha 14 de mayo de 2004 (SAP AB 357/2021 y SAP AB 442/2021). Si bien, el concepto jurídico de domicilio es un concepto amplio, más amplio que el que en la práctica se tiene de él, se ha entendido con carácter general, como por domicilio \»cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente” (STS 463/2021).

Vayamos ahora con el concepto de domicilio de las personas jurídicas recogido en el apartado cuarto del artículo 554. Este artículo ha recibido críticas y con razón. La definición de domicilio de las personas jurídicas otorgada por el artículo 554 está restringida a aquellas personas jurídicas imputadas, lo cual deja si la protección constitucional del art. 18.2 a los lugares cerrados que sean objeto de investigación como consecuencia de un delito que no pueda ser imputable a una persona jurídica y que tampoco encajen dentro del concepto de domicilio de persona física. Tenemos un ejemplo en la STS 583/2017, de 19 de julio, que se ocupa de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de personas jurídicas y que critica el art. 554.4º: El registro de una oficina aneja a una tienda, donde también se guardan soportes de la industria o negocio, no exige mandamiento judicial si el titular del local es una persona física o una persona jurídica no imputada. Se pueden registrar esos lugares para esclarecer un delito no imputable a una persona jurídica (v.gr. una apropiación indebida); pero no si se tratase de una estafa, lo que no parece lógico. En ambos casos el derecho a custodiar es el mismo y la finalidad de su limitación idéntica: exigir responsabilidades penales (AAN 5345/2021). Hecho esta aclaración, el art. 554.4º define el domicilio de las personas jurídicas imputadas como el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros. Esta definición suaviza el concepto de domicilio aplicado a personas físicas, la razón estriba en que el derecho a la intimidad (art. 18 CE) del que deriva el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), no se ve con la misma intensidad de afectado en el caso de las personas jurídicas, la extensión del derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, no tiene que ser idéntica, que al de las personas físicas, pues respecto de estas el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, ya que no sólo se protege un espacio físico, sino también lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada , lo que no concurre en el caso de las personas jurídicas, que gozan de una menor protección, y por ende, de una menor intensidad del control a realizar por el Juez sobre la licitud de la medida de entrada y registro solicitada, en atención a la menor incidencia de la injerencia en los derechos de libertad de los ciudadanos ( STC 69/1999, de 26 de abril). El núcleo esencial del derecho en el caso de las personas jurídicas, viene constituido por ámbitos distintos a la morada, como son el constituir el centro de dirección de las personas jurídicas o el lugar donde custodian su documentación, que también gozan de protección, aunque con menor intensidad, precisamente por esa falta de relación con la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas (AAN 5345/2021). El art. 554.4º se limita a respetar la expectativa razonable de privacidad de a entidad, materializada en aquel ámbito físico en el que actúa con la legitima confianza de que su actuación no está siendo fiscalizada por terceros y cuya protección se considera indispensable para permitirle desarrollar los fines para los que fue creada (AAN 5345/2021).

Ya tenemos claros los conceptos de domicilio tanto de personas físicas como de las jurídicas. Vamos ahora a desarrollar la excepciones a esa inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). La primera que se menciona es consentimiento de su titular. La STS 2093/2021 nos dice que:

1. Debe de ser otorgado por una persona capaz, esto es, mayor de edad y sin ninguna restricción en su capacidad de obrar.

2. Ha de ser otorgado consciente y libremente, lo que supone: a) que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; b) que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; c) que el consentimiento se otorgue para un asunto del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos y d) que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de letrado, pues el artículo 520 de la ley procesal exige la asistencia letrada para la válida manifestación de cualquier persona privada de libertad.

3. Su otorgamiento procurará ser expreso. Si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 551 autoriza el consentimiento presunto, este debe interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento debe reflejarse de manera inequívoca mediante actos propios tanto de no oposición cuanto, y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en el sentido más favorable a la no intromisión en el espacio de cobertura de los derechos fundamentales de la persona.

