El Título II del Libro II sobre el sumario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene por nombre De la querella, y por tanto, tiene por objeto los preceptos que se dedican a regular esta forma de poner en conocimiento de la autoridad judicial una notitia criminis.

Por tanto, La querella es aquel acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al Órgano judicial competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga como parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva (AAP V 2/2021). Aquí ya encontramos una primera diferencia con la denuncia, tal y como vimos en el Título I del Libro II de la LECrim dedicado a ésta, La denuncia no supone el ejercicio de la acción penal ni constituye en parte procesal a quien la formula STC 789/1986 (AAP B 12474/2020).

De lo anterior podemos extraer la doble finalidad que cumple la querella (SAP AL 989/2020):

La querella interrumpe tanto la prescripción de la acción civil derivada el delito, como la prescripción del delito (arts. 1969 y 1973 CC a la luz del 132.2 CP.)

Tampoco nos podemos olvidar a la hora de interponer la querella de lo dispuesto en el artículo 103 LECrim, que veta el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores, ni del artículo 268 del Código Penal que declara la exención de la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas.

Artículo 270.

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281.

Artículo 271.

Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.

Artículo 272.

La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente.

Si el querellado estuviere sometido por disposición especial de la Ley a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito.

Debemos de partir, como base fundamental, del carácter improrrogable de la jurisdicción criminal ( arts. 9, 6o LOPJ y 8 LECrim ) y el derecho fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE), la LECrim , como principio general, establece que para la instrucción de las causas penales será competente el Juez de Instrucción en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine ( art. 14), que son, además de los delitos de terrorismo, los establecidos en el artículo 88 LOPJ (AAN 5065/2020).

En este artículo también deberemos tener presente los dispuesto en el artículo 73.3 a) LOPJ establece que a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia corresponde \»El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia” y el artículo 71.3 de la Constitución.

Lo expuesto determina la necesidad de que la querella deba presentarse no ante cualquier juez de instrucción, sino ante aquél que se entiende ostenta la competencia objetiva, funcional y territorial para la investigación de los hechos. Cuando el juez que reciba la querella no admita dicha competencia, dictará un auto de inadmisión a trámite, sin calificar si quiera si los hechos denunciados tienen o carecen de naturaleza delictiva (AAP SS 989/2020).

Para finalizar con este artículo, el ATSJ PV 270/2020 es interesante porque resume los requisitos para que la querella sea admisible en un supuesto concreto de aforamiento: Para que la querella presentada se pueda considerar procedente y, consecuentemente, admisible ( art. 312 LECrim), han de cumplirse dos condiciones: 1.a) Es necesario que cubra los requisitos formales y de legitimación exigibles ( arts. 277, 270 y 101 LECrim). 2.a) Y también, que sobre la querellada que fija la competencia del tribunal, dada su condición de aforada ( arts. 73.3.b) LOPJ y 272 LECrim), recaigan sospechas de ejecución o participación delictiva que justifiquen, por su razonable fundamento, la incoación de las diligencias y la oportunidad de la investigación (arts. 118 y 313)

Artículo 273.

En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito in fraganti o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Artículo 274.

El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella.

Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.

Artículo 275.

Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.

Al efecto, a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez o Tribunal que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.

Artículo 276.

Se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella.

Artículo 277.

La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.

Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

1.o El Juez o Tribunal ante quien se presente.

2.o El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

3.o El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del

querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4.o La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora

en que se ejecutó, si se supieren.

5.o Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del

hecho.

6.o La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el

número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

7.o La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.

En el artículo 277 encontramos los requisitos formales que se deberán tener en cuenta por el Juez Instructor a la hora de admitir la querella, cumplidos estos, se debe proceder a determinar si se cumple con los requisitos procesales de competencia y sustantivos de relevancia penal de los hechos denunciados (art. 313 LECrim).

El AAP BU 48/2021 tras exponer ampliamente los criterios jurisprudenciales para la interpretación de los requisitos recogidos en este artículo, llega a la conclusión de que una interpretación rigorista del precepto que regula los requisitos de formalización de la querella, en concreto el art. 277 de la LECr., pugna directamente con la interpretación exigida por el art 24 a la Constitución, en su modalidad de acceso a la jurisdicción . Por el contrario, dicha interpretación debe realizarse de conformidad con el principio \»pro actione”. Y en concreto, respecto del poder especial del artículo 277.7º, tras mencionar al Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 que lo define como El apoderamiento bastante a que se refiere el art. 277 L.E.Cr . no es otro que el poder \»especialisimo\», que en términos de nuestro Código Civil, sería aquél que \»se otorga para un negocio determinado\» ( art. 1712 C.Civil ). Hubiera sido preciso delimitar el objeto de la imputación delictiva y las personas concretas contra quien la dirige. Poder especialísimo según es definido por la doctrina científica más cualificada, es \»el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar querella precisamente por ese hecho”, concluye que la falta de aportación de dicho poder especial es un requisito subsanable, y que su falta de incorporación a la querella, deberá suponer la suspensión de la decisión sobre la admisión de la querella durante un plazo otorgado por el juez instrucción hasta que subsane el defecto, o se agote dicho plazo. Aquí el AAP BU 48/2021sintetiza a la perfección lo que acabo de decir, En definitiva, debe concluirse que la insuficiencia de poder especialísimo es un requisito de forma subsanable, y que, por \» poder especialísimo\» aquel que se otorga para el supuesto hecho delictivo concreto, siendo en la práctica admisible como tal poder, el que se otorga mediante \»apoderamiento apud acta\» ante el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial competente, ya que se hace con posterioridad al hecho delictivo y para el caso concreto.

