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El Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula Del procedimiento abreviado. Es el segundo procedimiento especial que se regula dentro de la LECrim, tras que en su Título I se regule Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes, aunque en su caso, lo de especial es un término que no le termina de encajar pues en realidad es el procedimiento que abarca los crímenes más comunes, el más utilizado en la práctica por nuestros tribunales. El Título II está dividido por capítulos, centrándonos en esta ocasión en comentar su Capítulo VII, dedicado a la ejecución de la sentencia.
Acabado el juicio oral, el procedimiento penal acaba por medio de una sentencia (art. 789.1 LECrim), que podrá ser definitiva en ese instante si todas las partes del procedimiento manifiestan su intención de no recurrirla (art. 789.2 LECrim), en caso contrario podrá ser impugnable conforme a la regulación de los art. 790 y ss. y del art. 846 ter. Además, agotada dicha impugnación, las partes tendrán una nueva oportunidad de recurrirla en casación conforme a los criterios del art. 847. Por tanto, entendemos que una sentencia es firme, sólo cuando todas las partes han manifestado su intención de no recurrirla, cuando ha transcurrido el plazo para presentar el recurso correspondiente, o cuando se han agotado por las partes los recursos habilitados legalmente contra dicha sentencia. Es entonces, una vez la sentencia es firme, cuando entra en juego el art. 794, que empieza precisamente con estas palabras “Tan pronto como sea firme la sentencia…”.
¿Significa lo anterior que mientras no sea firme la sentencia un condenado en primera instancia no puede ingresar en prisión? No, porque aún no habiendo sido todavía condenado por sentencia firme, un investigado puede ser sometido a medidas cautelares personales, y también reales, por el Juez de Instrucción o, Juez o Tribunal que vaya a conocer de la causa (art. 502 LECrim), eso sí con los límites establecidos en el art. 504 LECrim. Es decir, si que podrá entrar en prisión pero por motivos diferentes.
No obstante todo lo anterior, también debemos de tener en cuenta otras circunstancias que pueden ser favorables al reo. Dictada sentencia, y habiendo las partes manifestado su intención de no recurrir, el Juez que enjuició la causa podrá acordar la suspensión de su ejecución si se cumplen los requisitos del art. 80 del Código Penal (C.P.), el más importante que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Pero firme la sentencia y denegada la suspensión de su ejecución por el Juez, la norma general será que las resoluciones judiciales firmes se cumplan. Esto es lo que se extrae de diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídico, como el art. 117.3 de la Constitución (CE), que otorga a los Jueces y Tribunales la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que establece que “las sentencias judiciales se ejecutarán en sus propios términos”, o el propio artículo 794 de la LECrim “Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución”. Aunque aquí no se agotan las posibilidades del penado, porque agotados los recursos ordinarios, se le abren dos vías para solicitar la suspensión de la condena: haber interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración por el Juez o Tribunal de algunos de los derechos fundamentales (art. 14 – art. 29 CE) reconocidos en la CE, supuesto regulado en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, o; haber solicitado el indulto, conforme a la Ley de 18 de junio de 1870. Si bien, en ambos casos sigue rigiendo el principio general, pues el at. 56.1 de LO 2/1979 nos dice que “La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” y el art. 32 de la Ley de 18 de junio de 1870 que “La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria”, existen excepciones, como así expresamente se dispone el art. 56.2 de la LO 2/1979, para el caso del recurso de amparo y en el art. 4.4 del CP para el supuesto de la solicitud de indulto.
Podemos tomar como ejemplo el AAP B 12206/2021, que equipara la solicitud de indulto a la interposición del recurso constitucional de amparo, y para fundamentar su decisión utiliza el ATC 35/2017, de 27 de febrero. Veamos un fragmento de dicho auto, para entender cuales son los supuesto que permitirían a un Tribunal conceder la suspensión de la ejecución de una sentencia en virtud de la interposición de recurso de amparo, y de una solicitud de indulto: Con relación a ello, el ATC 35/2017, de 27 de febrero, indica que procede partir como criterio general de «la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ ( AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3 ; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2 ; y 44/2012, de 12 de marzo , FJ 1)’ ( ATC 19/2014, de 27 de enero , FJ 1)'».
El auto continua diciendo que «por lo que respecta a la suspensión de penas privativas de libertad, expusimos en el fundamento jurídico 2 del mencionado ATC 34/2016, de 15 de febrero , lo siguiente: «prosigue explicando el mencionado ATC 198/2014, de 21 de julio, en su fundamento jurídico 2: [Cuando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: ‘ de una pena constituye un juicio complejo dependiente
de diversos factores, entre los que se encuentran ‘la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas’. De entre todos ellos ‘cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo – la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución ( AATC 214/1997, 273/1998, y 289/2001 ), ( ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves ( art. 33 CP)…’ ( ATC 31/2007, de 12 de febrero , FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 42/2008, de 11 de febrero, FJ 1 ; 286/2008, de 22 de septiembre, FJ 1 ; 16/2009, de 26 de enero, FJ 1; 157/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010, de 20 de abril, FJ 1 ; 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012, de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2014, de 27 de marzo, FJ 2)».