4. La autorización debe otorgarse por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical. En este sentido, el Tribunal Constitucional ( STC 54/2015, de 16 de marzo) tiene proclamado que en los supuestos en que haya varios moradores en el domicilio que se quiere registrar, será suficiente con el consentimiento de uno de ellos para la práctica de la diligencia de entrada y registro, pues la convivencia presupone una relación de confianza recíproca, lo que implica aceptar que aquel con quien se convive puede llevar a cabo actuaciones respecto del domicilio común, del que es cotitular, que deben asumir el resto de personas que habitan en él. No obstante, como excepción, el Tribunal reconoce a cada residente una facultad de exclusión cuando los comoradores tengan intereses contrapuestos ( STC 209/2007), en cuyo supuesto la policía necesitará de la autorización del comorador investigado.

5. Respecto de la entrada en el domicilio de personas jurídicas, debe ser autorizada por el titular del órgano de administración o por quien tenga poderes suficientes para ello, sin tener que tomar la decisión conforme a las reglas para la adopción de acuerdos.

La segunda de las excepciones es que la entrada y registro se practique mediante resolución judicial habilitante. En ella, El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales(ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) ( SSTC 181/1995, de 11 de diciembre ; 290/1994 ; ATC 30/1998, de 28 de enero ) (STS 2653/2021). Y a esa primera información deberá añadirse la motivación.

Al tratarse de una resolución que va afectar negativamente a un derecho fundamental deberá tener la forma de auto que además deberá estar debidamente motivado (art. 141 LECrim y art. 558 LECrim). Como recuerda, la STS 167/2020, de 19 de mayo, por lo que a la motivación del auto habilitante respecta: \»La autorización judicial exigida por el artículo 18.2 de la CE para que ceda la inviolabilidad domiciliar es algo más que un requisito formal. Precisa que un Juez, como garante de los derechos fundamentales, realice una valoración propia sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que se le pide y la suficiencia de los indicios que sustentan esa petición. Solo cuando el Instructor constate la presencia de indicios razonables de que mediante esa medida se van a encontrar instrumentos o efectos del delito que pueden servir para su descubrimiento y comprobación ( art. 546 LECrim) y no aparezcan otras vías alternativas menos gravosas para alcanzar igual fin, estará legitimada ( STS 860/2012, de 5 de noviembre) (AAN 5345/2021). De la anterior definición sacamos dos consecuencias. Primera, la entrada o registro sólo podrá autorizarse cuando haya indicios de encontrarse allí al procesado, o vestigios del delito investigado, el supuesto habilitante del del auto es el contenido en el art. 546 LECrim. Y segunda, una vez el juez constate que existen esos indicios deberá fundamentar su decisión atendiendo a tres factores, la idoneidad de la medida, su necesidad y su proporcionalidad. La Sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999 y 136/2000 ) (STS 2653/2021).

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción delderecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre y 8/2000, de 17 de enero ).” (STS 2653/2021).

Para completar los anteriores requisitos del auto que habilite la entrada al domicilio, es conveniente que profundicemos en la idea de que se entiende por los indicios que sustentan la petición, porque hay habrá que analizar en cada caso que No estamos ante las conocidas \»investigaciones prospectivas\» o \» fishing expeditions\», proscritas por nuestro ordenamiento jurídico, así como las denominadas \»causas generales\» dirigidas a la búsqueda, a toda costa, de indicios penales sobre determinadas personas físicas o jurídicas, a quienes se intenta encausar por motivos ajenos al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado. Nos dice el ATS de 1 de julio de 2014, que \»no se puede pretender una investigación meramente prospectiva para tratar de averiguar si una persona ha cometido en algún momento, algún delito en relación con la multitud de hechos y acontecimientos que se le imputan; y ello en ausencia de cualquier dato u elemento objetivo que apoye esta posibilidad\». En esta línea, la STS 795/2016 de 25 de octubre, corrobora la línea jurisprudencial expuesta, al analizar la denuncia por parte del recurrente de una investigación prospectiva, dado que durante cinco años al menos, en secreto había sido investigado, sin criterio conocido y de modo general, por la Guardia Civil (…) (AAN 5345/2021). No podemos estar ante meras sospechas, El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea \»fundada\», es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata (AAN 5345/2021). De acuerdo Tribunal Constitucional las sospechas que pueden servir de fundamento a la injerencia no son simples hipótesis subjetivas sino que deben estar apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito. También hemos dicho, precisando lo anterior, que no es necesaria la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia. En definitiva, la injerencia en el domicilio no puede servir para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal (STS 1848/2021).

