En el Título XI del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos encontramos con las disposiciones que regulan la atribución de las llamadas costas procesales.

Las costas procesales no integra una de las partidas de la responsabilidad civil derivada del delito (cifr. art. 126 CP), sino que atiende a resarcir los gastos del proceso, de modo que incluso pueden ser impuestas a la acusación particular ( art. 240 LECrim). A ello no obsta… sobre la naturaleza de las costas, siempre predicado como civil, en cuanto resarcimiento de los gastos de litigación, de modo que están sometidas al principio de rogación, aunque los criterios de imposición se fijen en el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ATS 12546/2020). Es decir, los pronunciamientos sobre costas tienen la finalidad de reparar, compensar o resarcir los gastos procesales normalmente de la acusación particular, aunque en caso de temeridad o mala fe le pueden ser impuestos a ésta (art. 240.3 LECrim).

Artículo 239.

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 240.

Esta resolución podrá consistir:

1.o En declarar las costas de oficio.

2.o En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.o En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La STS 1021/2021 resume en cinco puntos la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11).

Tal y como se menciona en el apartado 2º, cuando existan varios acusados y unos son absueltos y otro condenados, al hacer el pronunciamiento sobre costas es necesario proceder a determinar las cuotas que corresponden a cada uno de los acusados, sin comprender a los absueltos. Podemos poner como ejemplo la SAP CC 807/2020: En el caso de autos, han sido absueltos tres de los cinco acusados por lo que las costas correspondientes a estos deben ser declaradas de oficio, quedando por tanto 2/5 de las costas a abonar por los acusados. Conforme a la jurisprudencia expuesta, debemos acoger este motivo de recurso por cuanto no se especifica en la resolución impugnada la cuota a abonar por cada uno de los acusados, haciendo una remisión general a que cada uno debe abonar el cincuenta por ciento de las costas y es por ello que se modifica citada resolución en el sentido de determinar que los condenados deberán abonar una quinta parte de las costas cada uno, declarándose de oficio las tres quintas partes.

El apartado 3º de este artículo parece contradecir lo que dispone el art. 123 del Código Penal, según el cual las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Para definir los conceptos de temeridad y mala fe nos vamos a ayudar de la SAP V 310/2021, que a su vez hace uso de la STS 291/2017 de 24 de abril, que recoge la jurisprudencia que identifica los criterios a manejar para poder identificar la concurrencia de mala fe o temeridad exigidas para poder imponer a la parte querellante la condena al pago de las costas procesales: La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRJM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la \»calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón\». La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

Más adelante, en la mencionada STS 291/2017 de 24 de abril, también se recoge otra sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la 169/2016, de 2 de marzo, donde se destacan una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o actor civil, además de al principio de rogación: 1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril). 2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS no 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre).

Artículo 241.

Las costas consistirán:

1.o En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2.o En el pago de los derechos de Arancel.

3.o En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4.o En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen

reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

Artículo 242.

Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Secretario judicial, con vista de los justificantes.

La resolución judicial donde se acuerden las costas, no es título de ejecución suficiente; precisa ser complementado con la correspondiente tasación ( art. 242 y ss. LECrim), que una vez firme, ya si deviene el pronunciamiento de condena en título apto para ejecución, conforme indica el art. 245 LECrim: aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago. Remisión, en la actual normativa, alusiva a los arts. 548 y 571 LEC. De modo que en materia de costas se cuenta con normativa específica para su ejecución y configuración del título que la posibilita, frente a la establecida para la responsabilidad civil derivada del delito en el tercer párrafo del art. 984 LECrim.

Esta necesidad de completar la resolución donde se imponen las costas, en este caso nuestra sentencia núm. 349/2015, con la correspondiente tasación, determina por la propia especificidad del pronunciamiento sobre costas y la necesidad de trámite para su completa configuración ejecutiva, donde resulta precisa una solicitud de parte, cuando menos implícita, con la presentación de los correspondientes honorarios que han de pagarse por losAbogados, Procuradores, que en esta materia deba entenderse aplicable el art. 518 LEC.

La acción ejecutiva surgida de la imposición de costas decidida en la sentencia no da derecho a reclamar una cantidad determinada y líquida, pues ésta no existe, de modo que la facultad directamente nacida de la sentencia es la de instar esa determinación promoviendo el procedimiento específicamente previsto para ello, la correspondiente tasación, y hasta que ese procedimiento no finaliza definiendo una cantidad específica, el acreedor de las costas no goza de acción para exigir su pago y compeler al deudor, de modo que la demanda ejecutiva donde la acción se ejercita sólo puede plantearse a partir de entonces.

De ahí la singularidad de la formación del título que posibilita la ejecución del pronunciamiento sobre costas y la consecuente operatividad del instituto de la caducidad en la modalidad prevista en el art. 518 (ATS 12546/2020).

Artículo 243.

Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días.

Artículo 244.

Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 245.

Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago.

Artículo 246.

Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos respectivos del Código Penal.

Víctor López Camacho. 

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