El auto indica finalmente que «este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento, respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado para entonces la Sentencia resolutoria del amparo ( ATC 42/2008, de 11 de febrero, FJ 2), y b) si la persona debiera continuar en prisión en todo caso, en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior ( ATC 486/1983, de 19 de octubre, FJ único)’.»
QUINTO.- A la vista de todo lo anterior procede indicar que el artículo 4.4 del Código Penal indica en concreto que «si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada» y, a continuación añade que «también podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria».
De este modo, la suspensión de la ejecución de la pena mientras se resuelve la petición de indulto puede concederse en dos supuestos. El primero para evitar la ejecución de una pena cuando puedan ya no concurrir las finalidades de prevención especial y de reinserción con motivo del tiempo transcurrido, supuesto de dilaciones indebidas que no está limitado dada su finalidad a las producidas durante la tramitación del Sumario o Abreviado sino que incluye las producidas entre el momento en que pudo ejecutarse la pena y aquel en el que finalmente se pretende ejecutar ( STS 1765/2002, de 28 de octubre, Ponente Joaquín Martin Canivell). El segundo cuando la concesión del indulto pueda resultar ineficaz por haber quedado ya extinguida la pena por su cumplimiento cuando aquel se conceda se resuelva el indulto (supuesto de la finalidad ilusoria del indulto).
Tratemos ahora de sintetizar lo que acabamos de ver:
Debe de solicitarse la suspensión de una pena privativa de libertad.
Debe de existir una evaluación previa de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución.
Que la pena no tenga prevista una fecha futura de inicio, para la cual se previsible que se habrá dictado Sentencia resolutoria de amparo, o se haya o no concedido el indulto.
Que la persona no deba de continuar en prisión, en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior.
Y para sólo el indulto:
Para evitar la ejecución de una pena cuando puedan ya no concurrir las finalidades de prevención especial y de reinserción con motivo del tiempo transcurrido.
Cuando la concesión del indulto pueda resultar ineficaz por haber quedado ya extinguida la pena por su cumplimiento cuando aquel se conceda se resuelva el indulto.
Y en el caso del indulto, el AAP M 5578/2021 añade otro criterio, diciendo que: En este sentido, se pronuncia el Acta de la Unificación de Criterios de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29/05/2004, en la que se sostiene la conveniencia de tener en cuenta, como criterio rector para la suspensión de la ejecución ante la solicitud de un indulto, el que marque el propio Juzgado o Tribunal en el informe que prevea que va a emitir en su momento; incidiéndose en ese Acta de Unificación, que si va a informar positivamente sobre el indulto, se suspenda la ejecución, y en cambio, cuando una vez examinada la petición, y sus fundamentos, no encuentren motivos excepcionales y singulares para la propuesta del indulto, se deniegue la petición de suspensión, ponderando para ello todos los factores, y entre ellos, la duración de la pena impuesta. Este criterio es el mantenido, de forma uniforme, por esta Sección Especializada en Violencia de Género (Autos dictados en los Expedientes de Ejecución núm. 17/2019 y 497/2019, de fechas 17/07/2020 y 29/04/2019, respectivamente).
En todo caso, la concesión del indulto es una facultad del Gobierno, a propuesta del Tribunal sentenciador (art. 27 de la Ley de 18 de junio de 1870). Por otra parte los efectos de la sentencia que otorgue el amparo, los tenemos en el art. 55.1 de la LO 2/1979, siendo lo habitual la declaración de nulidad de la sentencia que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos.
Entrando ya de lleno en el art. 794, éste nos ofrece para la ejecución de las sentencias dos reglas:
- La primera, cuando no se hubiera fijado la cuantía indemnizatoria en la sentencia, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación: Este supuesto no debe de ser confundido con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que expresamente obliga a las sentencias a establecer el importe exacto de las cantidades respectivas (indemnizatorias), o a fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación. La LEC sólo es de aplicación en el proceso penal en defecto de disposición adjetiva penal ( art. 4 LEC) y el último inciso del art. 788.1 LECrim, prevé que la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quede diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma; y a su vez, el art. 794.1a LECrim, contiene disposiciones específicas penales que autorizan plenamente la relegación a ejecución de sentencia.
- En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante: Lo que de manera expresa excluye la posibilidad de solicitar la suspensión de la pena, cuando esta consista en la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Artículo 794 LECrim:
Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:
1.a Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
2.a En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Víctor López Camacho.
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