En relación al requisito cuarto de este artículo, podemos mencionar el ATS 1049/2021, en que que se rechaza como relato de los hechos las noticias aparecidas en los medios de comunicación:  Lo que no puede aceptar la Sala, sin embargo, es que el relato de hechos punibles incorporado a una querella, en cumplimiento del mandato del art. 277.4 de la LECrim, sea una transcripción microliteral de lo que el periódico da a conocer a sus lectores. Con carácter general, una noticia por sí sola, no legitima a ningún accionante popular para convertir el relato periodístico en un relato de hechos punibles desencadenantes del proceso penal. Se precisa algo más. Los juicios de valor de quien pretende ejercer la acción popular no convierten la noticia en delito. La acción popular no puede degradar el relevante papel que está llamada a desempeñar en el proceso penal limitándose a convertir noticias en causas criminales. Y mucho menos hacerlo con una regularidad selectiva que esconde una profesionalización del ejercicio de la acción popular.

Artículo 278.

Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los delitos que únicamente pueden perseguidos a instancia de parte son los delitos de injuria y calumnia (art. 215 CP). El presente artículo establece la obligación de acompañar la querella de la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado, lo que está en sintonía con el art. 804 LECrim, parte de los artículos dedicados al procedimiento especifico de injurias y calumnias entre particulares. 

Para aclarar el alcance del requisito de la certificación del acto de conciliación junto a la querella, es particularmente interesante el AAP BA 407/2020, que a su vez menciona el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2a, de 24 septiembre de 2020, he extraído este extracto como el más significativo: Por tanto presentación de la certificación acreditativa de haber celebrado acto de conciliación, entre querellante y querellado, junto al escrito de querella por el que se inste la persecución de todos los delitos de calumnias e injurias inferidas a particulares, haya mediado o no publicidad, tal y como, de manera genérica, establecen los arts. 278 y 8 04 de la LECrim , integra un requisito de procedibilidad subsanable, cuya ausencia conllevaba la suspensión del procedimiento, en tanto no se presentara la certificación acreditativa de haberse celebrado entre querellante y querellado. De este modo, si no se presentaba la referida certificación, y el Juzgado así lo constataba, debía inadmitir atrámite la querella hasta que no se hubiera subsanado dicho defecto de carácter procesal.

Por tanto, debemos entender que el requisito de la certificación de haber celebrado acto de conciliación, es un requisito subsanable, que supondrá la inadmisión a trámite de la querella hasta su subsanación.

Artículo 279.

En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 280.

El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

La fianza es algo más que un simbolismo: se destina a responder de las resultas del procedimiento entre las que se encuentran, aunque no exclusivamente, las posibles costas. No sobra recordar que no estamos ante una tasa, sino ante una fianza, lo que significa que su destino más natural y habitual será la devolución al acusador popular. Eso disminuye la percepción que pueda tenerse de la fianza como mero y simple obstáculo e introduce un factor de relieve a ponderar (ATS 12619/2020)

La fianza tiene la finalidad de impedir que la acción penal sea ejercitada por quienes no siendo perjudicados, puedan tener intereses oscuros, o incluso espurios, móviles presididos por sentimientos de venganza, de causar perjuicio, de causar desprestigio aun en la forma de \»pena de banquillo\», y encaminada, por tanto, a disuadir a quienes no tengan un interés legítimo en el ejercicio de la acción penal- (AAP BI 1923/2020).

La fianza también se encuentra regulada en el artículo 20.3 de la LOPJ, donde se establece un límite a su cuantía, No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita.

La cuantía de la fianza es una cuestión de hecho que ha ser proporcionada en relación a los medios de quienes ejercitan la acción popular, sin que ello impida u obstaculice gravemente su ejercicio (AAP PO 1341/2020).

Existe cierta discrepancia en el caso de la acción popular (art. 101 LECrim y art. 125 Constitución), sobre la procedencia de exigir fianza cuando no ha sido ella la que ha iniciado el procedimiento mediante querella y por tanto el procedimiento ya está iniciado. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 nos dice que La existencia de fianza, impuesta por el art. 280 , constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso la necesidad de tal requisito no parece razonable. No obstante este criterio parece haber sido abandonado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se ha generalizado la solicitud de fianza independientemente de la forma en que la acusación popular pase a formar parte del proceso, el AAP BI 1923/2020 llega a esta conclusión, En nuestro aludido Auto de 20-11-2020 analizamos si esta sentencia, que claramente se refería a procedimientos ya iniciados en los que la Acusación se persona con posterioridad -y no como en el caso presente en el que el procedimiento se inicia por la querella de la Actora o Acusadora Popular-, había tenido continuidad, y llegábamos a la conclusión de que se trataba de una sola sentencia que no ha tenido continuidad, y que fue desautorizada por una constante doctrina del propio Tribunal Supremo que exige la prestación de fianza para personarse como Acusador Popular en cualquier procedimiento en curso de los que ya está conociendo el propio Alto Tribunal en causas contra personas aforadas.

Artículo 281.

Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:

1.o El ofendido y sus herederos o representantes legales.

2.o En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente.

3.o Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.»

La condición de ofendido o perjudicado por el delito tiene su referencia legislativa que se puede encontrar a lo largo de diferentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los que se le concede el ejercicio de la acción particular y así se desprende, entre otros, de los artículos 109 , 110 y ss. de la citada Ley de Enjuiciamiento . Frente a esta clase de acción existe en nuestro sistema la acción penal pública o acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El término ofendido o perjudicado convierte a quien lo ostenta en sujeto pasivo de la acción delictiva y lo distingue del resto de los ciudadanos que no han sido directamente perjudicados por el delito y que no obstante están legitimados para ejercitar la acción popular en las condiciones señaladas por la ley (ATS 1505/2013).

Víctor López Camacho.

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