Ya acabando con la motivación del auto que autorice la entrada en el domicilio, decir que conforme apunta la sentencia de este Tribunal núm. 413/2015, de 30 de junio , la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre )>>. (STS 2653/2021).

En cuanto a la últimas de las excepciones a la inviolabilidad del domicilio y que recoge el art. 18.2, debemos mencionar el caso de flagrante delito. Para ampliar su definición, podemos dirigirnos a la que nos proporciona el art. 795.1.1º A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

En el supuesto de que la entrada al domicilio se lleva a cabo fuera de alguno de estos tres supuestos habilitantes del art. 18.2 de la CE, o de los recogidos en el art. 553 de la LECrim, la pruebas obtenidas como consecuencia de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no serán validas. Esto es resultado de la aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dice que No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Es artículo ha trasladado a la ley la llamada doctrina del \»fruit of the poisonous tree\» (fruto del árbol envenenado), que como regla procesal arranca de la jurisprudencia americana que, en términos generales, proclamó que los materiales probatorios obtenidos por las fuerzas del orden público violentando los derechos procesales reconocidos en la Constitución Federal, no pueden ser utilizados en la fase decisoria de los procesos penales a efectos de acreditar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos cuyos derechos fueron violados (STS 2932/2020). Nuestro Tribunal Constitucional también la ha desarrollado, pero con una denominación diferente, él habla de la denominada \»conexión de antijuricidad” o también denominada prohibición de valoración, que supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado (STS 588/2021).

El art. 11.1 LOPJ habla de dos tipos de pruebas, las pruebas obtenidas directa o indirectamente. Las pruebas directas lógicamente son aquellas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido detales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente (STS 588/2021). Lo que entendemos por prueba indirecta es más complicado, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información, esto es, que tales pruebas ilícitas no pueden servir de fuente de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última (STS 588/2021).

No obstante esta doctrina del \»fruit of the poisonous tree” ha sido modulada por la del \»inevitable discovery\» (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, \»conexión de antijuricidad\», que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; y 963/2013, de 18-12) (STS 588/2021). En la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4; 811/2012, de 30-10; 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; 963/2013, de 18-12; 73/2014, de 12-3; y 511/2015, de 17-7) (STS 588/2021).

El supuesto de la autoincriminación del imputado, es un supuesto complejo. Aunque la regla general es que rompa esa llamada conexión de antijuricidad, la cuestión no es tan clara cuando la prueba obtenida violentando derechos fundamentales ha servido como presupuesto necesario e imprescindible para obtener esa declaración autoinciminatoria. No obstante, aunque existen sentencias contrapuestas por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, parece imponerse en ella la tesis de que la confesión autoincriminatoria prestada con todas las garantías, aun sin haber sido informado de la invalidez de la prueba obtenida y que la condiciona, rompe toda conexión de causalidad con la prueba ilícitamente obtenida y por tanto es valida como prueba. Así se desprende de este fragmento de la STS 588/2021: La mayoría de la Sala se inclina por respetar el principio general establecido por el TC: la conexión causal es insuficiente para extender la invalidez de una diligencia de investigación a la confesión efectuada posteriormente y realizada con todas las garantías, aunque se aprecie que sin aquélla diligencia inválida no se hubiese prestado esa declaración autoincriminatoria.

Más adelante en la misma STS 588/2021, se recoge la STS 91/2011, de 9 de febrero, que con cierto afán recopilador trata sintetizar los requisitos de esa declaración autoincriminatoria para que sea válida:

a) Que dicha declaración de contenido confesante deberá prestarse, o en el caso de ser sumarial ratificarse, en el acto del Juicio oral, debidamente asistido el declarante de Letrado y siendo conocedor de la trascendencia convalidante que el contenido de sus dichos tenga respecto de pruebas que, en su día, pudieran ser tenidas como nulas por vulneración de alguno de sus derechos fundamentales.

b) Que no se produzca retractación en el Juicio respecto de la confesión prestada en la fase sumarial que, en todo caso, deberá haberse realizado con los requisitos de asistencia letrada, pleno conocimiento de las circunstancias y consecuencias, etc. a las que se acaba de aludir en el apartado anterior.

c) Que se trate de una confesión, además de plenamente voluntaria y libre por supuesto, completa, es decir, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito, no pudiendo ser utilizada la declaración con carácter fragmentario, tan sólo en aquellos aspectos que pudieran ser contrarios para el confesante e ignorando lo que le fuere favorable.

¿Y si lo que se registra no es un domicilio a los efectos del art. 18.2 CE y el art. 554 LECrim)? En ese caso la policía judicial esta habilitada legalmente para llevar a cabo la entrada y registro sin necesidad de autorización judicial, consentimiento, o caso de delito flagrante. Esta habilitación legal la encontramos en el art. 282 de la LECrim que establece como obligaciones de la policía judicial la de \»averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial”. Y también la encontramos en el art. 19.2 de la LO 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. La doctrina de la Sala Segunda del T.S. viene diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como los pubs, bares o restaurantes no se precisa previa resolución judicial que lo autorice ya que no constituyen domicilio y no afecta a ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso, esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (SAP AB 357/2021).

Un último detalle, durante el registro del domicilio no será preceptiva la presencia del abogado defensor, la diligencia no precisaba como presupuesto ineludible ni la presencia del Letrado del investigado ni de la autoridad judicial, bastando a tal fin la presencia del titular del domicilio, del Letrado de la Administración de Justicia y de los agentes que llevaron a cabo la diligencia ( artículo 569 de la LECrim) (STS 1848/2021).

Artículo 545.

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Ver art. 18.2 CE y art. 553 LECrim.

Artículo 546.

El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Artículo 547.

Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:

1.o Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.

2.o Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.

3.o Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.

4.o Los buques del Estado.

Artículo 548.

El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 549.

Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

Artículo 550.

Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6.o de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Artículo 551.

Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6.o de la Constitución del Estado(*).

(*)Actualmente art. 18.2 de la Constitución Española.

Artículo 552.

Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.

Artículo 553.

Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

Excepciones no contempladas en el art. 28.2 de la CE y que también habilitan la entrada en un domicilio.

Artículo 554.

Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1.o Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.

2.o El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

3.o Los buques nacionales mercantes.

4.o Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Artículo 555.

Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad.

Artículo 556.

En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviera a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.

Artículo 557. (Anulado)

Artículo 558.

El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.

Artículo 559.

Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas.

Artículo 560.

Si transcurriese este término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entre tanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el

artículo 567.

Artículo 561.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

Artículo 562.

Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes.

Artículo 563.

Si el edificio o lugar cerrado estuviese en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía judicial.

Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de Policía judicial.

Artículo 564.

Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1.o y 3.o del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.

Artículo 565.

Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2.o del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.

Artículo 566.

Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

Artículo 567.

Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

Artículo 568.

Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.

STS 1157/2021:

La adopción de medidas de vigilancia, como las llama la ley, no permite la entrada en el domicilio sin mandamiento. Así se desprende del artículo 568de la LECrim, en el que se dispone que, una vez practicadas las diligencias que se establecen en el artículo anterior (medidas de vigilancia), se procederá a la entrada y registro empleando para ello, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza. Es, por tanto, después de tomadas las medidas, cuando se puede proceder a la entrada y practicar el registro, pero no antes.

Artículo 569.

El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.

Artículo 570.

Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.

Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal.

Artículo 571.

El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Artículo 572.

En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

Víctor López Camacho.

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